EXP. 22.650

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°


DEMANDANTE: MONTILVA CALDERÓN FREDDY REYNALDO.
DEMANDADA: VETENCOURT PIÑERO ANA TERESA.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN - ACLARATORIA).
I

En fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en el en el juicio de OFERTA REAL DE PAGO (APELACIÓN).
Al folio 85, obra diligencia suscrita por la Abogada INÉS CECILIA VETENCOURT, de fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual solicita al Tribunal ACLARATORIA del fallo proferido por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Vista la sentencia recurrida que obra del folio 69 al 79 solicito a este Tribunal proceda a aclarar la condición jurídica en la cual queda mi representada con respecto al inmueble objeto de la presente acción, ya que no se comprende en forma clara y precisa el destino final de dicho inmueble objeto fundamental y principal de la presente demanda”.
El Tribunal pasa a aclarar lo solicitado en los siguientes términos:
II

Efectivamente, luego de revisar la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha cuatro de diciembre del año dos mil nueve, que corre agregada a los folios 69 al 79, se observa que la acción intentada en el presente expediente se trata de OFERTA REAL DE PAGO, prevista en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil Venezolano y del análisis de las normas mencionadas se evidencia que la oferta de pago y depósito procede cuando el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor para obtener su liberación, hace el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cantidad debida, situación que resulta lógica si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado, procedimiento que en el presente caso se aplicó con el objeto de cancelar una obligación pecuniaria.
Ahora bien, este jurisdiscente observa que el apelante, en los términos que solicita la aclaratoria lo hace con la finalidad que el Tribunal le indique: “cuál es la condición jurídica de su representada con relación al inmueble objeto de la presente acción, ya que no se comprende en forma clara y precisa el destino final de dicho inmueble objeto fundamental de la presente demanda”.
A tal efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los motivos por los cuales se puede pedir aclaratoria de la sentencia, los cuales son sobre puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, lo cual no constituye el motivo de la aclaratoria solicitada, ya que por tratarse de un procedimiento de oferta real de pago para cancelarle a un acreedor que se negó a recibir el pago de una obligación pecuniaria proveniente de un contrato de opción a compra, más no un pronunciamiento del Tribunal sobre el inmueble objeto de dicho contrato, mal puede este Juzgador aclarar sobre lo solicitado por el abogado apelante, al que se le advierte que cuenta con otras vías procedimentales ordinarias para establecer la condición jurídica de su representada sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Abogada INÉS CECILIA VETENCOURT. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.