REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes Accidental N° 16 de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Extensión Carúpano
Carúpanó, Miércoles (15) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: RP01-P-2008-004091

JUEZ PROFESIONAL: Abg. KAREN VILLAMIZAR COLS.
ESCABINOS PRINCIPALES: JECKSON EDUARDO ARCIA y MARIA ACUÑA
FISCAL: Abg. MORAIMA GOYO
VÍCTIMA: EL NIÑO omissis
DEFENSOR PRIVADO: Abg. HECTOR VELÁSQUEZ
ACUSADOS: OMISSIS I y OMISSIS II
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal.
SECRETARIA: Abg. OSNEILYN CEDEÑO

CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados en la presente causa quedaron identificados con los siguientes datos: OMISSIS I, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.996, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.255, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ronny José Venales y Angélica Hernández y domiciliado en: Calle principal de Maturincito, calle principal, casa S/N, como a dos casas de la iglesia, Parroquia santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, y OMISSIS II, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 08-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.679.398, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Tomas Rodríguez y Yanny Margarita Moya, domiciliado en: Calle principal de Maturincito, cerca de la capilla, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre.

CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio señalados en la acusación fiscal y reiterada en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 26 de Febrero de 2008, cuando se presentó por ante el despacho fiscal en horas de mediodía, la ciudadana Elis del valle Gamboa Pérez, quien expuso: que se encontraba por ese despacho a denunciar a los adolescentes OMISSIS II, OMISSIS III y OMISSIS I, quienes le pusieron el pene a su hijo omissis de 7 años de edad, en la boca, y su hermano omissis I de 10 años de edad los encontró.

Se le dio inicio en fecha 04/11/2010 al presente debate oral y privado, siguiendo por suspensión las fechas 17/11/2010, luego el 25/11/2010 y finalizó en fecha 06/12/2010.

Manifestó en la apertura del debate el Representante del Ministerio Público, que de la investigación realizada, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos OMISSIS I, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.996, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.255, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ronny José Venales y Angélica Hernández y domiciliado en: Calle principal de Maturincito, calle principal, casa S/N, como a dos casas de la iglesia, Parroquia santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, y OMISSIS II, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 08-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.679.398, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Tomas Rodríguez y Yanny Margarita Moya, domiciliado en: Calle principal de Maturincito, cerca de la capilla, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre; exponiendo lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela y en mi carácter de Fiscal Encargado Sexto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio en contra de los adolescentes OMISSIS II y OMISSIS I, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del niño: omissis. Esta imputación la hace el Ministerio Público en hechos ocurridos en fecha 26-02-2008, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos). Por todo ello, ratificó todos los medios probatorios. En razón de ello, solicito la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal F de la Ley Especial (LOPNNA); solicitó que sea incorporado mediante su exhibición y su lectura el reconocimiento médico, y el informe Psicológico realizado a la víctima, en virtud de que es un delito privativo de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal "A" de la referida norma, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, se admitan las pruebas ofrecidas, y a través de ellas demostrará en el debate, que los adolescentes ut supra, fueron participes en el hecho punible antes mencionado”. Es todo.

La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
“El ministerio público ha traído a juicio unos hechos que son totalmente falsos amparado quizás en la conducta de la madre del niño omissis, me refiero a la señora Elis del Valle Gamboa Pérez, que no son ciertos los hechos y teniendo el sistema penal venezolano como norte el esclarecimiento de la verdad, a lo largo de este proceso probatorio la defensa con los medios de pruebas aportados tanto por el ministerio público como los aportados por la defensa me permitiré demostrar que los hechos descritos por el ministerio público no son ciertos. Es todo.>>.

Luego de ello, los acusados de auto, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la acusación que les imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna: Querer declarar, haciendo salir de la sala a uno de ellos, manifestando el primero que quedo en sala: “el adolescente OMISSIS II, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 08-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.679.398, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Tomas Rodríguez y Yanny Margarita Moya, domiciliado en: Calle principal de Maturincito, cerca de la capilla, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Nosotros estábamos acostumbrados a jugar pelota todas las tardes y un día estábamos cansados de jugar pelota y decidimos irnos a bañar hacia el baño de la casa de OMISSIS III y ese día nos estábamos bañando en interior y omissis se fue detrás de nosotros y nos metimos a bañar OMISSIS I, OMISSIS III y yo, omissis se quedo en la puerta del baño y de repente llego omissis I por un corte de chino que queda cerca del baño y dijo que le iba a decir a la mamá para que le pegara a omissis que nosotros le estábamos haciendo groserías y omissis salió corriendo detrás de él y le decía que no porque eso era embuste y nosotros no le habíamos hecho nada, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al acusado quien le preguntó: ¿Qué sucedió en el baño de la casa del adolescente OMISSIS? R= No sucedió nada, nosotros nos estábamos bañando allí y llego omissis I y dijo que le iba a decir a la mamá que estábamos haciendo grosería. Es todo. Se deja constancia que la defensa, ni el juez principal, ni los jueces escabinos realizaron preguntas. Es todo”.

Luego se hizo pasar a sala el segundo de los acusados quien se identificó como OMISSIS I, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.996, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.255, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ronny José Venales y Angélica Hernández y domiciliado en: Calle principal de Maturincito, calle principal, casa S/N, como a dos casas de la iglesia, Parroquia santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: “Ese día nosotros estábamos acostumbrado a jugar pelota todas las tardes y omissis estaba en su casa viendo comiquitas y lo fuimos a buscar para que jugara pelota con nosotros, y yo estaba en la bicicleta y después entre a buscar el guante cuando entraron mis compañeros y entonces yo tenía ganas de orinar y estaba orinando, y en eso llego el hermano y dijo que nosotros le estábamos haciendo groserías y él decía que era embuste y lo agarraba por las piernas y él lo llevaba arrastrado, es todo. Se deja constancia que el fiscal, la defensa, el juez principal ni los jueces escabinos, realizaron preguntas al acusado. Es todo.
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez escuchado lo manifestado por los acusados de autos, lo expuesto por la fiscal y la defensa, lo cual ha sido valorado por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración que estamos ante un asunto en donde los acusados se encuentran en Libertad, en base a ello este Tribunal Mixto de Juicio Accidental Sección Adolescentes, estima acreditado que: En fecha 26 de Febrero de 2008, se presentó por ante el despacho fiscal en horas de mediodía, la ciudadana Elis del valle Gamboa Pérez, quien expuso: que se encontraba por ese despacho a denunciar a los adolescentes OMISSIS II, OMISSIS III y OMISSIS I, quienes le pusieron el pene a su hijo omissis de 7 años de edad, en la boca, y su hermano omissis I de 10 años de edad los encontró.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal Mixto, mediante la exposición que hicieran la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y los medios de pruebas promovidos por parte de la vindicta pública y admitidos en la fase intermedia como lo son: Elis del Valle Gamboa Pérez (madre de la víctima), el niño omissis (víctima), OMISSIS III, omissis I; los expertos: Licda. Vianney Rodríguez y el Dr. Roberto Rodríguez; documentales: Informe Psicológico y Reconocimiento Legal.

Desglosando así de la siguiente manera, la valoración que tuvo el Tribunal Mixto, con cada testimonio: la ciudadana Elis Gamboa Pérez, en calidad de testigo, de profesión u oficio: enfermera , Titular de la cedula de Identidad: V- 13.275.415, la cual fue impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, fue debidamente juramentada quien expuso: “Bueno yo vine a este tribunal a poner la denuncia, porque mi hijo fue víctima de un abuso, ese día yo estaba en la casa de una vecina, estaba en una reunión y mi hijo estaba ahí, porque ella lo cuida, cuando llegue ellos me habían encargado una comiquitas y les di las comiquitas por que se iban para mi casa a verlas, la cual queda al lado de la señora, me quede viendo televisión, en eso llegaron los niños a buscarlos para jugar pelotas, me preguntaron por omissis y omissis I, les dije, ellos no están aquí, ellos se fueron a buscar a mi hijo a mi casa y no sabía que lo iban a buscar, yo nunca pensé que lo iban a buscar a mi casa, ya cuando tenían un rato mi hijo viene llorando, yo pensaba que le habían pegado, entonces le pregunte a omissis I que tu le hiciste a omissis, me respondió, yo no le hice nada era que los muchachos le estaban haciendo groserías que tipo de grosería, no sabía, entonces él me dijo mami no me pegue, entonces le dije hijo no te voy a pegar, entonces me dijo que los muchachos lo habían puesto a mamarle el pene, yo me puse a llorar y fui para la casa de mi amiga ella no estaba ahí, y vi cuando salió corriendo OMISSIS I y ningunos se paro, entonces quise hablar con la mamá de él y no estaba, y fui hablar con la mamá de OMISSIS II y me dijo, si a lo mejor te lo violaron, y le dije donde valla eso es una violación y fui y puse la denuncia, es todo.

Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Señora Elis a quien usted le entrego las comiquitas? R- se las entregue a mi hijo y a omissis I; ¿Quien fue a preguntar por omissis? R- OMISSIS II y OMISSIS I, pero se paro en el portón OMISSIS; ¿Después usted vio para donde agarraron? R no; ¿Con qué representante usted hablo y le dijo, si cuidado te lo violan? R- A la señora Angélica Hernández, estaba la señora Maris en su casa y me dijo a lo mejor te lo violaron; ¿Después de haber pasado los hechos, a llevado su hijo a evaluaciones psicológicas? R- Si; ¿Qué tiempo trascurrió en cuando preguntaron por su hijo y él regreso? R- Como 20 minutos o media hora; ¿Usted estaba en la casa de la vecina? R- Si; ¿A quién le pregunta por omissis? R- A omissis I él responde, si los muchachos le estaban haciendo groserías; ¿Qué tipo de grosería? R- Que lo pusieron a mamarle el pene; ¿A quién encontró? R= A OMISSIS II haciéndole grosería, lo pusieron a mamarle el pene; ¿Quien le dijo? R - A mi hijo y luego omissis I me dijo que era verdad; ¿Después que hablo con su hijo quienes venían corriendo- R Yo solo vi a OMISSIS I, es todo.

Seguidamente la interroga el Defensor Privado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde estaba cuando sucedieron los hechos? R- En casa de la señora Delia Rodríguez; ¿Usted tiene casa propia? R- Si tengo; ¿No vive en su casa? R- Paso el día en casa de la señora Delia y en la noche en mi casa; ¿Donde trabaja? R- En un ambulatorio; ¿Cuándo sale a trabajar con quien quedan los hijos? R- Van a la escuela y cuando no van quedan con la señora Delia Rodríguez; ¿Usted dice que se encontraba en la casa de una vecina? R- Si en casa de la señora Delia Rodríguez; ¿Qué distancia existe entre la casa de la señora Delia a la casa donde se encontraban sus hijos? R- Como desde aquí hasta el portoncito; ¿Se ve claramente donde usted estaba a su casa? R- No se ve claramente, pero a la carretera se ve; ¿Usted vio a OMISSIS II y a OMISSIS I cuando fueron a buscar a sus hijos? R- Si los vi, ellos se paran en el portón con una bicicleta; ¿Usted dijo que se encontraba en la casa Delia Rodriguez y dice que no se ve hasta donde estaban sus hijos? R- No se ve, pero desde la carretera si se ve donde estaban; ¿Desde su casa donde están los niños al sitio donde iban a jugar pelotas usted podía verlos? R- No se ve, porque ellos jugaban en la carretera y ese día no jugaron se fueron para la casa de OMISSIS; ¿Usted dice que le llevo una comiquita recuerda que comiquita era? R- No recuerdo; ¿ omissis I es su hijo, verdad, es quien le comunica que los otros niños lo habían puesto a mamarle el pene, a quien vio Omar haciendo eso a su hijo? R- Omar encontró a OMISSIS II; ¿Ósea a OMISSIS I no lo vio? R- Ellos están dentro del baño pero él vio a OMISSIS II cuando entro; ¿Si Omar le dice usted que vio a OMISSIS II como puede decir que OMISSIS III se lo había hecho si no estaba en ese momento? R- Porque mi hijo me dijo cuando le pregunte que ellos si les habían hecho eso, ¿De la casa de la señora Rodríguez es donde usted duerme y se la pasa? R- No yo trabajo de 7 a 1 y me quedo un rato ahí y luego regreso a dormir a mi casa, no más preguntas Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal (Juez Presidente) procede a realizar una serie de preguntas ¿Su hijo omissis I estuvo presente cuando consiguió haciéndoles las groserías a su otro hijo?; R- El estaban en la casa, pero OMISSIS III, OMISSIS II y OMISSIS I lo convidaron y le dijo a omissis I nosotros te llamamos ahorita pero como no lo llamaron él fue a ver y se mete por detrás de la casa y ellos se estaban riendo y vio por los huecos y los consiguió haciéndoles las groserías a OMISSIS II y ellos le dijeron anda sapo anda; ¿ omissis I es su hijo y quien es OMISSIS III? R- omissis I es mi hijo y OMISSIS III es el hijo de de la señora Delia, no más preguntas es todo.

Se deja constancia que la escabino Maria Acuña, realiza una pregunta: ¿Qué edad tenía el niño cuando sucedió el hecho? R- 07 años ahorita tiene 9, no más preguntas.

Con esta declaración deja por sentado el Tribunal Mixto, que la participación de los adolescentes acusados de autos, estuvo en complicidad para efectuar o llevar a cabo el propósito de la acción principal del delito aquí imputado por parte de la fiscalía del ministerio público, en virtud que como bien lo expuso la testigo fueron ellos los que fueron a buscar a su hijo a su casa e invitaron a jugar pelota a la víctima, quien inocentemente y por costumbre de irse con ellos a jugar, fue sin pensar en lo que le iba a pasar.

Luego de la declaración antes mencionada, se le tomo declaración - al niño victima – omissis, quien una vez identificado manifestó: “yo estaba en mí casa viendo comiquitas mi mamá me la compro una comiquitas y ellos me fueron a buscar para jugar pelotas y luego me llevaron al baño porque me dijeron que ahí estaba la pelota y el guante; entonces nos fuimos para allá y me hicieron lo que me hicieron. Es todo. Seguidamente lo interroga al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ omissis quien te fue a buscar a tu casa? R- OMISSIS II, OMISSIS III, a uno lo llamaban el gordo y OMISSIS II; ¿Cómo es el nombre? R- OMISSIS I; ¿Para donde te llevaron ellos? R- Para la casa de OMISSIS; ¿Para donde, que parte de la casa, la sala? R- No en el baño; ¿Ese baño está adentro de la casa? R- Afuera; ¿Y ahí que pasó? R- Me pusieron a mamarle el pene; ¿A quien? R- Primero a OMISSIS, después al gordo y de último a OMISSIS II; ¿Que te ofrecieron para ponerte hacer eso? R- Nada y que el guante y la pelota estaban en el baño; ¿Y alguien vio eso? R- Mi hermano omissis I; ¿ omissis I sabe si los hicieron todos o uno solo? R- Uno solo a OMISSIS II; ¿Qué hizo tu hermano? R- Le fue a avisar a mi mamá y me fui tras de él, ¿Estabas llorando? R- No; ¿Le dijiste a tu mamá? R- Si; ¿Sabes porque te pusieron hacer eso? R - No sé. Es todo. Seguidamente lo interroga la Defensa Privada, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Ese día ustedes jugaron pelotas? R- No; ¿OMISSIS II estaba entre las personas que te fueron a buscar? R- Si; ¿Ellos te pegaron? R- No; ¿Ellos te agarraron? R- Si, ¿Quién? R- Si OMISSIS II por los brazos; ¿Si OMISSIS II te agarro por el brazo como hizo OMISSIS II para hacerte eso? R- El me agarro y primero fue OMISSIS, después el gordo y después OMISSIS II, él me paso a otro para que me aguantara; ¿Y tu hermano vio todo eso? R- No él vio a OMISSIS II que era el último que me lo estaba haciendo; ¿Sabías que era una cosa mala? R- Si; ¿Después que paso eso para donde fuiste? R- Para la casa donde estaba mi mamá, es todo. Seguidamente lo interroga la ciudadana Juez, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Tú recuerdas el día en que pasó eso? R- No sé; ¿De día o de noche? R- De día; ¿A qué hora? R- Como a las dos de la tarde; ¿Siempre habías ido a jugar pelotas con ellos? R- Si; ¿Te había pasado eso alguna vez? R- No; ¿Hablaban de eso? R-No; ¿Qué estudias? R- cuarto grado; ¿Cómo vas en los estudios? R- Bien; ¿Actualmente estas acudiendo a un médico? R- Si; ¿Cómo se llama? R- No sé; ¿Es una muchacha? R- Un hombre; ¿Te sientes mejor? R- Si; ¿Qué edad tenias cuando sucedió? R- 7 años; ¿Y actualmente? R- 9 años; ¿Qué te decían ellos cuando te hacían eso? R- Nada; ¿Te amenazaron que no dijeras nada? R- Si que no le dijera a mi mamá si no me pegaban; ¿Actualmente te ha vuelto a pasar eso con otras personas? R- No más nunca. Es todo.

Con el presente testimonio de la víctima, se pudo demostrar y constatar, quedando por sentado y probado ante el Tribunal Mixto, que la participación de los acusados de autos fue simultánea, valiéndose de la superioridad de fuerza física, de su estatura, de estar en grupo, para realizarle el hecho ilícito imputado por parte de la fiscalía, ya que hubo la introducción del miembro genital de los acusados de autos en la vía oral de la víctima, tal y como él niño omissis, lo expuso en la sala de audiencia, que con mucha menos edad (mucho más vulnerable) que los acusados de autos, estaba constreñido y amenazado, por la situación en la que se encontraba, que bajo engaño le hicieron hacer llegar a ese sitio para cometer el delito imputado por la fiscalía a los acusados de autos. Aunado a ello, hay que tener en cuenta que el presente delito sólo procede es por parte de instancia agraviada, y siendo su progenitora su representante legal, fue la que por medio de su denuncia comenzó a desplegarse la investigación por parte de la fiscalía actuante en el presente procedimiento.

Posterior al testimonio de la víctima se evacuó el testimonio del adolescente omissis I, de profesión u oficio: estudiante, de once años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.422.154, quien expuso: Ese día yo y omissis estábamos en casa viendo unas comiquitas y nos convidaron a jugar pelotas los muchachos, entonces yo me venía con ellos y me dijeron que me quedara en la casa que iban para su casa a buscar el bate y las pelotas y entonces yo le dije que me iban con ellos, y no me dejaron y me quede, después tenían rato que no venia y me fui para la casa de ellos y me metí por el fondo de la casa de ellos calladito, entonces encontré a OMISSIS II que le estaba haciendo groserías, lo estaba poniendo a mamarle el pene, y OMISSIS III y OMISSIS I estaban allí, y se estaban riendo, entonces salí para la casa de mi mamá y les dije que se lo iba a decir, entonces me llamaron sapo y eso fue todo. Es todo.

Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ omissis I dónde estabas cuando lo fueron a buscar a tu hermano? R- En mi casa; ¿Y tu mamá? R- En la casa de una señora Delia; ¿Ese día los fueron a buscar a los dos o a tu hermano? R- A los dos fueron OMISSIS III y OMISSIS II , OMISSIS I y a uno que le dicen chupo; ¿Cuántos eran? R Eran 4; ¿A quién fueron a buscar? R- A los dos pero no quisieron que yo fuera; ¿Por qué te dijeron que no fuera? R- No sé, porque ellos y que iban a buscar los bates y las pelotas y después me llamaban; ¿Si estabas viendo comiquitas como viste eso? R- Como no venían y se tardaban mucho, yo me fui para la casa de ellos y vi que le estaban haciendo groserías y se estaban riendo; ¿Donde los viste? R- En el baño de la casa de OMISSIS III; ¿Dónde queda el baño de la casa de OMISSIS III, dentro o fuera? R- Fuera de la casa; ¿Por donde los viste? R- Por un hueco de la casa; ¿Que estaban haciendo? R- Lo estaban poniendo a mamar pene; ¿Qué hiciste? R- Se lo fui a decir a mi mamá; ¿Y tu hermano? R- Se fue conmigo; ¿Tú hermano te dijo si los otros que estaban ahí lo pusieron a mamar? R- Si los dos OMISSIS III y OMISSIS I y después OMISSIS II; ¿Sabes por qué lo hicieron? R- No; ¿Tú le contaste a tu mamá? R- Si, no más preguntas. Es todo.

Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿ omissis I ese día de los hechos, recuerdas la hora? R- No, era la tarde como a las dos; ¿Cuándo llegaste al sitio donde estaba OMISSIS I? R- Dentro del baño; ¿Estaba vestido o desnudo? R- Estaba vestido; ¿Y OMISSIS III? R- También; ¿Cuándo llegaste al sitio a tu hermano lo tenían aguantado? R- Si y se estaban rieron eso era; ¿Cómo se llama la comiquita que estabas viendo? R- No me acuerdo; ¿Dime omissis I si viste a OMISSIS II de espalda o de frente? R- Lo vi de lado; ¿Ese baño donde dices que fuiste esta al aire libre? R- Esta fuera de la casa; ¿Tiene techo? R- Si; ¿Qué mas hay en ese baño? R- Creo que una poceta; ¿Hay tambores de agua? R- No porque es un baño pequeño; ¿ OMISSIS II estaba vestido? R- No tenía los pantalones abajo, ¿ omissis I en el momento que llegaste al baño viste si OMISSIS II le tenía el pipi metido en la boca a tu hermanito? R- Si; ¿Qué tiempo paso hasta el momento que te dejaron al que llegaste al baño? R- Como 10 minutos pero como la casa estaba cerca no tenían porque demorarse tanto; ¿Ese día jugaron pelotas? R- No; ¿Tú mamá le pega a omissis? R- No, bueno a veces ese día no; ¿Y a ti? R- No; no más preguntas es todo.

Se deja constancia que la ciudadana Juez realiza una Serie de Preguntas: ¿Qué edad tienes? R- 11; ¿Qué día de la semana fue que sucedió eso? R- Como un miércoles; ¿Qué mes? R- Creo que en vacaciones; ¿Cuándo tú dices que llegas al baño a qué altura esta el hueco por donde estabas viendo? R- El hueco era grande; ¿A qué altura? R- Yo me agache un poquito; ¿En posición estaba tu hermano? R- El estaba arrodillado; ¿Estaba llorando? R- No, ellos se estaban riendo; ¿Los tres se estaban riendo? R- Los dos y el otro estaba allí; ¿A qué altura tenía el pantalón el que estaba con tu hermano? R- Lo tenía abajo; ¿Eres amigo de OMISSIS II, OMISSIS III y OMISSIS I? R- Cuando eso sí; ¿Viven cerca de tu casa? R- Si; ¿Estudian en el mismo liceo? R- No ¿Después de eso has ido al médico? R- No; ¿Cómo vas en los estudios? R- Bien; Es todo. Se deja constancia que los ciudadanos escabinos no preguntan al testigo.

Con esta declaración el Tribunal Mixto dejó por sentado y probado, que el testigo pudo llegar a ver parte del suceso que le estaba ocurriendo a la víctima, señalando a los acusados quienes estaban en ese sitio y al acusado OMISSIS II, cuando le introducía su miembro genital en la boca a la víctima (quien es su hermano), a quien lo tenían arrodillado, y los otros dos adolescentes riéndose de ese hecho ilícito, dejando por probado ante el Tribunal Mixto, que los acusados de autos participaron conjuntamente en el delito por el cual los acusó la representación fiscal.

Luego de ello, el Tribunal Mixto evacuó como testimonio al adolescente OMISSIS III, estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.835.478, quien expuso: Estábamos jugando pelotas y como estábamos cansados decidimos irnos a bañar, estábamos bañándonos en interiores y omissis estaba esperando en la puerta del baño y de repente el hermano llego por la parte de atrás del baño y grito que se lo iba a decir a la mamá, que nosotros le estábamos haciendo groserías a al niño y omissis I salió corriendo para allá, a decirle a la mamá, y omissis le estaba diciendo que no y lo agarro por la pierna que eso era embuste y decía que si se lo iba a decir para que lo reventara a golpes, es todo.

Seguidamente lo interroga a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿OMISSIS tú dices que estaban jugando pelotas, quienes? R- OMISSIS II, OMISSIS I yo y omissis; ¿No había más nadie? R- No; ¿Cómo a qué hora? R- Como a las dos una tres; ¿Dónde consiguieron a omissis para jugar pelotas? R- Ay donde estábamos jugando pelotas; ¿Si estaban jugando pelotas como fue que aparecieron en el baño? R- Como estábamos cansados decidimos ir a bañarnos; ¿Qué tiempo jugaron pelotas? R- Como tres horas; ¿A qué hora se fueron a bañar? R- A las 4; ¿Todas esas horas el niño jugo? R- Él estaba cachando las pelotas; ¿Ustedes viven juntos? R- No; ¿Por qué se fueron a bañar en tu casa? R- Porque ay hay más agua; ¿Siempre se bañan en tu casa? R- No siempre; ¿Usted era amigo de omissis I? R- Si; ¿Y porque omissis I no jugó? R- No quiso jugar; ¿ese baño queda fuera de tu casa o que queda al lado? R- Al lado le queda un corte de chino; ¿Qué hay dentro del baño? R- Una poseta y dos tobos; ¿Cómo está construido el baño? R- De zinc; ¿Tiene techo? R- De teja; ¿Que estaban haciendo cuan llego omissis I? R- Bañándonos y nos grito; ¿Qué les dijo omissis I? R- Que se lo iba a decir a su mamá; ¿El niño, eran amigos de ustedes? R- Si pero ya no; ¿Desde cuándo no? R- Desde que se causo el problema; ¿El niño y omissis I antes de esto habían inventado algo así? R- Si ellos nos tenían rabia a nosotros; ¿Por qué te tenían rabia y por que inventaron? R- Eran amigos pero me tenían rabia; ¿Eras tus amigos pero te tenían rabia? R- si. No más preguntas es todo.

Seguidamente lo interroga, la defensa quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ OMISSIS III tu viste en ese baño si OMISSIS I o OMISSIS II le pusieron el pipi en la boca a omissis? R- No se lo pusieron; ¿Ese baño pertenece a la casa de quién? R- A mi casa; ¿Tú vives en un sitio y omissis vive en otros sitio, que distancia hay entre tu casa y la casa de omissis? R- Más o menos lejos; ¿Qué distancia hay entre tu casa y la casa de la señora Delia? R- La de la señora Delia queda más distante; ¿Ese día de los hechos en tu casa habían personas adultas? R- Mi mamá estaba para Caracas; ¿Quién más estaba en la casa? R- Mas nadie; ¿Cuándo omissis I llega al baño que hacían ustedes en ese momento? R No estábamos bañando; ¿Tú fuiste hasta la casa de omissis a buscarlo? R- No; ¿Quién fue a buscar a omissis a su casa? R- Nadie; ¿Explícale al tribunal como es el sitio? R- Es en la carretera; ¿Ustedes viven en un cerro? R- Yo vivo en un cerro y eso es en un llano; ¿Tú dijiste que omissis I le dijo a la mamá y omissis qué? R- Que omissis I los amenazo con decirle a la mamá en decirles que le estaban haciendo groserías ¿Qué dijo el niño? R- Dijo que no dijera nada que era mentaría; ¿Tú dijiste que omissis estaba en la puerta del baño, la pregunta es, el que pasa por el baño puede ver? R- Se ve de la carretera para dentro, cuando nos estamos bañando nos metemos para dentro; ¿Ese día tu OMISSIS II o OMISSIS I sujetaron a omissis? R- No; ¿Ese día golpearon o amenazaron de alguna manera a omissis? R- No. Es todo.

Se deja constancia que la Juez Presidente del Tribunal, realiza una serie de preguntas: ¿Usted dicen que estaban jugando pelotas y luego se fueron a bañar? R- Si; ¿Quién era el menor de edad de todos ustedes? R- Yo; ¿Y entre omissis y tú quien es menor de edad? R- Él; ¿Cuándo su hermano llego por la parte de atrás que le dijo? R- Que él se lo iba a decir a su mamá; ¿Cuando dices que omissis agarro al hermano por la pierna por que lo agarro? R- Para que no dijera nada; ¿En qué momento lo agarro por la pierna? R- Él Salió corriendo y lo agarro; ¿Ustedes estaban vestidos? R- En ropa interior; ¿El baño de que tamaño es? R- Como la mitad de esto; ¿Qué hay a dentro? R- La poseta y los tobos; ¿Y usted dice que omissis se quedo en la puerta? R- Si; ¿Ustedes siempre se bañan en ese baño? R- No; ¿Con quién te quedaste ese día en tu casa? R- Con mi abuela porque mi mamá estaba en Caracas; ¿Es ese momento estaba tu abuela? R- No; ¿Cuando tu mamá llego se lo dijiste? R- Si; ¿Qué te dijo? R- Que no lo tomara en cuenta por que eso era embuste; ¿A raíz de eso han tenido problemas con omissis? R- No, más nunca; ¿Ustedes son amigos ahorita? R= No; es todo. Seguidamente la escabino Maía Acuña, procede a realizar una pregunta ¿En qué momento omissis I manifestó no que querer jugar? R.- No sé. Es todo. El Tribunal no hace más preguntas.

A través del presente testigo el Tribunal Mixto dejó por sentado y probado primero, que el testigo estaba en el lugar de los hechos, ya que fue el baño de su casa donde ocurrieron los hechos objeto del presente debate; no obstante, para el momento de suceder los hechos y al momento de comenzarse con la investigación, el adolescente OMISSIS III, no podía ser imputado porque tenía 11 años de edad, y de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no podía ser imputado por parte de la fiscalía, toda vez que las aplicaciones de la ley especial son para las edades comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años de edad, para el momento en que corrieron los hechos; motivo por el cual no fue presentado conjuntamente en la presente investigación por la fiscalía como imputado; ello quedo así expuesto por la fiscal en sala aclarando un punto de incidencia.

Ahora bien, en cuanto al testimonio del adolescente OMISSIS III, se deja claro para el Tribunal Mixto, que existía una amistad entre el testigo y la víctima, por cuanto eran vecinos ya que conviven en el mismo sector y que habituaban salir a jugar pelotas; no obstante, para el Tribunal, su testimonio pierde el sentido, ya que narró hechos distintos de los cuales narró la víctima, que comparándolos con los otros testimonios de los testigos anteriores, los cuales han sido hasta el presente momento concatenados, corroborados y constatados, tal cual como narro los hechos la fiscalía; por lo que a criterio de este Tribunal Mixto el testimonio rendido por este testigo no fue corroborado por otro que pudieran desvirtuar lo expuesto por la víctima y la fiscalía, así como los demás testigos. En segundo lugar, lo único que puede corroborar con este testigo el Tribunal Mixto, es que efectivamente estaban los acusados de autos juntos con el testigo en el baño de la casa de OMISSIS III, con la víctima que lo habían invitado a jugar pelota.

Posterior a ello, también se le tomo declaración al Experto: DR. ROBERTO RODRÍGUEZ, en calidad de testigo, de profesión u oficio: Médico Forense adscrito de la Medicatura Forense del CICPC Sub-delegación de Carúpano, titular de la cedula de Identidad: V- 9.455.160, la cual fue impuesto de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, fue debidamente juramentado y seguidamente expuso: en cuanto a la evaluación del omissis, el día 05 de marzo del 2008, no se apreciaron lesiones externa, desde el punto de vista médico legal, es todo. Seguidamente lo interroga a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dr. Usted coloco en el reconocimiento que se realizo después de 16 días de los suceso? R= Si, bueno eso fue de aproximadamente 16 días; ¿En la evaluación realizada que se apreciación? R= Ninguna lesiones; ¿Si a una víctima se violación de sexo oral se le puede apreciar lesiones? R= No, porque cuanto se trata de sexo oral, es difícil captar la lesión en la cabida bucal con respecto al pene; ¿Menos si la víctima no opuso resistencia? R= Si, es todo, no más preguntas. Seguidamente la interroga el Defensor Privado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted reconoce que este informe fue elaborado por usted? R= Si; ¿De dónde aprecia usted que la víctima le haya manifestó que había sido objeto de violencia? R= No yo no aprecie eso, yo nada mas solo realice la evaluación físicamente; ¿Usted manifestó que a la víctima no se le pudo apreciar lesiones externas? R= No. Es todo. No más preguntas por parte de la defensa, es todo.

Con este testimonio dejó por sentado ante el Tribunal Mixto, que si bien es cierto, no tuvo lesión la víctima en el hecho ilícito que le cometieron los acusados de autos, no es menos cierto, que fue producto de una vía oral, es decir, la boca que fue la parte por donde los acusados introducen sus órganos genitales, y por ende al ser también sus penes para su edad no tan desarrollados, obvio que no puede existir lesión alguna, si estuviésemos hablando de penetración por vía anal, se apreciaría cosa distinta, no obstante el código penal es claro en establecer que también por vía oral se causa este tipo de delito, aquí ventilado en el presente caso.

Posterior a este testimonio surgió una incidencia, por parte del defensor privado, quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que este Tribunal providencie sobre la admisión de la prueba de testigos, de los siguientes ciudadanos: Julio Cesa González, Francisco Osuna, Milagro Zapata, Mercedes Noriega, la cual fue declarada inamisible por el Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitud que hizo de conforme a lo establecido en el articulo 530 ejusdem, el cual establece el procedimiento para enjuiciar al adolescente, la igualdad de la ley, y el artículo 540, que establece la presunción de inocencia, ciudadana juez no estoy haciendo esta solicitud de manera caprichosa entiéndase que estoy ejerciendo el derecho a la defensa de mis defendidos, el cual tiene garantizados legal y constitucionalmente el ejercicio o el derecho a la prueba es del derecho a la defensa, si somos iguales ante la ley, el ministerio público ante este juicio trajo los medios probatorios que ha considerado necesario, y la defensa promovió conformé a derecho las testimoniales que acabo de mencionar y solicito nuevamente a que los mismos sean presentados por ante este tribunal, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la fiscal quien expuso: Con relación a la solicitud planteada en esta oportunidad por el defensor privado, con relación a un supuesto escrito de promoción de escrito el cual no consta en el expediente y que además con el mismo hizo mención en su solicitud estamos en un nuevo debate, es por lo que solicito basándome en el artículo 580 de la ley especial, que dicha pruebas no sean admitidas, puesto si bien es cierto que a pesar de no constar en el expediente las mismas fueron negadas al momento de la audiencia preliminar, realizada en fecha 12-02-2009, y luego fueron negadas en la primera audiencia de juicio oral y privado, donde el abogado defensor interpuso recurso de apelación, la cual la corte declaro inadmisible y luego nuevamente interpuso otras excepciones habiéndose interrumpido el juicio y empezar nuevamente, si el abogado privado hubiese tenido la intención de que este debate participara su pruebas testimoniales, las cuales supuestamente fueron promovidas en fecha 11-02-2009, las hubiese ratificado cinco días antes de que se fijara el juicio oral y privado, ya hubiese sido en el primero juicio con el que estamos debatiendo en el día de hoy, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal declare inadmisible la solicitud de testimoniales, realizada por la defensa en el día de hoy, en primer lugar porque las mismas no existen en el expediente y en segundo lugar por extemporáneas, es todo.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Visto lo expuesto por la partes y la incidencia planteada por la defensa este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual hace la solicitud la defensa, y en el cual se establece que las partes solo podrán reiterar las promoción de las pruebas inadmisibles, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fijación del juicio y será providenciadas por el juez, por auto separado, en base a ello este Tribunal verificada que en la audiencia preliminar fueron solamente admitidas totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía, y siendo que en el presente debate y en la apertura del mismo, ni cinco días antes de celebrarse el presente acto el defensor privado, realizo tal solicitud; es por lo que en consecuencia, se declara sin lugar las testimoniales que acaba de solicitar la defensa para que sean admitidas y evacuadas en esta oportunidad del debate, aunado a ello de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas pruebas testimoniales según los hechos narrados hasta los momentos, no se consideran tampoco pruebas nuevas; una vez resuelta la incidencia y por cuanto no se puede retrotraer a otra fase del proceso, este Tribunal Mixto prosigue con la evacuación de la pruebas que fueron admitidas en la fase intermedia, alterándose el orden de las mismas, procediéndose en consecuencia, con la lectura de las documentales, y por cuanto no hay ninguna objeción de las partes, se ordena la incorporación por su lectura conforme al artículo 242, en relación 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguiente pruebas: Informe Psicológico, de fecha 12-04-2008, folio 25 de la pieza número 1; Reconocimiento Legal Nª 1119, de fecha10-03-2008, cursante al folio 33 de la pieza Numero 1, es todo.

Posterior al testigo anterior en fecha 06/12/2010, fue adminiculado a los testimonios anteriores el testimonio de la DRA VIANNEY RODRÍGUEZ, en calidad de testigo por parte de la fiscalía, de profesión u oficio: Psicólogo, Titular de la cedula de Identidad: V- 9.458.421, la cual fue impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, fue debidamente juramentada y seguidamente expuso: “omissis, entro por primera vez a consulta el 14-04-2008, llevada por su madre, estaba orientado en espacio, eso quiere decir, que sabe que estaba sucediendo a su alrededor, con desconocimiento de su nombre completo en orden, su edad y fecha de nacimiento, se puede considerar normal por la edad, un niño inquieto, sin alteraciones de memoria, por tanto puede acordase de todos los hechos que suceden a su alrededor sin alteraciones de inteligencia, del pensamiento, ni de lenguaje, con un trastorno de pronunciación, sin alucinaciones o ilusiones patológicas, eso quiere decir que realmente lo que está sucediendo es lo que le paso y que su cerebro no lo engaña, para ese momento sus rasgos expresivos depresivos ansiógenos, maniacos o agresivos, esto quiere decir, que estaba triste, ni un niño nervios, se podían percibir sus sentimiento y tampoco era agresivo, su identidad sexual era de acuerdo a lo esperado masculino. La integración era deficitaria por algunas maneras inadecuadas por preguntas de la madre. El 26-02-2008, la madre se presenta en consulta no planificada informando un abuso sexual se revalúa al niño, el niño cuenta una relación oro genital con adolescentes, que pueden ser identificados por él, que desde el punto de vista está en capacidad de identificar hechos que el niño está en condiciones de narrar, se observo un cambio en la inquietud del niño estaba más inquieto de lo que era, con interrupción frecuente, como lo son de los juegos, esto puede ser con un indicador de ansiedad, la base ansiedad es el temor que puede ser originada por un hecho traumático, convidar una conducta que no se espera, ejemplo apagaba y encendía la luz mientras podía jugar, como indicador de ansiedad, y en la prueba psicológica presentaba muchas ansiedad. En una diferencia de 5 años más en una persona especialmente en la niñez, se considera que se perjudica o se está utilizando sometimiento, actúa voluntariamente no es un mismo de pensamiento ni las limitaciones que una conducta a un niño de 5 a un adolescente de 11 o 13 años”. Es Todo.

Seguidamente interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Diga usted si al momento de realizarle la entrevista a la victima observo en él, una alteración de memoria? R= No, puede recordar cualquier hecho que haya vivido, entre un sueño y una realidad. ¿El niño tenía alucinaciones? R= No., ¿Cuándo habla de deficitaria en el hogar a que se refiere? R= Que la madre no sabe manejar algunas conductas, en alguno caso se castiga a los niños de manera inapropiada, es decir se le da un correazo, y para nosotros existen otra formas de castigar. ¿Cuándo usted señala que el niño al momento de hablar de posibles relaciones oro-genitales que le dijo? R= Con mis palabras, lo que quiso decir fue que le introdujeron el pene en la boca los adolescentes. ¿Un niño de esa edad puede haber inventado ese hecho? R= Es poco probable a la edad de seis años, repitiéndolo, con pocas diferencia no es común, por manipulación no está gravado, porque desaparecer a eso existir queda marcas una y otra vez. ¿El niño fue manipulado para decir esto? R= No, no lo manipularon. ¿Usted señala que narrando estos hechos lo pone más inquieto por el temor que vivió? R= La ansiedad, lo pone así, y como base la ansiedad, por las consecuencia él no sabe manejar ese temor, es decir la ansiedad, la inquietud son conductas que no tienen sentido, y mucho menos tenían ningún sentido. ¿Quiere decir que eso es otro indicador que no lo está invitando ni manipulando-? R= Si, porque el niño fácil a los ocho años lo olvida, la comunicación verbal, tapa la inquietud no verbal que es mucho más difícil, primero que se le diga al niño educativo para conocer y difícilmente lo va a inventar y lo va a producir con sus ojos. ¿Es otro indicador que tampoco fue manipulando? R= No. Es todo. No más preguntas es todo.

Seguidamente la interroga el Defensor Privado, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿En cuántas oportunidades evaluó al Niño? R= En Dos oportunidades, la evolución inicial y antes incluso de llegar la orden de la fiscalía, la primera vez fue llevado por un tratamiento regular; ¿Cuántas evaluaciones le hizo durante el supuesto hecho? R= Una evaluación fue antes de los hechos. ¿Por qué le hizo esa primera evolución? R: Por desobediencia del niño ¿Puede explicar la diferencia entre un niño de cinco años y los adolescente de 11 o 13? R= ¿Un niño de seis años, está en los pensamientos, solo puede pensar en lo que ven y lo que viven, un adolescente ya comienza a pensar sobre idea van más allá de lo que ven, puede inferir consecuencia o explicaciones el concepto de bueno y malo esta bajo la enseñanza de los otros. Un adolescente ya se ha imaginado lo que es bueno y malo, tiene idea de lo que es bueno o malo sin que intervenga los padres. De lo que hace, y un adulto piensa sobre ideas. ¿El adolescente o preadolescentes pudieran inferir las consecuencias de ese hecho? R= Con el sentido del adolescente que a él no le va a pasar nada, en consecuencia de lo que hace, por un pensamiento de invulnerabilidad, conducta a nivel sexual, data velocidad de manejar, porque ellos considera le ocurren a otros, a mi no, cosa que no existe en la niñez. Es todo. No más preguntas por parte de la defensa, es todo.

Se deja constancia que los escabinos no realizaron. Seguidamente se deja constancia que la Juez Presidente realizó preguntas a la testigo: ¿Cree Usted que en base al hecho que le ocurrió al niño todavía él sufre algún trauma o pueda permanecer ese trauma? R.- Mientras se le este recordando, es difícil de olvidarlo pero a escuchar la misma historia se afianza mas el recuerdo, la ventaja es que era un niño de seis años, pero como siempre se le recuerda se hace más difícil de olvidar. ¿Ha cambiado el niño desde que usted lo está tratando? R.- Si a mejorada pero no ha desaparecido. ¿Ha podido asimilar el comportamiento? R.- Eso depende de varios factores de los familiares, al contacto que tenga con los adolescentes, las personas que a él le recuerden el hecho como tal. ¿La evaluación se les hace a los padres? R. Se le dan las recomendaciones y luego pasan al niño a la consulta. Es todo.

Con el presente testigo el Tribunal Mixto dejó por sentado y probado, el Trauma Psicológico de la víctima, que es una secuela común del delito de violación. La desconfianza, temor a estar solas y depresión originadas a partir de ese hecho. La presentación de la víctima en este tipo de delitos, tienden a ser sus respuestas emocionales luego de ser violada, se describen típicamente como expresivas o controladas. La víctima de violación con una presentación expresiva puede manifestar enojo, temor, ansiedad, llanto, temblor o irritabilidad. En la presentación controlada, la víctima puede aparecer con calma y vencida. La falta de expresión, no indica la presencia de emociones fuertes. La presentación emocional de la víctima puede variar a lo largo del examen. En el presente caso, lo expuso la psicóloga el niño víctima omissis, muestra ansiedad ello lo manifiesta en su comportamiento de inquietud, y la pena o vergüenza de hablar con respecto al hecho que le sucedió, ello pudo ser corroborado en la sala de audiencia por el Tribunal Mixto.

Posterior a todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto dejó por probado todos los hechos objetos de la presente investigación penal y los cuales dieron apertura a este debate oral y privado, con la declaración de la víctima el niño omissis, siendo este efectuado en la investigación penal, la cual fue del siguiente tenor: “En fecha 26 de Febrero de 2008, se presentó por ante el despacho fiscal en horas de mediodía, la ciudadana Elis del valle Gamboa Pérez, quien expuso: que se encontraba por ese despacho a denunciar a los adolescentes OMISSIS II, OMISSIS III y OMISSIS I, quienes le pusieron el pene a su hijo omissis de 7 años de edad, en la boca, y su hermano omissis I de 10 años de edad los encontró.”

Quedando plenamente demostrado con estos testigos evacuados en el debate oral y privado los hechos objetos de la investigación, que dio pie al presente asunto penal, quedando así por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y las pruebas documentales antes descritas.

Después de la evacuación del lapso de recepción de testigos y pruebas documentales, admitidos en la fase intermedia el Tribunal acordó de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por terminado la recepción de las pruebas y dio comienzo con las conclusiones del debate.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien expone: “Buenos días ciudadano juez en el transcurso de este debate, donde fueron pasando por esta sala varios testigos entre los cuales se encontraba la ciudadana Elis Gamboa, madre de la víctima y la cual fue un testigo referencial de la violación sufrida por la victima omissis, ella manifestó que su hijo omissis I, le contó como OMISSIS I y OMISSIS II le había metido el pene en la boca a omissis, también estuvo presente el niño omissis I, quien es hermano de la víctima y testigo presencial puesto que él llego en el momento en que la víctima se encontraba en el baño con los dos acusados y el niño OMISSIS III, y observo cuando uno de ellos le estaba introduciendo su miembro en la boca al niño, posteriormente el niño omissis manifestó que los dos adolescente y el niño que se encontraba en el baño todos le habían metido su miembro en la boca y eso mismo lo manifestó en esta sala de audiencia al momento de declarar, una declaración que hizo de manera muy clara, tanto con la declaración de su hermano omissis I y su madre, también estuvo presente el doctor Roberto Rodríguez el cual fue el médico que le realizo la evaluación médica y manifestó en sala que ciertamente cuando una persona es víctima de abuso sexual de manera oral no se puede verificar la misma con dicha evaluación física, y menos que lo haya lesionado al momento de producirla y por último escuchamos a la psicólogo Vianney Rodríguez, lo cual fue muy clara al manifestar al Tribunal que un niño de seis anos no puede ser manipulado para decir una mentira, nos señalo que el niño al momento de hablar de sexo mostraba una ansiedad que es típica de las personas que sufren un hecho traumático, así como también manifestó en sala que un adolescente puede manipular a un niño para que realice ciertos actos y entre otras cosas que los adolescente tiene conciencia de dicho actos las cuales no son observadas por los niños, es por todo esto se ve claramente que estamos en presencia o que se cometió el delito de violación agravada previsto y sancionada en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del niños omissis, y por tal motivo y siendo que los acusado que para el momento que cometieron el hecho contaban con la edad de 12 y 13 años tomándose en cuenta los grupos etarios, es por lo que solicito muy respetuosamente que los mismos sean sancionados a cumplir la pena de dos años de privación tal como lo establece el artículo 620 litera “F” de la Ley Especial, puesto que el delito que se le imputa está establecido en la gama de delitos privativos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial”. Es Todo.

De igual forma se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Efectivamente como hemos estado presente en el transcurso de varias audiencia en el debate probatorio efectivamente en la primera audiencia de este debate, mis representados OMISSIS II y OMISSIS I han manifestado su inocencia respecto de los hechos que le han sido acusados, en el transcurso de este debate se presentaron ante esta sala de audiencia Eli Gamboa madre de la víctima, como lo dijo la Fiscal una testigo meramente presencial, también fueron presentados omissis I y omissis, este último en su condición de víctima, quien manifestó que había sido víctima de los adolescentes OMISSIS III, OMISSIS I y OMISSIS II, igualmente el adolescente Omar Gamboa, dice haber visto a OMISSIS II introducirle el miembro a su hermanito en la boca, estas dos declaraciones junto a la de OMISSIS III, y mis dos defendidos son de personas presentes en el sitio, es evidente que omissis I y omissis declaren en contra de OMISSIS I y OMISSIS II, no queda el testimonio de OMISSIS III, Testigo presentado por la representación fiscal quien declara de manera clara que en ningún momento ni él, ni los acusados hicieron ningún tipo de abuso en contra de omissis, también es cierto que el experto Roberto Rodríguez, aporta con su examen médico forense ningún elemento que haga demostrar que el niño omissis haya sido víctima de violencia o abuso sexual, en cuanto a la declaración de la ciudadana Vianney Rodríguez dijo que el niño omissis había sido evaluado con anterioridad a los hechos, se refirió a hechos traumáticos en la vida de omissis, refirió el maltrato o las malas formas correctivas aplicadas por su madre Elis Gamboa, de tal manera que el examen o esa experticia no demuestra quien a opinión de quien aquí defiende que los hechos por los cuales sufra un trauma el niño omissis sean consecuencia única de los hechos que dice haber sufrido, en consideración a estos argumentos le solicito la absolución de mis defendidos OMISSIS II y OMISSIS I, por considerar que los hechos investigados no han sido plenamente demostrados, solicitando para ellos plena libertad”. Es Todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Ejerce el derecho a Réplica quien manifestó: “El abogado de la defensa acaba de manifestar en sala que no se debe tomar en cuenta el testimonio ni de la víctima, ni del hermano de este, porque es obvio que estos tenían que declarar en contra de los acusados, citando que omissis y ellos eran amiguitos y que no se trata a raíz desde que sucedió este problema, y no tenia porque inventar una historia de esta magnitud, la defensa señala que el testigo de OMISSIS III el cual fue promovido por mi persona, ciertamente teniendo conocimiento el ministerio público y como es parte de buena fe tiene que promover tanto los testigos que culpen como lo que inculpa, el no fue imputado porque solo contaba con 11 años de edad para el momento de los hechos, ya se consideran niños y no son responsables penalmente, por ello esta fiscalía acuso solamente a los adolescentes OMISSIS I y OMISSIS I, esa fue la única razón que OMISSIS III no está en esta sala como imputado, ciertamente la licencia Rodríguez hablo en esta sala a hechos traumáticos pero habla de la violación, no de maltratos por parte de la madre como hizo mención el abogado defensor, la psicólogo hablo de un a integración deficitaria del hogar a lo cual yo hice una pregunta que a veces los padre gritándole pegándole por la desobediencia de este, pero en ningún momento dijo que omissis era un maltratado y que estaba traumatizado por ello, ciertamente señalo que el niño había ido a la consulta había sido llevado por su madre porque el niño era desobediente, esto quiere decir que si una madre está realizando su función de padre y no estamos en presencia de un niño maltratado, los hechos traumáticos vividos por omissis, es por lo sucedido con OMISSIS I y OMISSIS II quienes lo llevaron a un baño premeditadamente, y no dejaron que omissis I se fuera con ellos, y ellos dos junto con OMISSIS III que para ese momento era niño por su edad, le metieron sus miembros a la boca a la víctima, hechos esto que no son inventado, ya que por tal motivo dos años de privación de libertad”. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de Réplicas del Defensor Privado: “Ciudadanos Jueces solicitó una vez más la absolución de mis defendido, quienes a los efectos de ilustrar a este Tribunal durante este proceso han cumplido cabalmente con todas las imposición que se le han impuesto, es de hacer notar que los hoy adolescente uno de 13 y uno de 16 ahora en estos momentos OMISSIS I cursa 3 años y OMISSIS II 5 años de bachillerato, una medida privativa como lo ha solicitado la representación fiscal los privaría de seguir ejerciendo sus estudios, como quiera que los juicios a los adolescentes deben cumplir la finalidad educativa para ellos y como quiera que los hechos que se ha investigado sucedieron cuando apenas traspasaban el límite de la niñez y la Adolescencia solicito para ellos su libertad y en caso que el tribunal considere que esta cubiertos los extremos de algún delito por parte de ellos le impusieran medida de modo que pidieran seguir cumpliendo con sus estudios de manera que lo puedan terminar felizmente”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice su CONTRAREPLICAS quien manifestó: “Estamos en presencia de unos adolescentes uno de 14 años y el otro de 16 años, para que el lapso o el atraso ha sido por responsabilidad de su defensor privado, quien se ha valido de varias artimañas para atrasar el juicio, se lo debemos únicamente al defensor, ratifico mi solicitud de que sean sancionados a cumplir la pena de dos años de privación tal como lo establece el artículo 620 litera “F” de la Ley Especial, puesto que el delito que se le imputa está establecido en la gama de delitos privativos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Especial”. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho al defensor privado a las CONTRARRÉPLICAS quien manifestó: “El derecho a la defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado de la acusa, los recursos esta en las leyes para ejercerlo, yo he ejercido mi de mis defendidos, no puedo complacer a la representante del ministerio público, cuando se burlo en esta sala de audiencia de un testigo que ella misma había promovido, no pude pretender que mis defendido se les culpe sin ejercer su derecho a la defensa”. Es Todo.

Se deja constancia que la víctima no quiso manifestar nada.

Posterior a esto se le concede por último la palabra a los adolescentes acusados de autos, una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la acusación que les imputa el Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna: Querer declarar. Se le concedió el derecho de palabra al acusado OMISSIS I, quien manifestó: “Yo quiero que nosotros no le hicimos nada a ese niño, hemos tenido atrasos en nuestros estudios”. Es Todo. De igual forma se le concedió el derecho de palabra al acusado OMISSIS II, quien manifestó: “Desde que paso este problema, he perdido dos semestres de clase, yo tengo mi conciencia limpiar de no haberle hecho nada, estamos tranquilos”. Es Todo.

Acto seguido una vez concluido las conclusiones del debate por parte de la Fiscalía y la Defensa, escuchado lo manifestado por la víctima y acusados de autos, este Tribunal declara concluido el presente acto, en consecuencia acuerda deliberar, para darle lectura a la parte dispositiva de la decisión.

Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.

En consecuencia, observa este Tribunal Mixto, que la conducta desplegada por los acusados de autos OMISSIS II y OMISSIS I, se subsume en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal el cual es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del niños omissis, por los hechos ocurridos en fecha 26/02/2008. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto de Juicio Accidental N° 16 de la Sección Adolescentes, concluye que quedó plenamente demostrado y comprobado la responsabilidad de los acusados de autos; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por todo lo antes señalado. Y Así se decide
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal Mixto de Juicio Accidental Sección Adolescentes, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado, que la conducta desplegada por los adolescentes OMISSIS II y OMISSIS I, se subsumen en el tipo penal imputado por el Representante Fiscal.

Quedando, demostrado ante el Tribunal, que si bien es cierto, no hubo lesión en las partes genitales (anal) de la víctima, porque no hubo penetración en el hecho delictivo; no es menos cierto, que el hecho de haber puesto a un niño de siete años de edad, de rodillas, agarrado por uno de los acusados en el momento de ocurrir los hechos, y luego colocarlo a realizar sexo oral, a los dos acusados de autos; existe la superioridad tanto en la fuerza física, psíquica y mental, que se considera en este caso vulnerable por la inferioridad en esos aspecto, a la víctima de la presente causa, para haberlo llevado bajo engaño a un sitio aislado (baño) y colocarlo a realizarle sexo oral en contra de su voluntad (porque como la misma víctima manifestó a él lo agarraban mientras le hacía esa acción a cada uno de los adolescentes, sabiendo él que eso era malo, hasta que llego su hermano mayor).

En consecuencia, el delito por el cual se les acusado a los adolescentes de autos OMISSIS II y OMISSIS I, fue por el delito de Violación Agravada, conforme a lo previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años.
La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencia o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menos de trece años….” (Subrayado, negrilla nuestro).-


De lo antes transcrito se puede inferir que las circunstancias de hecho y de derecho fueron subsumidas en el delito descrito ut supra, por el ministerio público, el cual en base a los supuestos que motivaron la Apertura del presente debate quedó plenamente demostrado para el Tribunal Mixto. Aunado a ello este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por los señalados acusados de autos, ocurrieron en fecha 26/02/2008, quedando así convencidos de la culpabilidad de los referidos acusados de autos, resultando los mismos plenamente responsables y culpables en la comisión del delito anteriormente señalado, probado así con todo el acervo que fue admitido en la fase intermedia y evacuados en la fase de juicio oral y privado.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide desglosar la pena que le corresponde cumplir a los acusados de autos, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD


Al respecto, este Tribunal Mixto, considera menester señalar lo siguiente: El proceso diseñado para ser aplicado a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, no es más que el mismo proceso ordinario, lo que quiere decir que salvo algunas instituciones y figuras jurídicas, el proceso es el mismo; lo que le da la especialidad es el sujeto hacia el cual va dirigida la acción, lo que da lugar a que se establezca una competencia diferente y un sistema sancionatorio distinto.
Cabe señalar lo siguiente: Ha establecido el legislador, en el artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, en sus dos últimos apartes, lo siguiente:
“Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado”.
En este sentido, tal y como supra se señaló, en materia penal para adolescentes rige la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, no es menos cierto, que ésta, por mandato expreso del artículo 537, remite a la legislación penal sustantiva y procesal en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ella, al señalar lo siguiente:
Artículo 537: “Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.
Lo anteriormente señalado significa, que en materia de adolescentes, puede aplicarse la disposición contenida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcrito, así como cualquier otra disposición que no esté expresamente señalada en la Ley especial en referencia.
Ahora bien, la sanción a ser aplicada a los adolescentes en conflicto con la ley penal, la ha clasificado el legislador, según el grupo etario. En tal sentido, en el parágrafo primero del artículo 628 de la referida ley especial, se ha dispuesto lo siguiente:
“En casos de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años...”
En el caso bajo análisis, a los adolescentes OMISSIS II y OMISSIS I, se le aplicó la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por considerársele responsables en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño omissis; es decir, en el juicio oral y reservado, quedó destruido el estado de inocencia de los mismos con el acervo probatorio, que trajo al debate el Ministerio Público y siendo que en el presente caso se le impuso a los referidos adolescentes el tope de la sanción, establecido para el grupo etario entre 12 y 14 años, en virtud que los adolescentes contaban con 12 años y 14 años, respectivamente, para el momento de los hechos, considera el Tribunal procedente y ajustado a derecho que le sea aplicable la referida disposición prevista en el referido artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, luego de la deliberación este Tribunal Mixto, realizó un minucioso análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y privado en la presente causa, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO ACCIDENTAL N° 16 SECCIÓN ADOLESCENTES, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL, RESUELVE: PRIMERO: POR UNANIMIDAD SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes OMISSIS II, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 08-05-1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.679.398, de profesión u oficio Estudiante, hijo de: Tomas Rodríguez y Yanny Margarita Moya, domiciliado en: Calle principal de Maturincito, cerca de la capilla, casa S/N, Parroquia Santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre y OMISSIS I, Venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 14-02-1.996, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.255, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Ronny José Venales y Angélica Hernández y domiciliado en: Calle principal de Maturincito, calle principal, casa S/N, como a dos casas de la iglesia, Parroquia santa Rosa, Carúpano del Estado Sucre; por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del niño omissis. SEGUNDO: Se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en contra de los adolescentes acusados de autos, todo con fundamento en las previsiones de los artículos 26 y 257 de la CRBV y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 literal f, 622, concatenado con los artículos 603, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la naturaleza de la presente decisión, se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal De Ejecución De La Sección De Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo del tribunal, a los efectos legales consiguientes. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a las copias solicitadas este tribunal observa que los artículos 8, 65, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran el interés superior del niño y del adolescente, la vida privada de los mismos, la confidencialidad, en el sentido de no identificar directa o indirectamente al adolescente y sobre todo la reserva la cual se encuentra consagrada de manera expresa al establecer que el proceso penal adolescente es reservado, reforzando todo ello el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta la vida privada y la confidencialidad de toda persona, es por ello que este Tribunal acuerda la solicitud de las copias simples pero a las mismas les será tachado el nombre del adolescente a quien se le inicio la presente investigación, a los fines de no lesionar ninguno de los derechos enunciados; en consecuencia se insta a las partes para que provean los medios necesarios para su reproducción por ante la Unidad de Alguacilazgo, y posterior a ello se expedirán por secretaría las copias solicitadas. CUARTO: Se publicará por la página web la totalidad de la presente decisión instando a la asistente que le corresponda, omitir los nombres de los adolescentes y víctima, que se mencionan en la presente decisión; todo de conformidad con los artículos up supra. QUINTO: Remítase a la Fase de Ejecución de la Sección Adolescente, en la oportunidad establecida en la Ley. Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión. Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.-
JUEZ ACCIDENTAL N°16 JUICIO SEC. ADOLESC

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS


LOS ESCABINOS PRINCIPALES


JECKSON EDUARDO ARCIA


MARIA ACUÑA




SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEILYN CEDEÑO