REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005185
ASUNTO : RP01-P-2010-005185
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.-
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de Diciembre de del año dos mil diez (2010), siendo las 12:15 PM, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. Inés Gómez, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Lorena Figueroa Ramírez y del Alguacil Javier Rondón, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa iniciada al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.104, nacido en fecha 04-07-1985, soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en la calle principal del sector los cocos, Casa Nº 58, cerca de la bodega principal al lado de la urb. Nueva cumana, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de haberse solicitado la Libertad Sin Restricciones, por parte del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, y el detenido antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, quien impuesto de sus derechos como detenido, del motivo del acto y del derecho que tiene de ser asistido de abogado, se le preguntó si contaba con abogado de confianza, manifestando que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, quien expone: Ratifico la solicitud de Libertad, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto considero que de las actuaciones, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible; ya que sólo cursa a la presente causa Acta Policial, de fecha 30-12-2010, suscrita por funcionario del IAPES, quien expone que siendo las 5:40 AM realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente en el sector los cocos, avistan a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo cual se le dio la voz de alto, procediendo a realizarle una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero una caja de fósforo color amarillo, con el logo “El Sol” la cual contenía 16 fragmento granulados de color crema, de la droga denominada CRACK en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede policial donde quedo detenido, así mismo cursa a las actuaciones acta de verificación que lo incautado es CRACK con un peso neto de 365 mgs. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, plenamente identificado, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido la Juez impone al detenido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento. Se le otorga la palabra al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Séptima Abg. Yuraima Benítez, quien expone: Esta defensa una vez escuchado al Fiscal del Ministerio Público donde solicita la libertad de mi representado, observa que lo solicitado esta ajustado a derecho por cuanto solo existe un acta policial, y no existe ningún otro elemento de convicción, en virtud de ello esta defensa solicita la restitución de la libertad de mi representado. Es todo. Acto seguido, el Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a persona a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión de delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso a solicitud de las partes y considerando que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.104, nacido en fecha 04-07-1985, soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en la calle principal del sector los cocos, Casa N° 58, cerca de la bodega principal al lado de la urb. Nueva cumana, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la libertad desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase .-
La Juez Primera de Control

Abg. Inés Gómez Guzman



La Secretaria Judicial en Funciones de Guardia

Abg. Lorena Figueroa Ramírez