REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005187
ASUNTO : RP01-P-2010-005187
RESOLUCÍON DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO.-
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:59 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. Inés Gómez Guzmán, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Nebrig Gómez; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-005187, seguida al ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.072, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio docente, hijo de Pedro Rivero y Marisabel Brito, residenciado en la Avda. Rómulo Gallegos, Fundación Mendoza, casa N° B-6, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público; la defensora pública N° 7, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la defensoría pública N° 7, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad sin restricciones presentado ante este Tribunal en el día de hoy, a favor del imputado de autos. Pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-12-2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban en operativo de seguridad y orden público, frente al Centro Comercial Gina, realizando chequeo a las personas sospechosas interceptando a un ciudadano que venía con una cerveza en la mano izquierda, y estaba acompañado de otras 5 personas más, y al ordenársele al funcionario Juan Luis Dicuru, que le realizara la revisión corporal, el imputado de autos tomó una actitud agresiva, quedando detenido. Ahora bien, en virtud que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se decrete la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por encontrarla ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: a los folios 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado al ciudadano Juan Luis Dicuru, el cual arrojó sin lesiones de interés médico legal. No encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público y la defensa; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano RICHARD ALEXANDER RIVERO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.446.072, natural de Cumaná; soltero, de 26 años de edad, de oficio docente, hijo de Pedro Rivero y Marisabel Brito, residenciado en la Avda. Rómulo Gallegos, Fundación Mendoza, casa N° B-6, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a los artículos 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA