REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO : LP11-P-2010-0001717

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con auto de entrada de 30-08-2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio de la ciudadana VALDIRIS VERGARAS BERKIS MARIA; por loa hechos hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 00227/09 de fecha 09 de Agosto de 2009, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios CABO PRIMERO (PM) LUIS ACERO y CABO SEGUNDO (PM) JOSE PORTILLO, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente del día 09 de Agosto del año 2009, se recibió información vía radio del Sub-Inspector Aníbal Celis para que nos trasladáramos hacia el sector Caño Amarillo, donde estaba ocurriendo una violencia domestica, en el sector Caño amarillo. Casa s/n vía Panamericana, en vista de la información suministrada procedimos a trasladamos al lugar indicado con la finalidad de verificar tal situación, al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Berkis Maria Valdiris, donde nos manifestó que su concubina la había golpeado e insultado verbalmente, causándole daños materiales a la vivienda, así mismo nos señalo a un ciudadano que se encontraba en las afueras de la vivienda como el presunto agresor, razón por la cual nos acercamos al ciudadano el cual tomo una aptitud muy alterada, encontrándose en estado de ebriedad, procedieron a identificar al ciudadano: DAGOBERTO JOSE MONTIEL, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.661.863, residenciado en el sector Caño amarillo. Casa s/n vía Panamericana, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado artículo 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALDIRIS VERGARAS BERKIS MARIA, de 41 año de edad, natural de Colombia, soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 22.661.351, residenciada en Caño Amarillo, vía Panamericana, a l00 metros de la Licorería Rinden, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-1610554, Acta Policial en la que se identifica como Investigado al ciudadano DAGOBERTO JOSÉ MONTIEL ARCIA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.863, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción segundo año de educación básica, hijo de José Francisco Montiel (f) y Benigna de las Mercedes Arcia (v), residenciado en el sector Caño amarillo, vía Panamericana, Finca Mesa Alta, casa s/n, más arriba del Matadero de Mucujepe.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito Contra la familia, señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de autos; efectivamente se cometió el delito; Sin embargo se observa que no existe Inspección Técnica, elemento que demuestra el lugar donde ocurrieron los hechos que prueben la existencia de tal delito, para sustentar la denuncia de la victima y han transcurrido tiempo suficiente que para incorporar nuevos elementos para hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “ El Sobreseimiento procede cuando: (..) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de: DAGOBERTO JOSÉ MONTIEL ARCIA, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.661.863, soltero, de oficio obrero, grado de instrucción segundo año de educación básica, hijo de José Francisco Montiel (f) y Benigna de las Mercedes Arcia (v), residenciado en el sector Caño amarillo, vía Panamericana, Finca Mesa Alta, casa s/n, más arriba del Matadero de Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado artículo 41 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VALDIRIS VERGARAS BERKIS MARIA.SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.- TERCERO ACUERDA notificar al Ministerio Público, victima y al Imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 177, 318 numeral 4 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 31 de Agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNADEZ PRADO.