REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004626
ASUNTO : RP01-P-2010-004626

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El día tres (03) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:40 am, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-004626, se constituyó en la sala 28 del piso 7 del Hospital Antonio Patricio de Alcalá la Juez abogado KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil José Yegres, en virtud de la solicitud de Privación de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por encontrarse el imputado WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, convaleciente por herida por arma de fuego. Seguidamente es verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil, se deja constancia que están presentes, la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado de autos Wilmer Emilio Romero Marcano. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado de sus derechos constitucionales, y de la razón de la celebración de la audiencia, explicándole el motivo de su detención, la solicitud fiscal, y del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, y este manifestó no tener abogado y aceptar la representación de la defensa pública quien haciéndose presente la abogada Omaira Guzmán, Defensora Pública Penal, quien acepta el cargo sobre él recaído y presta el Juramento de Ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, procediendo posteriormente a ceder el derecho de palabra a la fiscal quien expuso las circunstancias de los hechos ocurridos y solicito la privación judicial preventiva de libertad del imputado por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez y Yusleidy José Rivas Castañeda. Seguidamente declaró el imputado y la defensa manifestó que el imputado no le fueron informados sus derechos constitucionales y legales y solicita se le decrete medidas cautelares por no encontrarse acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, e igualmente solicita se requiera informe médico sobre su estado de salud.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Núñez y Yusleidy José Rivas Castañeda, hecho ocurrido en fecha reciente, es decir el 01/12/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPMS, lo detienen luego de ser perpetrado un robo agravado en perjuicio de las victimas antes indicadas, a quienes les despojan de dos instrumentos musicales un violín y violoncello y un celular, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esta juzgadora, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del COPP, observa: Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con el acta de investigación penal cursante al folio 2 suscrita por funcionarios adscrito al IAPMS, en la que se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos así como la detención del imputado, por lo que puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de las victimas YUSLEIDIS RIVAS Y CARLOS NUÑEZ. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya privación se solicita, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción, elementos estos que surgen de: acta de investigación penal cursante al folio 2 suscrita por funcionarios adscrito al IAPMS, en la que se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos así como la detención del imputado; al folio 03 al 05 cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas específicamente un arma de fuego, dos cartuchos, una bolsa de material sintético contentiva de varias piezas de ropa de caballero, un estuche azul contentivo en su interior de un instrumento de música llamado violín de color marrón y un forro de color negro contentivo en su interior de un instrumento de música llamado violoncello, al folio 8 cura acta de denuncia formulada por CARLOS NUÑEZ quien entre otras cosas señala que se encontraba en la iglesia cristiana hijos de Sion al terminar el servicio se dirige a tomar un taxi con su prima Yuisleidy Rivas, iban caminando cruzan la calle cuando pasa una moto de color vino tinto con dos sujetos los interceptan y con un arma larga les quitan sus pertenencias, un violín, un violoncello y un teléfono celular nokia, se montan los sujetos en la moto y salen a lo largo de la calle Arismendi de esta ciudad; al folio 09 cursa acta de entrevista de la ciudadana YUSLEIDIS RIVAS quien señala la forma en que ocurrieron los hechos y cuyo dicho es coherente con lo afirmado en el acta de denuncia; al folio 10 cursa acta de investigación penal en al cual se deja constancia de la recepción del detenido y del procedimiento por el CICPC; al folio 17 cursa memorando 9700-174-sdc-3254 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 18 cursa experticia de avalúo real 149 realizada por expertos del CICPC a dos instrumentos musicales un violín valorado en cinco mil bolívares y un violoncelo valorado en seis mil bolívares; al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal 131 practicada a un arma de fuego tipo chopo, realizada por expertos del CICPC a dos instrumentos musicales un violín valorado en cinco mil bolívares y un violoncelo valorado en seis mil bolívares; al folio 21 cursa examen forense practicado a WLMER ROMERO, quien presenta herida por arma de fuego proyectil unico con OE en región abdominal fosa iliaca, sin orificio de salida, bajo anestesia general, se practica laparotomía xifopúbica obteniéndose como hallazgos, hemiperitoneo, lesión de asas delgadas recto sigmoide y recto intraperitoneal se realiza colostomía, asistencia medica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días; cursa al folio 23 inspección 3272 practicada al sitio del suceso. Elementos estos de los cuales se desprende que la conducta del ciudadano WILMER EMILIO ROMERO MARCANO, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le imputan .Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; además de que en el presente caso se estima aplicable la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP. Esta situación conlleva a presumir el peligro de fuga de que estando en libertad este imputado pudiera evadir la buena marcha de la justicia, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y es por lo que desestima la solicitud de la defensa. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N 20346470, nacido el 24/04/1988, ocupación barbero, soltero, hijo de ROMELIA ROMERO Y LUIS DURAN con domicilio en Boca de sabana calle cardonal, casas sin numero, al lado del bar el regreso, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien quedará bajo custodia policial hasta tanto sea dado de alta momento en el cual deberá ser recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad a la que se acuerda oficiar lo conducente; Líbrese boleta de encarcelación con la salvaded correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al señalamiento de la defensa sobre violación de los derechos constitucionales del imputado por no haber sido impuesto de los mismo observa esta Juzgadora que este Tribunal impuso al mismo de sus derechos anal iniciar l audiencia informándole de la razón de su detención y de la solicitud fiscal además de su derecho a ser oído. Se ordena Librar oficio al Director del Huapa a los fines de que informe el estado desalad del imputado y se acuerda oficiar al Fiscal Superior informándole sobre las heridas sufridas por el imputado en el momento de su detención.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO