LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre a los folios 12 y 13, se admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta interpuso el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 686.479, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 3.038.890 y 3.030.416 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Se infiere del folio 61 al 70, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.007, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta interpuso el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARIA PARRA DE PRIETO.
SEGUNDO: Se declara la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARIA PARRA DE PRIETO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARIA PARRA DE PRIETO, hacer entrega del bien inmueble a la parte demandante ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA.
CUARTO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes”.

Igualmente, consta del folio 229 al 244, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2.009, en virtud de la cual se declaró:

“PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta el 28 de marzo de 2007, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA y ALBA MARÍA PARRA DE PRIETO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por este Juzgado, en el juicio incoado contra los apelantes por el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, por cumplimiento del contrato de compraventa;
SEGUNDO: Con lugar la demanda, en consecuencia, se ordenó a la parte demandada a entregar o poner en posesión al demandante del inmueble vendido, cuya descripción, ubicación, linderos, datos registrales y demás características fueron anteriormente señaladas en dicho fallo y que allí se dan por reproducidas;
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.”


Al folio 280, riela diligencia de fecha 15 de enero de 2.010, suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual señaló que visto que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado, solicitó se fijará el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de enero de 2.010, que obra al folio 281, se concedió a la parte demandada el término de seis (6) días de despacho para que de cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa del folio 282 al 285, escrito suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.470.810, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA, titular de la cédula de identidad número 3.994.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.299, mediante el cual señaló los siguientes hechos:

1. Que por más de veinte (20) años, ha venido ocupando un inmueble, consistente en un apartamento distinguido con el número 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho inmueble tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un mil centímetros cuadrados (65,41 Mts2) y consta de tres (3) dormitorios, sala - comedor, cocina, lavadero y baño y sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio; FONDO: Con cancha deportiva; POR UN COSTADO: Con zona verde, y, POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento número 00-01, tiene por techo el piso del apartamento 01-04 y por piso la planta del edificio.
2. Que dicha posesión la ha venido ejerciendo a la vista de toda la comunidad, durante más de veinte (20) años, teniéndolo como dueño del inmueble, es decir, ha venido ejerciendo la posesión legítima por cuanto es continua, pública, pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de tenerlo como suyo.
3. Que el referido inmueble le pertenece en propiedad al ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, según consta en documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2.002, anotado bajo el número 35, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.
4. Que la posesión del inmueble la comenzó a ejercer en el mes de agosto del año 1.987.
5. Que en vista de tal posesión legítima, es por lo que el propietario del inmueble el día 14 de octubre de 2.002, le ofreció en venta el inmueble, tal y como consta en el documento privado que consignó marcado con la letra “A”.
6. Que por las razones anteriormente señaladas, es por lo que recurrió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para demandar la prescripción adquisitiva sobre el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el número 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, quien aparece como titular del inmueble según la certificación de registro convenga en la prescripción o sea declarada por el Tribunal por estar llenos los requisitos de ley, siendo admitida la demanda y se encuentra signada con el número 28.274.
7. Que fundamentó la demanda en los artículos 26, 49.3, 4.82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sana armonía con los artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.953, 1.975 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estimó la referida demanda en la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165.165,00), equivalentes en tres mil tres unidades tributarias (3.003 U.T.).
9. Que el inmueble sobre el cual demandó la usucapión, es el mismo que se está ventilando en este juicio número 8740, donde se le violaron al demandado los derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, tanto por la Jueza Accidental de este Tribunal como por el Juez Superior.
10. Que luego de realizar una serie de averiguaciones sobre el inmueble, se encontró que el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA, no tiene ningún derecho sobre el mismo, por cuanto lo vendió al ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.549.494, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha veintinueve (sic), anotado bajo el número 16, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por lo que dicho ciudadano deberá intervenir en su juicio de usucapión número 28.274, y la ejecución de esta causa deberá suspenderse.
11. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que interpuso demanda de tercería, contra las partes de la causa signada con el número 8740, ciudadanos JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA y JOSÉ ENRIQUE PRIETO PEÑA, y solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, la suspensión de la ejecución por tener un derecho in rem sobre el inmueble, como lo es la posesión legítima sobre el inmueble, cuya prescripción adquisitiva se está ventilando ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA, no tiene ningún derecho y dicha suspensión la solicitó hasta quede definitivamente firme el juicio de prescripción adquisitiva.
12. Fundamentó la tercería en el artículo 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 773, 1.952, 1.953, 1.975 y 1.977 del Código Civil.
13. Estimó la demanda en la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 165.165,00).
14. Indicó su domicilio procesal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Tribunal observa que, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 376 prevé, con relación a la demanda de tercería interpuesta en ejecución de sentencia, lo siguiente:

“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Ahora bien, una de las excepciones al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia es, precisamente, la establecida en el artículo antes citado, por ende, los presupuestos para la procedencia de la misma son taxativos y de interpretación restrictiva. De allí que el Juez para acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva debe tomar en cuenta que concurran los supuestos de hecho que a continuación se señalan:

1. Que la demanda de tercería sea interpuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó sobre el juicio principal;
2. Que la oposición del tercero esté basada en instrumento público fehaciente y,
3. Que el tercero de caución bastante, a juicio del Tribunal, en caso de que la demanda de tercería no apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

Por otra parte, el límite de esta controversia está destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia está contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal.

