REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005100
ASUNTO : RP01-P-2010-005100

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-005100, iniciada al ciudadano ANYELO RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/06/92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.844, natural de Cumaná, hijo de Alcides Rafael Rosal y Milena Hernández, soltero, de oficio caletero, residenciado en el Sector Los Bordones, Autopista Santa Fe Cumaná, casa S/N°, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Abg. Mariana Antón, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el ciudadano ANYELO RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) JESÚS RAFAEL CARVAJAl, SARGENTO PRIMERO (IPAES) FRANCISCO JIMéNEZ Y AGENTE (IAPES) MARVELYS MAGO, se encontraban en el Punto de Control de la Parada de Santa Fe, cuando avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que de inmediato le impusieron del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y le practicaron una revisión corporal en presencia de un ciudadano que se encontraba cerca del lugar, encontrándoosle al mismo, en la cartera que portaba en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en razón de lo antes expuesto, procedieron a practicar la detención del ciudadano en cuestión. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. De lo antes expuesto, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2, pero en relación al numeral 3, el mismo no se encuentra satisfecho, por lo cual esta representación fiscal solicita se decrete en su contra, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, es decir, un régimen de presentación que el Tribunal imponga, bajo sus parámetros temporales. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ANYELO RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto, en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado en flagrancia. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa solicita se decrete a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento y visto que a mi representado se le practicó evaluación toxicológica, solicito al tribunal inste al ministerio público para que se recabe el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, emergen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; a juicio de quien aquí decide, están llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ya que los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2010. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 22-12-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 02). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada MARIHUANA. (Folio 04). Con el Acta de Entrevista, de fecha 23-68-10, rendidas por el ciudadano BELTRÁN JOSÉ LANZA MARCANO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 05). Con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 22-12-2010 (Folio 07). Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-10, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº 1228-10, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía al referido imputado conjuntamente con las sustancias incautadas (Folio 08). Con el Acta de Verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0545, practicada por el experto JOSÉ MÁRQUEZ, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó resultado positivo para la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (4 grs con 400 mgs.) (Folio 16). Con todos estos elementos de convicción, estima este Tribunal, que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así, el numeral 3, por lo que el Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días, durante 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así mismo se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se recabe el resultado del examen toxicológico realizado al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado ANYELO RAFAEL ROSAL HERNÁNDEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19/06/92, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.844, natural de Cumaná, hijo de Alcides Rafael Rosal y Milena Hernández, soltero, de oficio caletero, residenciado en el Sector Los Bordones, Autopista Santa Fe Cumaná, casa S/N°, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistentes en presentaciones cada 15 días, durante 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal si el imputado de autos incumple con las mismas. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto que se recabe el resultado del examen toxicológico practicado al imputado de autos. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA