REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004627
ASUNTO : RP01-P-2010-004627

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 6:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004627, seguida en contra del ciudadano JULIAN RAFAEL GALANTON, venezolano, natural de Araya Estado sucre, nacido en fecha 16-02-1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 03.605.467, de oficio albañil, residenciado en calle el cementerio, casa s/n Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de las ciudadana LUZELEIDA SALAZAR FUENTES y HAYNARA ZARIM PATIÑO FUENTES (niñas). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN E. HERNANDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ciudadana DENISSE TOVAR BENITEZ, quien presentó fotocopia del documento del inpreabogado, informándole la juez que no puede actuar en este acto sino tiene documento fehaciente que la acredite como abogada inscrita en el inpreabogado, Informándole esta situación al imputado de autos quien acepto en este acto se representado por la defensa pública, por lo que se hizo comparecer a la defensora pública penal de guardia abogada Elizabeth Betancourt, a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), a las 6:00 horas de la tarde, en la calle cementerio de Araya, en la residencia del ciudadano Julián Rafael Garanton, cuando este llama a las niñas Luzeleida Salazar Fuentes y Haynara Patiño para que ingresen a su residencia, carga a una de ellas en brazos encontrándose desnudo sólo en toalla y comienza un movimiento a la altura del pene a moverse, luego baja a la mencionada niña, le tomo sus manos a la otra niña y se la coloco en su pene y nuevamente hace movimientos, posteriormente tomas las manos a la otra niña y le hace lo mismo que la anterior. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas Luzeleida Salazar Fuentes y Haynara Patiño; determinándose la participación del imputado de autos, es por lo que estima que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando al imputado;” yo estoy en la casa, como a las cinco y pico, me iba a bañar, y cuando vengo secándome venían las niñas se me cayó la toalla y salieron corriendo, pero yo jamás he hecho nada, eso es mentira, si me vieron desnudo las niñas, si me vieron, pero no es cierto que yo hice que las tocara, y yo me estaba bañando en mi casa, soy inocente de eso, yo puedo andar en mi casa desnudo si me da la gana ellas fueron las que entraron a mi casa pero yo no las llame yo acababa de bañarme. Es todo.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: escuchado lo dicho por mi representado y de la revisión de las actas, solicito a favor de mi defendido una libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, ya del análisis de las actas a criterio de la defensa, ni si quiera se encuentra acreditado el numeral 1 del referido artículo, referente a la existencia de un hecho punible, existiendo un acta policial que recoge información aportada de la madre de las victimas y si bien es cierto que hay un acta de entrevista, realizada por la ciudadana LUZELIRA SALAZAR, en su condición de victima en una edad de cuatro años, la misma no es suficiente, como para imponer a mi defendido una medida de coerción personal, igualmente llama la atención del contenido de dicha acta y la expresión usada por una niña de cuatro años, igualmente tomamos en cuenta el tipo penal, atribuido por el ministerio público, como es el abuso sexual a niño, observa igual esta defensa, en atención al contenido de dicho articulo y lo cursante en actas, la presunta conducta de mi representado, no se subsume en el referido tipo penal, por lo que en atención a lo expuesto y ante la inexistencia de esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma para imponer alguna medida de coerción personal, es por lo que se reitero una libertad si restricción alguna, solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Juzgado Cuarto de Control considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-11-2010, como es el delito de abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem en perjuicio de las niñas Luzeleida Salazar Fuentes y Haynara Patiño. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Acta policial de fecha 30-11-2010 suscrita por funcionarios adscritos del IAPES, quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa declaración de la ciudadana VALERIE REGINA FUENTES RODRIGUEZ, al folio 04 cursa acta de entrevista de LUZELEIDA MART SALAZAR, al folio 08 cursa acta de investigación penal, la cual guarda relación con el presente hecho, al folio 12 cursa examen médico legal de Luzeleida Salazar Fuentes, al folio 13 cursa examen médico legal de Haynara Patiño, Al folio 14, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-3253, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; no así, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIAN RAFAEL GALANTON, venezolano, natural de Araya Estado sucre, nacido en fecha 16-02-1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 03.605.467, de oficio albañil, residenciado en calle el cementerio, casa s/n Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, teléfono 0426.9871013; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUZELEIDA SALAZAR FUENTES y HAYNARA ZARIM PATIÑO FUENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 6 medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la prefectura de Araya del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. Y prohibición expresa de acercase a las victimas LUZELEIDA SALAZAR FUENTES y HAYNARA ZARIM PATIÑO FUENTES y padres de estas. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de la Parroquia de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta Estado Sucre, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO