REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005101
ASUNTO : RP01-P-2010-005101

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada como ha sido la audiencia en el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 02:00PM se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN, acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-005101, seguida en contra de JOSE DEL VALLE MONTES MARTINEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización lomas del mar, terraza 04. Casa N° 02, al lado de la UDO de puerto la cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5 y quien se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. MARIANA ANTÓN, quien regenta la Defensoría Pública N° 5, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo que recae en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 22-12-2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la cruz – cumana los cuales le solicitaron al imputado que se estacionara al lado derecho para efectuar inspección al vehículo y revisión corporal incautándole al copiloto del vehículo una pistola, color negro con cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo cual quedó detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, en virtud que estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar, aunado a que considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, solicito que la medida sea de posible cumplimiento tomando en consideración que mi representado reside en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 22-12-2010 funcionarios dejan constancia que encontrándose en el punto de control ubicado en sentido Puerto la cruz – cumana los cuales le solicitaron al imputado que se estacionara al lado derecho para efectuar inspección al vehículo y revisión corporal incautándole al copiloto del vehículo una pistola, color negro con cargador contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo cual quedó detenido. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano SEBASTIAN GONZALEZ testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación. al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65MM, de color negro, con empuñadura de goma, un cargador de pistola del mismo calibre y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 08 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 776 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al arma de fuego incautada. Al folio 14 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 3408 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud incoada por el Ministerio Público en este acto a lo que no hizo oposición la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE MONTES MARTÍNEZ, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.946. 175, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 30/09/1957, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización lomas del mar, terraza 04. Casa N° 02, al lado de la UDO de puerto la cruz, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 3, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, por el lapso de SEIS (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado y así mismo se sirva informar sobre el cumplimiento de las mismas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN


SECRETARIA JUDICIAL EN FUNCIONES DE GUARDIA,
ABOG. IVETTE FIGUEROA BATISTA.