Guanare, 16 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa N° U-167-10
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusado: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: El Estado Venezolano
Defensor Privado: Abg. Yonny Frias
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Secretario: Abg. Emilio Jacinto Barbera
Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente Identidad Omitida por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 19 de Febrero de 2010, a las 11:20 horas de la mañana, donde los funcionarios Agente Rodrigo Linares y Edecio Barrios, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando por las inmediaciones de la avenida Simon Bolívar de esta ciudad, específicamente a la altura del Distribuidor de la Polar avistaron a un joven de aproximadamente 12 años de edad que se encontraban a bordo de una bicicleta, el cual estaba realizando un intercambio con un adolescente, motivo por el cual se apersonaron caminando hasta el lugar donde se estaba suscitando el hecho, por cuanto presumían que se trataba de un canje de sustancias ilícitas, dándole la voz de alto, emprendiendo huida el joven que portaba el vehiculo logrando aprehender al otro sujeto, quien a realizarle la revisión de persona le encontraron adherido a la parte interna de una gorra de color marrón con inscripciones alusiva a una marca donde se lee “Fortuna 1986”, la cantidad de 04 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de presunta cocaína con un peso neto de 800 miligramos, quedando identificado el adolescente como Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.017.777, hijo de Elida Medina y Juan Rivero, domiciliado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en vista de la situación procedieron a aprehender al adolescente y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Sustancia Incautada para el proceso legal correspondiente.
La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado RIVERO MEDINA EDUAR RAMON, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de un (01) año y le sea impuesta las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.
En fecha 22-06-2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, ordenó el enjuiciamiento del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.017.777, hijo de Elida medina y Juan Rivero, domiciliado en el Barrio Unión, sector la Polar, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.
En fecha 16/07/2010 se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 05 de Agosto de 2010, el cual fue diferido en varias oportunidades en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
En fecha 30/11/2010 se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta los hechos ocurridos, calificándolos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó que la sentencia sea condenatoria.
Acto seguido la Juez le manifiesta al Adolescente Acusado Identidad Omitida por razones de ley, si desea acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, quien manifestó: “No quiero acogerme al procedimiento”. Es Todo.
Por su parte el Defensor Privado Abogado Yonny Tomás Frías Cañizalez haciendo uso del derecho de palabra, manifestó: “Es notorio y evidente de que mi defendido, en ningún momento es responsable de los hechos, que la vindicta publica le señala, es por eso, que esta defensa, rechaza, categóricamente el señalamiento que hace el Ministerio Publico, en contra de mi defendido, puesto que las pruebas, presentadas, de las cuales ratifico en este acto, tanto para su lectura como las testimoniales, señalan claramente, que mi defendido fue objeto de una practica usual de los órganos judiciales de este país y de este estado, como la siembra de sustancias ilícitas en las actuaciones, de cada día, en las cuales demostraremos en el recorrido de este juicio, en los actuales momentos, donde el estado no escapa de los ataques de las sustancias y consumo de nuestro adolescentes en este país, los órganos judiciales, en este caso del Estado Portuguesa, han hecho de este delito su incrementación cada día mas, es por eso ciudadana Juez que en las pruebas toxicológicas presentadas por el órgano judicial, señalan claramente, exactamente la prueba de orina, que mi defendido en ningún momento de su vida ha consumido sustancia psicotrópica alguna y menos bazucó, de mas esta ratificar dichas pruebas en este Juzgado para su consideración y pertinencia en el momento de la decisión, igualmente las testimoniales de Diana Carolina Fernández López, Maura del Carmen Martines López, Elvis José Hidalgo Maldonado, así como las documentales, para su lectura y consideración de este Juzgado. Es Todo”.
A continuación la Jueza procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por la defensa privada, ordenando pasar a la sala a la ciudadana Diana Carolina Fernández López, quien una vez juramentada conforme a la ley, en suso de su derecho de palabra manifestó: “Eso fue el 19 de febrero yo estaba en mi casa; el pasaba y me llamo, yo Salí, y me dijo que iba a depositar 300 Bs. F, luego fui con mi mama al centro cuando regrese estaba en la parada, eran como las 11 o 11:30 AM, lo vi con dos señores en la parada, no vi nada extraño pero cuando me dijeron que se lo llevaron estos dos señores y luego me dijeron que se lo llevaron preso y lo golpearon, luego le pregunte porque y me dijeron que le habían sembrado droga. Es Todo.
Acto seguido se ordenó salir de la sala a la ciudadana Diana Carolina Fernández López, e ingresar a la sala a la testigo Maura del Carmen Martínez López, quien bajo juramento, manifestó ser de profesión oficios del hogar, quien expuso: “Eso fue un 19 de febrero, venia del centro y el estaba en la parada y lo vi con dos señores, lo saludamos y al rato no dijeron que se lo llevaron detenidos, el es un muchacho sano, desde pequeño. Es Todo”.
En este estado, la Juez vista la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, acuerda suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 09/12/2010 se celebró la Segunda Sesión del juicio y de seguido la Juez, hizo un resumen sucinto del inicio del presente juicio Informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto, y procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes, ordenando incorporar a la sala al Testigo Hidalgo Maldonado Elvis José, órgano de prueba promovido por la Defensa Privada, quien en su uso de su derecho de palabra manifestó: “Ese día viernes en horas de diez y media a once yo iba por la carretera de la polar, el estaba parado en la parada vi a dos señores y lo montaron en la camioneta, ahí no recuerdo mas, en la noche me dijo un vecino que lo habían agarrado porque tenia droga y me pareció raro. Es todo”.
Acto seguido se ordena egresar de la sala al Testigo Hidalgo Maldonado Elvis José, e incorporar a la sala al Testigo Rodrigo Antonio Linares Pérez, órgano de prueba promovido por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien una vez juramentado conforme a la ley, en su uso de su derecho de palabra manifestó: “En fecha 19 de abril de este año en curso a eso de las 11:30 de la mañana, me trasladaba con el funcionario Edecio Barrios, en la unidad del CICPC, por la avenida Simon Bolívar donde vistamos a dos ciudadanos uno de ello cargaba una bicicleta, y cuando procedimos a detenernos y bajarnos de la unidad para irnos a pies asta donde estaban los mismos a fin de verificar que estaban haciendo la persona que andaba en la bicicleta al notar nuestra presencia se dio a la fuga, quedando un ciudadano, al momento de llegar hasta donde estaba él notamos que estaba en estado de ebriedad, por como andaba y hablaba optamos hacerle la búsqueda de interés criminalístico, la revisión corporal logrando incautar en la parte interna de la gorra (4) cuatro envoltorio con papel de aluminio, presunta cocaína y dinero en efectivos, procedimos a detenerlo y ponerlo a la orden de la Fiscalía quinta de los adolescentes. Es todo”.
De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se acordó suspender el juicio y se fijó nueva oportunidad para la continuación.
En fecha 14/12/2010 se celebró la Tercera Sesión del juicio, y a continuación la Juez hizo un resumen sucinto del inicio del presente juicio Informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto y procedió a la recepción de las Pruebas presentadas por las partes.
Acto seguido la Juez ordena incorporar a la sala al experto toxicólogo Evimar Karlin Otiz Gil, órgano de prueba promovido por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien una vez juramentado conforme a la ley, en su uso de su derecho de palabra manifestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia Químicas del folio 89, la Experticia Toxicológica del folio 90 y la Experticia de Muestras Toxicológica orina y Raspado de dedos, se trata de una muestra de 800 miligramos, se tomo 200 miligramos para la prueba de orientación, que nos indica si hay o no, y en la muestra, suministrada y analizada se detecto la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína, nos arrojo la certeza de Cocaína, tome una muestra de cada uno de estos cuatros (4) envoltorios que nos indica, en la otra prueba tenemos raspado de dedos y de orina, obtuvimos resultados negativo lo mismo en la muestra de orina resultaron negativos. Es todo.
Acto seguido la Juez ordena egresar de la sala al experto Evimar Karlin Otiz Gil e incorporar a la sala al Testigo Edecio David Barrios Moreno, quien una vez juramentado conforme a la ley, en su uso de su derecho de palabra manifestó: “lo que ocurrió el día 19 de febrero, realizamos un procedimiento avistamos a dos (2) jóvenes por el sitio donde esta funcionando el distribuidor de la polar, detuvimos el carro, el otro se da la fuga y detenemos a un joven en sus pertenecía tenia específicamente en la gorra cuatro (4) envoltorios elaborados en papel de aluminios de estupefacientes presunta drogas, así mismo tenia trescientos (300) Bolívares y ahí se llevo al Despacho. Es Todo.
De seguido en virtud de la inasistencia de los demás órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, quien solicitó se suspenda el acto, la Juez acordó suspender el juicio y fijó nueva oportunidad para la continuación.
En la Cuarta Sesión del Juicio, celebrada el día de hoy 16/12/10, la Juez hizo un resumen sucinto del inicio del presente juicio Informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto y procedió a la Recepción de las Pruebas presentadas por las partes.
Acto seguido la Juez ordena incorporar a la sala al Experto Derwith Pérez Pérez, órgano de prueba promovido por la fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien una vez juramentado conforme a la ley, en su uso de su derecho de palabra manifestó: “ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia de Reconocimiento Técnico del folio trece (13), de fecha 19 de febrero, se trata de una muestra de tres (3) Ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominadas de Cien Bolívares, y una pieza comúnmente denominada gorra, la experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las piezas, la primera de la categoría Bolívares Fuertes, arrojando la cantidad de Trescientos Bolívares (300), en su estado legal, y puede ser utilizado para las transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, quedando a criterio de usuario. Y la segunda pieza, un gorra de color marrón, tiene una pretina que sirve para proteger de los rayos del sol, se encuentra buen estado de uso, tiene un uso especifico quedando a criterio del usuario, las pieza de la presente experticia quedaron en el área de resguardo y custodia de evidencias del despacho. Es todo”.
A continuación la Juez visto que no hay más pruebas ni testigos que recepcionar, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que exponga sus Conclusiones, quien manifestó: “El Ministerio Público conforme a los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento formal acusación en contra de el Adolescente: Identidad Omitida por razones de ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sanción y Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año. Los hecho ocurrieron en la avenida Bolívar adyacente a la distribuidora de la polar donde los funcionarios Rodrigo Linares y Edecio Barrios, donde se encontraban dos (2) jóvenes, uno de ello que se encuentra en una bicicleta y se dio a la fuga, y aprehenden al adolescente en posesión de Cuatros (4) envoltorios que lo cargaba en la gorra, donde tenia la sustancia de Estupefacientes la drogas Cocaína, donde el funcionarios Rodrigo y Edecio en su declaración dicen que se trasladaban en una unidad machito, ambos fueron conteste que la cargaba en la gorra, existiendo una relación de nexo causal en el delito de posesión Ilícita, aunado a la experticia realizada a la sustancia y con la declaración del funcionario Derwiht Pérez. Quedo demostrada la existencia de la gorra donde se encontraba la droga. El hecho fue tal y cual como lo dijeron los funcionarios y quedo demostrado el delito y la participación del adolescente. En cuanto a la declaración de los testigos de la defensa el Ministerio Publico solicita se desestime que los testigos fueron subjetivos dado que hay aprecio y cariño con el adolescente, no fueron testigos presenciales, no observaron nada, solo que si que lo vieron hablando con dos personas. Solicito que la sentencia sea Condenatoria y se le impongan las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año, de igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto una vez concluido el juicio”. Es Todo.
De seguida la Juez de conformidad a lo previsto en el Artículo 600 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada a fin de que exponga sus Conclusiones: “A esta Defensa no le resta que decirle ciudadana Juez que en virtud de que no se pudo demostrar la culpabilidad ni la responsabilidad de mi defendido Identidad Omitida por razones de ley, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia esta Defensa Rechaza la acusación del Ministerio Publico, existen contradicciones en el agente Rodrigo Linares, donde dio una fecha incierta es decir, 19 de marzo y en el acta dice que fue el 19 de febrero, señala que se trasladaban desde el perímetro de la ciudad, norte al sur hacia el cementerio y que había caminado a pies donde se encontraba el adolescente del mismo modo dice que la persona que lo acompañaba tenia 20 a 18 años y en las acta dice que tenia 12 años, dice que andaba vestido de civil, que no se encontraba uniformado pero se encontraba enchaquetado, en ese momento señala que le hace el chequeo encuentra los cuatro envoltorio, también señala que se trasladaba en un machito, cuando lo vieron en una camioneta Pick up, también señala que venia de la Guardia y se para a 20 metros, y el funcionario Edesio Barrios contradictoriamente señala que venia del cementerio hacia Guanare habiendo contradicción en los testimonios; También señala que ciertamente mi defendido cargaba una gorra era de color naranja y que en el pantalón cargaba 300 bolívares, también señala que se encontraba en una unidad sin identificación machito, quedando demostrado que se encontraba en una camioneta Pick up, ciertamente la testigo Diana Carolina señala que dicho funcionarios andaban en una camioneta Pick up, en la cual lo trasladaron en dicha camioneta metiéndolo en la parte de atrás, señala que el adolescente se encontraba en la parada y que dichos funcionarios andaban en camioneta pick up y que lo montaron en la parte de delante la misma, así mismo el testigo Hidalgo señala que iba hacia su casa, en un taller Auto Partes, que lo divide un canal que pudo observar el color de la misma de igual forma cuando lo montan en el medio, señala que vive en la calle 2 del mismo barrio, la Farmacéutica Evimar karlin Ortiz, señala que mi defendido en el raspado de dedo salio negativo, igualmente señalo el experto Derwiht Pérez Pérez, la gorra era marrón la letras unicolor que la fecha escrita sobre la gorra era “1989”, cuando realmente no es la fecha. Ciudadana Juez en el proceso del debate que hemos realizado hasta hora a quedado demostrado que no existe ninguna relación del hecho, Invoco el principio in dubio Pro reo, por no existir ninguna prueba contundente para condenar y solicito que la sentencia sea absolutoria, tal y como lo establece la legislación articulo 602 literal “e”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de que ejerza su Derecho a Replica, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “Ciertamente ciudadana Juez en el desarrollo del presente debate considera la Fiscal del Ministerio Público que se va a referir a la Defensa donde indico cuando el Funcionario Rodrigo Linares, dijo una fecha equivocada sin embargo tenemos que recordar como seres humano que podemos incurrir en errores, la circunstancia de modo quedo demostrado y los hechos quedaron conteste como lo señala el funcionario Edecio Barrios, quedo demostrado que ambos funcionarios andaban uniformados con su chaqueta del uniforme, en relación a la edad ellos manifestaron una edad aproximada ya que se lo llevaron rápidamente, quedo demostrado que no fue el vehiculo que el solo dicho de la testigos Diana Carolina Fernández que le pusieron la droga, testigo que no estaba presente, en cuanto al vehiculo dice que era una camioneta pick up, quedo demostrad que esa unidad pertenece a la institución Vehiculo machito marca Toyota, aquí en ningún momento se le acusa de consumidor aquí el delito de posesión, que los experto lo explicaron claramente acá de que la cocaína es una sustancia que con el sudor desaparece a diferencia de la marihuana que si permanece, estas contradicciones que dice el defensor no tiene nada que ver por que el adolescente se le incautaron cuatro mini envoltorios de cocaína, se le esta solicitando la libertad asistida y Reglas de conductas por el lapso de un años previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, a fin de que ejerza su Derecho de Contra Replica, quien haciendo uso de este derecho manifestó: “Ratifico las conclusiones ya que quedo demostrado la inocencia de mi representado, y no es menos cierto que los funcionarios llevan a cabo un mal procedimiento, la ley es muy clara cuando señala que no se puede juzga a un inocente sin pruebas contundentes, mal puede este Tribunal juzgar al adolescente que es bachiller, va estudiar en la universidad tiene buena conducta, le estaría haciendo un grave daño a mi defendido por un mal procedimiento de los funcionarios actuantes, ciertamente que se encuentra en una zona roja, pero tampoco es menos cierto que los padres no tengan la oportunidad, lamentablemente vive en la calle 2 de este barrio unión, mi defendido se encontraba parado para agarrar la buseta, en cuanto a la declaración del funcionario Edecio está claramente demostrado que una persona con tantos años de experiencia en el cicpc no pueda distinguir si se trata de niño, niña, mas aun conocer los colores es por eso que ratifico el principio in dubio Pro reo y absuelva a mi defendido conforme al articulo 602 literal “b” de la Ley orgánica para la Protección al Niño y Adolescente. Es Todo.
La Jueza le pregunta al Acusado, si desea declarar el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Deseo Declarar”.
Ahora bien, vistos los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria cuyo Principio Rector es el “Principio In dubio Pro Reo”, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del acusado o imputado, cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, en consecuencia el Tribunal tiene la obligación de Absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado. Al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes Leerá solo la parte Dispositiva del presente fallo a los fines de esgrimir posteriormente los fundamentos de hecho y de derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al adolescente Identidad Omitida por razones de ley, Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1992, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.777, hijo de Elida Medina y Juan Rivero, residenciado en el Barrio Unión, Sector La Polar, Calle Nº 02, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al la norma consagrada en el Artículo 602, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ORDENA la remisión de la presente Causa Nº U-167-10 al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal respectivo.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 16 de Diciembre de 2010.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil diez.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABOG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. EMILIO J. BARBERA
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