REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002635
ASUNTO: RP11-P-2007-002635

Visto el Oficio N° 371-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 7, de la región oriental con sede en ciudad Bolívar, mediante el cual se consigna Informe, psico social correspondiente al penado Jean Carlos José González Lezama quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

. Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado Jean Carlos José González Lezama, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.291.177 y domiciliado en Urbanización La Marina de Playa Grande, calle N° 6, casa S/N. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de último cómputo de fecha 10 de Septiembre del año en curso dicho penado para la referida fecha tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecinueve,(19), días, mas el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Tres,(3), meses y Cuatro,(4), días , hacen un total de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veintitrés ,(23), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años y siete,( 7), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 21 de Diciembre del 2013.
Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Seis,(6), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Dos,(2), años, Once,(11), meses y Veintitrés ,(23), días.
Así mismo se observa que a los folios del 122 al 126 de la Segunda pieza de la causa, corre inserto oficio N° 371-2010 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 7, de la región oriental, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual remiten resultado de evaluación Técnica practicada al penado Jean Carlos José González Lezama, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que al folio 127 de la aludida pieza cursa Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano Demetrio Ríos, en su carácter de Presidente de la “Cooperativa mixta de transporte Dios con nosotros”, quien ofrece emplear al penado como ayudante de mecánica al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 4:00 PM Lunes a Sábado, devengando salario mensual por unidad de producción. Finalmente al folio 129 riela constancia de Conducta del penado Jean Carlos José González Lezama, suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Jean Carlos José González Lezama, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Jean Carlos José González Lezama reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, comenzando a las 7:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Sábado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Jean Carlos José González Lezama, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.291.177 y domiciliado en Urbanización La Marina de Playa Grande, calle N° 6, casa S/N. Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta Demetrio Ríos, en su carácter de Presidente de la “Cooperativa mixta de transporte Dios con nosotros”, quien ofrece emplear al penado como ayudante de mecánica al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 4:00 PM Lunes a Sábado, devengando salario mensual por unidad de producción. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Jean Carlos José González Lezama, de la presente decisión acuerda remitir mediante oficio copia certificadas de la presente decisión a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” para que se cumpla con la imposición, remitiendo igualmente la correspondiente Boleta de Pre-Libertad a los fines de su ejecución, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 7, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella Hernández. La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.