REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000317
ASUNTO: RP11-D-2010-000317


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibida en fecha veintidós de octubre del dos mil diez, escrito contentivo de solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la ciudadana MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en donde requiere de este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al joven adulto OMISSIS; por Extinción de la Acción Penal, previsto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y también a favor de OMISSIS, por Muerte del Imputado, previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación iniciada contra ambos por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Este juzgador antes de resolver dicha solicitud fiscal destaca lo siguiente:
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto por separado…”.
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de Sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez que conozca de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos de las partes.
Dentro de este mismo contexto, quien decide considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de cuyo contenido destaco lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257(…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo y con fundamento en el artículo 561 literal D de la Ley Especial en relación con el artículo 318 ordinal y artículo 48 Ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó a favor del prenombrado adolescente; fuese decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, alegando lo siguiente cito: “(…) desde el 13 de julio del 2007, fecha en la cual se cometió el hecho, hasta los actuales momentos han transcurridos s mas de tres (03) años, por lo que ha operado la Prescripción de la acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial, y visto que además corre inserto el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 203-07, de fecha 27 de Noviembre de 2007, del adolescente OMISSIS, es por lo que considero necesario solicitar a ese Despacho a su digno cargo, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, con relación a OMISSIS y por MUERTE DE IMPUTADO con relación al hoy occiso OMISSIS...” (Fin de la cita)
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del joven adulto OMISSIS; por Muerte del Imputado, previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación iniciada contra ambos por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio del LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; porque su conducta no contuvo en sí, elementos estructurales, descriptivos, normativos y subjetivos para poder atribuirle la comisión de tal delito.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Notifíquese al adolescente de autos; conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en la decisión.

LA SECRETARIA

OMARLLY QUIJADA.