REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA.

OSPINO, 06 de Diciembre de 2010.
200º Y 151º.


EXPEDIENTE Nº 1027-2010.

DEMANDANTE: ABG. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS.
C.I. Nº V-15.399.461. Endosatario en Procuración:
De la ciudadana MADAY COLMENAREZ, C.I.
V-15.905.606


DEMANDADO: ELIOCIX JOSE ESCALONA VARGAS
C.I. Nº 13.354.122


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA:

Se dio inicio a la presente causa el día 15 de Junio de 2.010, mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.917, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.399.461, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MADAY COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.905.606, la cual DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), al ciudadano ELIOCIX JOSE ESCALONA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº13.354.122, domiciliado en el Barrio Valle Centro Municipio Ospino Estado Portuguesa.-

Admitida como fue la referida demanda en fecha 18 de Junio de 2.010; se ordenó la Intimación del referido ciudadano para que comparezca por ante este tribunal dentro de los (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho de las indicadas en la tablilla del Tribunal a fin de que pague a la parte actora ABG. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS.
En fecha 09 de Julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consigo boleta de Intimación firmada por el demandado.
En fecha 01-12-2010 el Abg. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MADAY COLMENAREZ, mediante diligencia expuso, DESISTO de la demanda interpuesta en este expediente y solicito se me devuelva el original de la letra y dicha solicitud.

PARTE MOTIVA

El Abg. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MADAY COLMENAREZ; DESISTIO del presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) y siendo él, el titular del derecho previamente reclamado y no habiendo transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es procesalmente pertinente el desistimiento formulado, por lo que este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia extinguida la Instancia y no podrá la demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de nuestra Ley Adjetiva Civil. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, realizado por el ABG. PEDRO RAMON VEGAS RAMOS actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana MADAY COLMENAREZ, contra el ciudadano: ELIOCIX JOSE ESCALONA VARGAS, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA). Igualmente se acuerda hacer entrega de las dos(2) letras de cambio y su lugar déjese copias fotostáticas certificadas, solicitada por la parte interesada.-ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del Acto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los seis (06) día del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.-

LA JUEZ .

Fdo. Copia
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA


La Secretaria Accidental

Fdo. Copia

ABG. NAIDA AGUIRRE.

EXP Nº 1027-2010.


Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:45 a.m. Conste.-

Fdo. Copia

ABG. NAIDA – Secretaria Acc.-


JRP. Odo.-