REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná

Cumana, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003434
ASUNTO : RP01-P-2010-003434

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA Y SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido en el día Nueve (09) de Diciembre del dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2010-003434, seguida a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS.
Este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los acusados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena y sobreseimiento por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de cooperador, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes.

Exposición De La Fiscal Sexta Del Ministerio Público
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por la Abg. Maryemma Figueroa, quien expuso:“Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/11/2010, en el cual se narran lo hechos ocurridos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En ese sentido acusó a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS. Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado. Así mismo solicito se admitieran las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se ordene la apertura del juicio oral y privado. Finalmente solicito se mantenga la medida de privación de libertad.

Declaración De La Víctima
Se le otorgó la palabra a la víctima, El ciudadano ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, y manifiesta: “Yo me equivoque con ellos, fueron 4 sujetos los que me robaron, y no eran ellos, yo me equivoque. Yo venía en el autobús, se montaron 4 sujetos y me robaron el celular y después se bajaron, yo me equivoque con ellos, los que están presentes en la sala, yo no vi a ninguno de los que me robaron”. Es todo


Declaración De Los Imputados Y Los Argumentos De Su Defensa.
Impuestos los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se les imputan a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por su abogado Defensor de Confianza Argenis Subero, quienes manifestaron : “ No deseo declarar”. Es todo. Se le otorga la palabra Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: En mi condición de Defensor Privado en la presente causa, y haciendo alucino a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, en primer lugar la defensa, escuchando los hechos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa considera que la misma en el escrito acusatorio obvio el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público no mencionó a cual de los dos sujeto se le incautó el teléfono celular, por lo que no se le puede imputar el delito de robo agravado a los dos imputados, asimismo, en la etapa de investigación, en varias oportunidades se notifico a la víctima para que viniera a reconocer a los imputados de autos, no asistiendo en ninguna oportunidad, siendo el reconocimiento la oportunidad para demostrar si los imputados cometieron el robo, por lo que considera la defensa procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta al delito de robo agravado. Igualmente obvio el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que el Ministerio Público no expresó qué quiso probar con cada uno de esos medios probatorios, en virtud de ello, la defensa solicita que el escrito acusatorio sea admitido parcialmente. En segundo lugar el delito que se les imputa a mis auspiciados, pasa en su supuesto fáctico, los 10 años de prisión, cuando la fiscal solicita que se mantenga la medida, se cumple efectivamente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga, pero la defensa trayendo a colación la presunción de inocencia y una vez escuchado de manera voluntaria lo expresado por la víctima, esta defensa considera que el Tribunal se encuentra facultado para conceder una medida menos gravosa, considerando esta defensa que es posible imponer una fianza, por cuanto considera esta defensa que ya la etapa de investigación ya culminó, que no se puede amenazar a la víctima, y en virtud de ellos ratifica la solicitud de Medida Cautelar de Fianza. De igual manera solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, si este fuese admitido, solicito al tribunal le conceda la palabra a mi defendido a los fines de determinar si este se acoge o no al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición de la pena. Solicito se me expida copia simple de. Es todo”.


Pronunciamiento Del Tribunal
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: “oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, lo manifestado por la víctima, quien libre de coacción y apremio indicó que los ciudadanos presentes en la sala no son los que cometieron el robo, y los alegatos del Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de robo agravado, y la admisión parcial de la acusación fiscal, solicitando la imposición de una medida de fianza, ante tales argumentos de las partes éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que las misma cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; ello en cuanto a la aplicación del control material a dicho acto conclusivo y en cuanto a la aplicación del control material a la misma estima quien decide que conforme a la narración de los hechos, los cuales fueron fijados en los siguientes términos en fecha 25/09/2010, siendo las 5:30 AM, cuando la víctima, quien es conductor de la línea de autobuses auto circo, se encontraba accidentado por las inmediaciones del estadium de Caigüire, cuando se le acercaron dos sujetos portando armas blancas, y uno de ellos despojó a la víctima de un teléfono móvil marca ZTE, y le dijo que le entregara la cartera y la abriera, y al no tener dinero le manifestaron a la víctima que si quería que le regresaran su celular, le tenían que dar cien bolívares, posteriormente funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados vía radial de que dos sujetos habían cometido un robo en el sector Caigüire, al llegar al lugar se encontraron con la víctima, quien manifestó lo ocurrido y les indicó a dos sujetos como los autores del hecho, procediendo la comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la revisión corporal a los sujetos y se le encuentra a uno de ellos las pertenencia de la víctima, así como el arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, por lo que son detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público; conforme a ello y al análisis de los elementos de convicción detallados permiten arribar a la conclusión que existen fundamentos serios para el juzgamiento oral y público de los imputados de autos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, conforme a la imputación fiscal. Ya que la victima en esta sala manifestó a viva voz que se había equivocado con ellos, ya que fueron 4 sujetos los que lo robaron, y que los que estaban presente en esta sala no eran, el cual se equivoco, y que el venía en el autobús, se montaron 4 sujetos y lo robaron el celular y después se bajaron, el se equivoco con ellos, los que están presentes en la sala, y que no vio a ninguno de los que lo robaron.-
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y por haber sido planteadas en tiempo oportuno, se admiten totalmente por tratarse de fuentes de prueba necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, contenidas en el escrito acusatorio, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, este Tribunal procede a sobreseer a favor de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los acusados de autos, en virtud que la propia víctima ha manifestado en Sala y a viva voz que se había equivocado con ellos, ya que fueron 4 sujetos los que lo robaron, y que los que estaban presente en esta sala no eran, el cual se equivoco, y que el venía en el autobús, se montaron 4 sujetos y lo robaron el celular y después se bajaron, el se equivoco con ellos, los que están presentes en la sala, y que no vio a ninguno de los que lo robaron.-
CUARTO: Este Tribunal en vista que fue decretado el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta a los delito de Robo Agravado, y Robo Agravado en grado de Cooperador, que conlleva a una pena de más de 10 años de prisión, siendo tal delito el que dio origen a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en vista que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición misma, es por lo que decreta en este acto Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los acusados de autos. En tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular.
QUINTO: Una vez admitida la acusación por el delito de arma blanca, la juez advierte a los acusados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre dicho procedimiento; se les preguntan a estos si desea acogerse al mismo. Manifestando el acusado JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Igualmente y el acusado JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Argenis Subero, quien expone: Vista la admisión de hechos en forma espontánea y libre de coacción que han hecho mis defendidos, pido al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a su favor las atenuantes establecidas en el articulo 74 en el numeral 4 del Código Penal ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de la imposición de la pena observa el articulo 277 del Código Penal prevé por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, una pena de 3 a 5 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da 08 años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de 04 años de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan las actuaciones de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de 03 años de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del COPP, nos da una pena a aplicar de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión; y así se decide. En mérito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA : a los acusados JORFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVEROS, venezolano, de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 23.701.800; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-08-1991; hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito; de profesión u oficio ayudante de mecánica; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del Estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y JOSUÉ DAVID HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 18.903.092; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-06-89; hijo de Marbella Rodríguez y Carlos Hernández, de profesión u oficio obrero; soltero; residenciado en Caigüire, calle la marina, detrás del estadium de Béisbol, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Se acuerda remitir copia certifica de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones correspondientes. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese boleta de libertad a los penados, adjunto oficio al oficio al Comandante de la policía de esta ciudad informándole de la Medida aquí acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se libra oficio a la unidad de alguacilazgo participándole la que los acusados se presentaran casa 10 días, Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control

Abg. Carmen Victoria Rivas

La Secretaria

Abg. Francys Rivero