La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

En este orden de ideas, este Tribunal debe exponer su criterio, en el sentido de que la única finalidad al interponerse una demanda de tercería, en ejecución de sentencia, existiendo ya una decisión con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, es paralizar la ejecución de la misma, si se presenta un título fehaciente.

Ahora bien, en el presente caso se cumple el primer supuesto contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que la tercería se propuso antes de haberse ejecutado la sentencia; sin embargo, para que proceda la suspensión de la ejecución es indispensable que la tercería se halle fundada en instrumento público fehaciente o, en su lugar, que el tercero ofrezca caución bastante a juicio del Tribunal para lograr dicha suspensión, caso en el cual, la caución servirá para que el demandante en tercería responda del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultase desechada.

Siendo ello así, el tercerista acompañó en copias simples como documentos fundamentales de su acción, los siguientes:

1. Documento privado de fecha 14 de octubre de 2.002, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, en su condición de optante vendedor y el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO, en su carácter de optante comprador, celebraron contrato de opción de compra venta sobre el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el número 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Auto de admisión de la acción de prescripción adquisitiva, dictado en fecha 6 de agosto de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3. Documento público en virtud del cual el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas Municipio Libertador de la ciudad de Mérida; documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 29 de febrero de 2.008, inserto bajo el número 16, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDA: DEL DOCUMENTO FEHACIENTE REQUERIDO EN LA TERCERÍA EN FASE DE EJECUCIÓN: La norma rectora del proceso en el presente caso lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que permite proponer la demanda de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia y al tercero oponerse a que se lleve a tal ejecución, si su demanda apareciere fundada en instrumento público fehaciente. Caso contrario, deberá el tercero dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para obtener la suspensión de la sentencia definitiva.

Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la demanda de tercería, realizar un análisis del instrumento público sobre el cual fundamente el accionante en tercería su demanda y, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca el instrumento público presentado por el tercerista, adoptar la decisión de suspender la ejecución de la sentencia definitiva o de solicitar al accionante en tercería, la constitución de caución bastante para suspender la ejecución, en el supuesto caso de que así le hubiere sido solicitado al Tribunal.

En tal sentido, se debe clarificar el alcance del instrumento público fehaciente, a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y constatar si el mismo es expansible hasta los documentos autenticados. En ese orden de ideas establece el artículo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1.936 -, quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por Don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien señaló – 1.950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aún, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así pasó con la asimilación entre documento público y documento auténtico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1.942, siguiendo al Código italiano de 1.865, utilizaron indistintamente los vocablos documento auténtico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1.865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapó en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1.942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacía el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento público al auténtico...”.

El adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:

1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.

2°.- Debe ser anterior al decreto o a la ejecución de la medida.

3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.

4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado.

En atención al artículo que antecede, se puede señalar que la Cosa Juzgada goza de un principio de relatividad, bajo el aforismo: “Res Inter Alios Iudicata”. “Res Inter Alios Iudicata Tertis nom Nocet.”. En efecto, no es absoluto el principio de la relatividad de la cosa juzgada, vale decir, del efecto de la sentencia definitivamente firme del juicio principal entre los co-accionados. Por el contrario, dicho principio sufre excepciones importantes, pues es imposible y repugna a la razón, que una sentencia pueda perjudicar a un tercero que no ha intervenido en el juicio en el cual ha sido dictada, y sin la posibilidad de haber estado en él con las debidas oportunidades para ejercer su derecho. De esta manera, es perfectamente posible para un tercero, a quien pueda perjudicar una futura cosa juzgada, que se obtenga en una sentencia que se dicte en un proceso en curso, intervenir en él, ya se encuentre dicho proceso en la Primera Instancia o en la Alzada, pudiendo inclusive intentar los recursos ordinarios o medios de gravamen y los de impugnación contra los fallos que se generen en ese proceso. Pero no queda allí, la posibilidad del tercero, quien adicionalmente, puede proponer la oposición al embargo ejecutivo, pendiente la ejecución de la sentencia, o bien, como en el caso bajo estudio se debe proponer la demanda de tercería pendiente la ejecución del fallo en los términos del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; como puede observarse, la intervención del tercero, prácticamente es posible en todo estado y grado de la causa, así en la etapa de cognición así en la etapa de ejecución, lo que da vida al principio de atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual: “Res Inter Alios Iudicata Tertis Nom Nocet”.

De tal manera que el adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe tener tal potencialidad que le genere al juzgador, la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero. De tal manera, que para este Tribunal la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

Lo antes expuesto tiene relación directa con la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla y atacar cualquier proceso en el que alguna de las partes pretenda establecerse como propietario del mismo bien; por lo cual, el tercero está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce la acción “Ad-Excluyendum” le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (carácter absoluto), necesitando pues, tener un título de dominio; esto es, el que los Romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un título justo, es decir, un acto traslativo relativo a un documento público registrado a través del cual consten los linderos del inmueble que le fue vendido que es de su propiedad. Faltando tal demostración del derecho de propiedad, la tercería debe sucumbir.

Si bien, existe el principio de la continuidad de la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

También es igualmente cierto que la tercería a que se contrae el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permite la paralización de la ejecución, previo cumplimiento de requisitos allí establecidos en la citada norma legal.

Por su parte, con respecto a lo antes indicado el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, quien en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág., 185, ha expresado lo siguiente:

“…mientras exista juicio pendiente (aunque sea en su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que se pretenda se revise la cosa juzgada “Inter Alios”, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: “Res Inter Alios Iuducata Aliis Neque Prodesse Neque Nocere Potest (artículo 1.395 del Código Civil); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el juicio donde él intervino, pues tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrían resultado perdidosos…”.

Actualmente, la jurisprudencia y la doctrina han tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, auténtico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento auténtico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea auténtico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizará infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.
Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, en primer lugar, en cuanto al autenticado, puede señalarse que es aquél otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual está dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.

TERCERA: LA PRUEBA FEHACIENTE EN LA DOCTRINA: Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”

Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Retomando la conceptualización del documento fehaciente, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 294, Caracas, 1.984), establece que una prueba fehaciente: “es una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho legado, y de la cual no aparenta, naturalmente, la inexistencia del vinculo jurídico que lo origina”.

Para el célebre BRICE, en sus (Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, Caracas 1.967), dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.

JIMENEZ SALAS (Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, Caracas 1.977), interpreta que de ella: “se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama”.

SANTANA MUJICA, indica que: “Es aquella, que da suficiente fe acerca de determinado extremo, por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente, autenticada o protocolizada por ante funcionarios autorizados para hacerlo”.

FUENMAYOR, por su parte dice que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.

Expuesto lo anterior, considera el Tribunal que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.

CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DOCUMENTO FEHACIENTE: Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente: “(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:

“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:

“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


De tal manera que, con relación a la tercería a la que se ha hecho referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente número 01-1957, dejó sentado el siguiente criterio:

“Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
…(omissis)…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En relación con lo antes expuesto, el más alto Tribunal de la República se ha pronunciado en sentencia dictada por su Sala Constitucional, en fecha 24 de Octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el Expediente N° 02-2706, Caso Comercial Roliz Valencia S.R.L, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“ …Observa esta Sala, que en la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Municipio, se anuló el auto de admisión de la tercería, se ordenó la devolución de la caución y que se continuara con la fase de ejecución del juicio principal, en virtud de que no fue acompañado a la demanda de tercería documento fehaciente que fundamente la suspensión de la ejecución.
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Posteriormente, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 06-0798, en sentencia Nº 1869, quedó sentado que:

“… Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el a quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a duda que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ´… estaba en proceso de ejecución…´ y que el ´… el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…”; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulando tanto el fallo recurrido como el del Tribunal en primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.” (Vid. Sentencia 341, del 30 de julio de 2002).

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el artículo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.

QUINTA: Ahora bien, este Tribunal observa que el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, acompañó como documento fundamental de su acción, documento privado de fecha 14 de octubre de 2.002, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GONZALO VERGARA DÁVILA, en su condición de optante vendedor y el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO, en su carácter de optante comprador, celebraron contrato de opción de compra venta sobre el inmueble consistente en el apartamento distinguido con el número 00-04, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En efecto, la instrumental promovida, no puede involucrar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la mencionada norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, que el legislador concede al tercero interviniente, la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, esta suspensión sólo puede acordarse, si la tercería, está fundada en un instrumento “público fehaciente”.

SEXTA: Carece de la más elemental interpretación jurídica y constituye una sinrazón legal, la afirmación formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, bajo el patrocinio intelectual del abogado RAMÓN CELESTINO PARRA, cuando en su escrito del folio 282 al 285, entre otras cosas expresa que en este juicio número 8740, se le violaron al demandado los derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, tanto por la Jueza Accidental de este Tribunal como por el Juez Superior, ignorando o pretendiendo ignorar, que la sentencia en esta instancia fue dictada por confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que ineluctablemente traía como consecuencia la confirmatoria de tal decisión por el Juzgado Superior.

En consecuencia, este sentenciador en vista que el tercero no acompañó prueba fehaciente –documento público--, es por lo que se debe declarar inadmisible la tercería interpuesta. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PRIETO PARRA, por cuanto no acompañó la prueba fehaciente –documento público-- requerida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes y del tercero, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 08740.


ACZ/SQQ/ymr.