REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004628
ASUNTO : RP01-P-2010-004628

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 7:30 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ y del Alguacil JESUS COLON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004628, seguida en contra de los ciudadanos LUISA MARGARITA CORTESIA, venezolana, natural de Cumana , nacido en fecha 19-08-1960, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.646.095, de 50 años de edad; JULIO JOSÉ GUERRA CORTESIA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-10-1991, de 19 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.999; y KEILA JOSEFINA GUERRA CORTESIA , venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.066, de oficio del hogar, todos residenciados en Avenida Universidad barrio los Molinos, calle Nº 02, casa Nº 17, cerca de la venta de gas, Cumaná, Estado sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio de EMPRESA CORPOLEC SUCRE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la defensora pública penal de guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Acto seguido se le impone a los imputados del derecho de estar asistidos de un abogado de confianza, a lo que informaron al tribunal no contar con abogado privado, designándole el tribunal a la defensora pública penal, abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se compromete a cumplir con los deberes inherentes al cargo y a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prestando el juramento de ley y manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, procediendo a imponerse de las actuaciones.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 01-12-2010, siendo las 6: 30 p.m. cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se dirigieron a la empresa Corpolec ubicada en la Av. Universidad de esta ciudad, y fueron atendido por el gerente de seguridad de la empresa Corpolec, quien les condujo al lugar donde ocurrieron los hechos, de donde sustrajeron diez cauchos 750, numero 18, quinientos metros de cable tt4 negro 02 color negro, cuatrocientos metros de cable 7X12 de color negro. Visualizándose entre varios escombros un camino que conduce a una pared que da a los patios de varias vivienda de los Molinos y en el patio de una de las casas se hallaban varios segmentos de color negro y una escalera inclinada de la misma pared, corroborando que los cables pertenecían a le empresa corpolec, posteriormente procedieron a trasladarse hasta dicha vivienda, donde fueron atendidos por el ciudadano JULIO JOSÉ GUERRA CORTESIA, quien les permitió el acceso a la vivienda, una vez dentro de la vivienda, se encontraron varios segmentos de cable modelo ttu n° 02, en un pequeño cuarto que sirve como dispositivo, se hallaron varios segmentos de cables del mismo modelo, manifestando que no tenían conocimiento de eso, de igual manera se presentaron las ciudadanas Luisa Margarita Cortesía y Josefina Guerra Cortesía, quienes son residentes de dicha vivienda. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio de EMPRESA CORPOLEC SUCRE; determinándose la participación de los imputados de autos, es por lo que estima se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal, decrete contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicita se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestaron los imputados LUISA MARGARITA CORTESIA, JULIO JOSÉ GUERRA CORTESIA YKEILA JOSEFINA GUERRA CORTESIA y cada uno por separado: “No querer declarar”.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICIATDO POR LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta defensa, que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente en su numeral 02, cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mis representados, en el delito precalificado por el ministerio público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio de EMPRESA CORPOLEC SUCRE, se observa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano FERNNDO RAFAEL SOTILLO, quien hace referencia a unos hechos suscitados el día lunes 29 y 30 de noviembre en horas imprecisas y sin embargo observa esta defensa que la denuncia es del día 01-12-2010, es decir, 24 o 48 horas después a los hechos suscitados, haciendo referencia a unos objetos hurtados de una empresa donde funge como vigilante, objetos estos los cuales describe en dicha acta y no concuerdan a criterio de esta defensa con lo supuestamente incautado en la residencia de mis representados, donde irrumpieran los funcionarios que practicaron el procedimiento y hago referencia a que irrumpieran ya que ingresaron a dicha vivienda sin orden de allanamiento alguno y haciendo referencia del artículo 210 numeral 2, lo cual igualmente no se ajusta al procedimiento que hoy se investiga, asimismo observa esta defensa dos inspecciones, tanto en el sitio del suceso, como en la residencia de mi representado, sin obtener ninguna evidencia de interés criminalistico y si bien es cierto que hay un reconocimiento legal el cual es que hace referencia a una escalera y a un cajón encontrándose en dicho cajón varios segmentos de cables forrados, sin alusión alguno que indiquen o reflejen algún tipo de similitud con el contenido de la experticia de avalúo prudencial de los supuestos objetos aprovechados, por lo que esta defensa ante la inexistencia de esos elementos de convicción procesal, ante la falta de credibilidad de la declaración del gerente de seguridad por lo ya señalado, aunado a que en el momento de practicarse el presente procedimiento, los funcionarios no contaron con la presencia de testigos presénciales que den respaldo al acta de investigación penal, es por lo que esta defensa reitera a favor de los mencionados ciudadanos una libertad sin restricciones”.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
Oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo argumentado y solicitado por la defensa, revisadas las actuaciones procesales, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-12-2010, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio de EMPRESA CORPOLEC SUCRE. Igualmente, de las actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: De Acta policial de fecha 01-12 -2010 suscrita por funcionarios adscritos del C.I.C.P.C., quien dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; al folio 04 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 10 cursa Inspección N° 3286 y 3287 realizada en el Sitio del suceso; al folio 12 cursa Acta de entrevista al ciudadano FERNANDO RAFAEL SOTILLO ANDRADE; al folio 13 cursa memorando N° 3260, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 14 cursa Experticia de Avalúo prudencial N° 738; al folio 15 cursa Reconocimiento legal N° 133; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autor es o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público; no encontrándose acreditado, el numeral 3 del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se decide, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados: LUISA MARGARITA CORTESIA, venezolana, natural de Cumana, nacido en fecha 19-08-1960, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.646.095, de 50 años de edad, JULIO JOSÉ GUERRA CORTESIA, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 10-10-1991, de 19 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.893.999 y KEILA JOSEFINA GUERRA CORTESIA , venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 15-09-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.212.066, de oficio del hogar, todos residenciados en Avenida Universidad barrio los Molinos, calle N° 02, casa N° 17 cerca de la venta de gas, Cumaná, Estado sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en perjuicio de EMPRESA CORPOLEC SUCRE; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, medida cautelar esta consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal , por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al coordinador de la Unidad de alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias quienes se retiran en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO