REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005095
ASUNTO : RP01-P-2010-005095
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo la 01:20 se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN, acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005095, seguida en contra de los ciudadanos ZOILO MARÍN VÁSQUEZ quien se encuentra recluido en la sede del Hospital Central de esta ciudad y a quien este Juzgado celebró la audiencia de presentación en dicho centro asistencial concluyendo dicho acto a las 12:30 de la tarde y procede en este estado a celebrar la audiencia en relación del ciudadano WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.359.367, de estado civil soltero, natural de chacopata, nacido en fecha 24/03/1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en chacopata, calle el cementerio, casa sin número, al lado del abasto del señor cartucho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-12-2010 donde los ciudadanos producto de una riña se habían causado lesiones. El ciudadano Wilder Astudillo recibió golpe en la cabeza, mientras que el ciudadano Zoilo Marín recibió herida por arma blanca el cual fue recluido de inmediato en el ambulatorio de chacopata y posteriormente en el hospital central de esta ciudad, por lo cual quedaron detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el LESIONES EN RIÑA, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, en virtud que estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar, tomando en cuenta que mis representados aparecen tanto como imputados y victimas del presente asunto y no existen testigos presenciales de los hechos. De no compartir el tribunal el criterio de la defensa solicito una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento y que se tome en consideración que mi representado reside en la población de chacopata. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-12-2010. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 3, cursa constancia médica donde se deja constancia de la evaluación médica practicada al imputado de autos. Al folio 6, cursa constancia médica donde se deja constancia de la evaluación médica practicada al imputado Zoilo Marín Vásquez. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado al imputado Zoilo Marín, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 5 días, curación e incapacidad por 21 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 16, cursa examen médico legal practicado al imputado Windel Astudillo, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 17, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3403, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado Windel Astudillo no presenta registros policiales y el imputado Zoilo Marín presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado WINDEL DE LOS SANTOS ASTUDILLO RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.359.367, de estado civil soltero, natural de chacopata, nacido en fecha 24/03/1976, de profesión u oficio obrero, residenciado en chacopata, calle el cementerio, casa sin número, al lado del abasto del señor cartucho, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 6, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días, por ante el Puesto Policial de Chacopata, por el lapso de tres (03) meses; y la prohibición de acercarse a las víctimas y/ o sus familiares. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Puesto Policial de Chacopata, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BATISTA.