REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002164
ASUNTO : LP01-P-2010-002164

Visto el escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual, la abogada BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-15.753.732, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del señalado escrito, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“De conformidad a lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente una medida cautelar de libertad, por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 24-06-10 en el Centro Penitenciario de los Andes, por decisión de este Tribunal de Control por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público no haya presentado el respectivo acto conclusivo”.



Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa:

1.- Cursa ante este Tribunal de Juicio la causa n° LP01-P-2010-002164, seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 (segundo aparte) en conexión con el 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 26 de junio de 2010, fue ordenada la privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA (ya identificado) en la causa LP01-P-2010-002164.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 26 de junio de 2010, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se le sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (06 a 08 años de prisión, más el aumento de pena señalado en el artículo 46 eiusdem); delito que ostenta el carácter de lesa humanidad, conforme a reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito.

Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que el motivo alegado por la defensora como fundamento de la solicitud cursada (falta de presentación de acto conclusivo) no es suficiente para la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA, ya que legalmente hablando y de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia de juicio cuando el representante fiscal presentará directamente ante el Tribunal de juicio, el acto conclusivo que a bien tenga. En el caso particular dicha audiencia está fijada para el día 08-09-2010, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual será en la audiencia de juicio, cuando resulta exigible la presentación del acto conclusivo. En tal virtud, no procede lo solicitado. A lo anterior se añade el carácter de lesa humanidad del delito imputado, lo que torna improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, tal como lo ha establecido de manera expresa y reiterada la doctrina vinculante expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que tal privación de libertad de libertad en causas seguidas por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y demás conductas asociadas a éste) no es susceptible de decaimiento, siendo improcedente el otorgamiento de medidas menos gravosas en tales casos. En aplicación de la referida doctrina judicial (vinculante) se declara improcedente la solicitud planteada a este respecto por la defensora actuante y así se declara.

No obstante lo anterior, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, desde la perspectiva de la pena eventualmente imponible por el delito objeto de imputación, entraña per se, la presunción de peligro de fuga. A ello se agrega que el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial que hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de las causas seguidas a éste, no obstante los quebrantos de salud que pudiera presentar la misma, los cuales son tratables, mediante la respectiva atención médica.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA (identificado en autos), lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ GREGORIO LACRUZ MONTILLA (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-