REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005182
ASUNTO : RP01-P-2010-005182
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 11:32 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Inés Gómez Guzmán, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José Yegres; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005182, seguida a los ciudadanos CÉSAR LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.903.796, natural de Margarita, Estado Nuevas Esparta; soltero, nacido en fecha 11-04-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jorge Villarroel y Margelis Velásquez, residenciado en Conejero, calle Buenaventura, casa N° 604, Estado Nueva Esparta; REINALDO RAFAEL GUERRA MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.095, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 26-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Marilia Malavé y Luis Guerra, residenciado en Pericantar, Sector Las Acacias, calle la medicatura, casa S/N°, a dos casas de la madicatura, Municipio Mejía del Estado Sucre; YORDAN JOSÉ GONZÁLEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.306, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 26-08-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Maritza Cortez y Pilar González, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle las torres, manzana 159, casa N° 15; Estado Bolívar; y JESÚS GERALDO RAMÍREZ DONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.385, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 15-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Claudia Dona y Ramón Ramírez, residenciado en Barrio José Félix Rivas, zona 7, casa N° 48, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; el Abg. NELSON LÓPEZ, y los imputados antes mencionados, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se les explicó a los imputados y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, por lo y que se trataba del ABG. NELSON LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.731, con domicilio procesal en calle Cajigal con Juventud, Centro Comercial El Guácharo, piso 2, Ofic. 4-A, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-861.28.87; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, a favor de los imputados de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-12-2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Francisco Mejía, se encontraban realizando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mejía, y los detuvo un ciudadano que iba en un vehículo y les informó que en el sector de la bomba de Pericantar, en medio de la vía nacional se encontraban varios ciudadanos alternado alterando el orden público, lanzando piedras y botellas a los vehículos, por lo que se trasladaron al lugar en mención, para verificar la situación, recorriendo el perímetro y no se pudo avistar ni localizar a los presuntos ciudadanos que estaban cometiendo tal hecho; y cuando se regresaron, les informó una persona, que en el Centro de Diagnóstico Integral de San Antonio del Golfo, se encontraban varios ciudadanos de manera agresiva, alterando el orden; por lo que se dirigieron hasta el mismo, avistando a varios ciudadanos adultos y adolescentes, los cuales, al ver la comisión policial, se tornaron altaneros, realizándoseles una revisión corporal, agrediendo a los funcionarios policiales, quedando detenidos. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, Abg. Nelson López, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mi representado, por estar la misma ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, los siguientes: a los folios 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia y evidencias físicas a un arma blanca tipio cuchillo, con cacha de madera, cinta adhesiva de color verde. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14, cursa memorando N° 9700-174-SDC-3377, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los referidos imputados no presentas registros policiales. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal N° 791, practicada a un arma blanca tipo cuchillo. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones, a favor de los imputados de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público y la defensa privada; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos CÉSAR LUIS VILLARROEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.903.796, natural de Margarita, Estado Nuevas Esparta; soltero, nacido en fecha 11-04-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Jorge Villarroel y Margelis Velásquez, residenciado en Conejero, calle Buenaventura, casa N° 604, Estado Nueva Esparta; REINALDO RAFAEL GUERRA MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.095, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 26-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Marilia Malavé y Luis Guerra, residenciado en Pericantar, Sector Las Acacias, calle la medicatura, casa S/N°, a dos casas de la madicatura, Municipio Mejía del Estado Sucre; YORDAN JOSÉ GONZÁLEZ CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.198.306, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; soltero, nacido en fecha 26-08-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Maritza Cortez y Pilar González, residenciado en San Félix, Brisas del Paraíso, calle las torres, manzana 159, casa N° 15; Estado Bolívar; y JESÚS GERALDO RAMÍREZ DONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.994.385, natural de Cumaná; soltero, nacido en fecha 15-10-92, de 18 años de edad, de oficio estudiante, hijo de Claudia Dona y Ramón Ramírez, residenciado en Barrio José Félix Rivas, zona 7, casa N° 48, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA