JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2010-000044

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-001171, de fecha 08 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por el Abogado Moisés David Chirinos Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.117, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 40-20, C.A. domiciliada en el estado Falcón e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 11-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte dictó sentencia aceptando la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitiendo y declarando procedente la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., ordenando oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determinara los bienes a ser embargados según lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora y librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de oposición a dicho embargo, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 21 de julio del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el ciudadano Jesús Cáceres, el oficio de notificación Nº 2010-2277, dirigido al Presidente del referido Organismo.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento.

En fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada Conny García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la práctica de la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por esta Corte.

En fecha 11 de octubre de 2010, la Abogada Conny García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-00007555-00012594, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dejó constancia que se realizó la “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.818, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito de impugnación al Acta de “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, efectuada en fecha 29 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la incidencia planteada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 30 de noviembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por el ciudadano Jesús Cáceres, el oficio de notificación Nº 2010-4608, dirigido al Superintendente del referido Organismo.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma oportunidad se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN


En fecha 25 de noviembre de 2010, la Abogada Francis Rodríguez actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., interpuso escrito de impugnación contra “…el Acta de fecha 29 de septiembre de 2010, levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por la que se embargó a mi representada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.839.333,00)”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció, “…la violación al debido proceso en la actuación administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, cuando congeló en vez de determinar una suma de dinero propiedad de nuestra representada, obligándola a emitir el cheque Nº 31000053, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.839.333,00) a nombre de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violando flagrantemente el orden jurídico venezolano…”.

Motivó, la impugnación propuesta fundamentándose en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que el Acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2010 mediante la cual se dispuso congelar la cantidad antes indicada, constituye una actuación arbitraria, pues lo ordenado por esta Corte a través de la decisión del 14 de junio de 2010 era que la Superintendencia determinara los bienes para que un Tribunal Ejecutor de Medidas, procediera a practicar, es decir, ejecutar la medida de embargo decretada.

Que, “Al actuar así, no se duda que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hizo abuso de la competencias que la ley de la materia le concede, lo que encuadra en el artículo 607 del C.P.C., cuando dice que por abuso de un funcionario el juez debe resolver lo que considere justo, y es justo (sic) y legal, honorables Magistrados, que ustedes reviertan por la necesidad del procedimiento esta forma de tomar decisiones de la Superintendencia, porque los entes administrativos SOLO pueden dictar medidas preventivas cuando las autorice la Ley”.

Alegó, que si se examina el contenido del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, “…salvo en los numerales 17, 20, 21 y 22- en los que sólo puede la Superintendencia (sic) ejecutar medidas preventivas- la legislación sostiene que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene (sic) competencia para ejecutar por su cuenta una ‘congelación de fondos’ de mi representada basándose en el embargo de bienes decretado por esa Corte en fecha 14 de junio de 2010, y ello, porque desde el momento en el que el Tribunal que decreta la medida comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas, es este el único Tribunal encargado de practicarla…”.

Afirmó, que “…la violación que se denunció en el artículo anterior es aun más flagrante, porque la Superintendencia (sic) además de no ser un tribunal ejecutor de medidas, convirtió a Seguros Corporativos, C.A. en el depositario del propio dinero que le congeló, y violó así los artículos 11 y 23 de la Ley Sobre Depósito Judicial y el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, analizando el supuesto de hecho que establece la Ley sobre Depósito Judicial refirió que “…si es posible nombrar depositario de los bienes embargados a la parte que está sufriendo el embargo, pero esto tiene que pedirlo y el Juez autorizarlo, pero si revisan el acta, Seguros Corporativos, C.A. no le pidió a la Superintendencia (sic) que la nombrara depositaria judicial de su propio dinero, además de que la Superintendencia tampoco lo podía autorizar porque no es Juez ejecutor y tampoco podía porque no es un Juez, porque el embargo que le practicó a mi representada por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.839.333,00), es abusivo, ilegal y arbitrario”.

Sostuvo que, “…la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no cumplió nada de lo previsto en el artículo 540 del C.P.C (sic), no abrió ninguna cuenta a nombre de la Gobernación del Estado Falcón, simplemente ordenó a Seguros Corporativos, C.A. que girara el cheque ya identificado a nombre de ustedes la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mi representado no sabe si de eso ustedes dejaron constancia en el libro respectivo. También ignora mi representado, cuál será el destino de los intereses que genere esta gran cantidad de dinero, si la arbitraria y abusiva congelación tiene fecha para librarse porque nada de eso se menciona en el acta...”.

Que, “…toda esta ilegal situación le causa a mi representado un grandísimo daño porque no es nada mas esta medida hay hasta ahora al menos dos o tres más, o sea que el daño es doble o triple, por eso, con todo respeto les solcito fundamentándome en el artículo 607 del C.P.C., que declaren que hay un abuso de un funcionario (…) y reviertan su actividad dañosa ya que al levantar las Actas impugnadas ejecutó una medida preventiva…”.

Insistió, que en virtud del monto ejecutado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “…lo hizo sin ser competente para esto, porque insistimos NO ES UN TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, y además constituyó a Seguros Corporativos, C.A. depositaria judicial de su propio dinero, lo que también es abusivo, arbitrario e ilegal, porque no se demostró en el orden jurídico venezolano, solamente podía ser UN BANCO, Y EN UNA CUENTA DE AHORROS DE UN tribunal, movilizada solo por la firma conjunta del Juez y el SECRETARIO del Tribunal…”(mayúsculas del original).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la incidencia surgida en la presente causa y al efecto observa que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón, a la vez admitió la demanda; declaró procedente la medida de embargo preventivo de bienes muebles, propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.; ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del procedimiento de oposición a dicho embargo, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir la causa principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales siguientes.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado correspondiente a la medida de embargo preventivo decretada, que en fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada Conny García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., consignó escrito mediante el cual se opuso a la práctica de la medida de embargo acordada y en consecuencia, esta Corte mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la medida cautelar de embargo decretada.

Así en fecha 26 de octubre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora consignó ante esta Corte oficio signado bajo la nomenclatura Nº FSS-2-3-00007555-00012594, de fecha 22 de octubre de 2010, mediante el cual dejó constancia que realizó la “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

Igualmente se observa, que ante tal actuación en fecha 25 de noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., parte contra la cual recayó la medida de embargo, realizó impugnación al Acta de “DETERMINACIÓN DE BIENES CASO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN CONTRA CONSTRUCCIONES 40-20, C.A./SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, levantada por el Órgano Supervisor de la Actividad Aseguradora con anterioridad, esto es, en fecha 29 de septiembre de 2010.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir la incidencia planteada debe realizar las siguientes consideraciones:

Dada la sucesión de hechos jurídicos ciertos que anteceden es preciso señalar que el Legislador adjetivo estableció en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, como aspecto ordenador en procura de la resolución de una eventual incidencia que se presentase dentro del desarrollo de la ejecución de las sentencias que provean medidas cautelares, que: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”, de allí entonces, al plantear la representación judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., una impugnación que evidentemente resulta incidental a la ejecución de la medida de embargo preventivo que decretara esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, es de rigor cumplir con lo previsto en la disposición citada, atendiendo para ello a la supletoriedad establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta línea argumentativa es preciso traer a colación el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:


“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

Del artículo antes citado se observa que la disposición allí contenida está dirigida a establecer el trámite del procedimiento incidental a seguir dentro del avance en la ejecución de una medida cautelar –a los efectos de embargo preventivo de bienes muebles-, en aquellos casos en los cuales una de las partes reclamare alguna providencia sustentada o bien en la resistencia de la otra parte en acatar un mandamiento emanado de un Juez, el abuso de algún funcionario o cuando se genere, a su vez o concomitantemente alguna necesidad del procedimiento, circunstancia esta última en la cual válidamente podrá el juez actuar a petición de parte o de oficio, materializándose de este modo su papel de director del proceso, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aras de garantizar el cumplimiento de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Por tal razón, la impugnación que se ejerza contra el supuesto abuso, devenido muy posiblemente al menos en ilegalidad, que llegase a ser cometido por cualquier funcionario como producto de su acertada o no intervención en la ejecución de alguna medida cautelar, tal y como lo aduce la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., acaeció en el caso sub examine, inexorablemente conduce a la aplicación del citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sabiduría del legislador patrio en él armonizó tanto el principio de la celeridad procesal –aplicable por disponerlo así el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, como el absoluto respeto de los derechos a la defensa y debido proceso del funcionario presuntamente extralimitado en el ejercicio de las competencias que la Ley le atribuye, al concederle la contestación de las denuncias que pudiesen ser formuladas en su contra.

En este contexto, se debe reafirmar que la decisión adoptada en el marco de aplicación de la primera parte del encabezado perteneciente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, representa por naturaleza una providencia interlocutoria que bajo circunstancia alguna puede llegar a causar gravamen a las partes involucradas en el proceso, dado que además de no resolver el hecho incidentalmente controvertido, representa una clara manifestación de las facultades que como director del proceso detenta el juez de conformidad con el encabezado del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, insertándose a su vez en el deber que el mismo tiene de impartir la tutela judicial consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 320 de fecha 04 de mayo de 2000, Caso: Seguros La Occidental, sostuvo que cuando se presente una incidencia, como la planteada, es “…aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias que pudieran presentarse en un proceso…”.

Con fundamento en la norma mencionada y en la jurisprudencia parcialmente citada, esta Corte observa que la incidencia surgió con ocasión a la impugnación que ejerció la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., contra el “Acta de Determinación de Bienes” levantada por funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de septiembre de 2010, por cuanto consideró que en este instrumento se materializó el “abuso de competencias” cometido por ese órgano al ejecutar la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada por esta Corte, asumiendo sin fundamento en previsión legal alguna, las atribuciones exclusivas y excluyentes que tienen conferidas los juzgados municipales ejecutores de medidas una vez que resultan comisionados para practicar alguna providencia cautelar, lo que a su decir, infringió tanto el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que a juicio de esta Corte, la impugnación presentada es subsumible en dos de los supuestos que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a saber, los relativos tanto al abuso de funcionario, como a las necesidades del procedimiento, por lo tanto, al deber dilucidarse la incidencia que de allí se desprenda de conformidad con lo que el juez considere justo, es preciso aplicar un procedimiento acorde con esta circunstancia, el cual no es otro que el previsto en esta misma disposición. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, esta Corte considera oportuno para decidir la incidencia sub-iudice, hacer mención al artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 5: Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
2. Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los sujetos regulados.
3. Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas prudenciales.
4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.
6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social.
7. Llevar a cabo procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
8. Efectuar anualmente, en el curso del primer semestre de cada año, las publicaciones que estime necesarias a fin de dar a conocer la situación de la actividad aseguradora y de los sujetos regulados, especialmente en lo relativo a primas, siniestros, reservas técnicas, margen de solvencia, patrimonio propio no comprometido, condiciones patrimoniales y el número de sanciones impuestas a los sujetos regulados, así como de las personas que se haya determinado que han realizado operaciones reguladas por la presente Ley sin estar autorizadas para ello.
9. Establecer vínculos de coordinación y cooperación con otros entes u órganos de la Administración Pública Nacional, así como con autoridades de supervisión de otros países, a los fines de fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar informaciones; a tal efecto se coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones exteriores.
10. Las demás que le atribuyan la presente Ley, otras Leyes y reglamentos”.


En atención a la disposición anteriormente transcrita, se observa que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tiene claras y especificas competencias, las cuales están dirigidas en su gran mayoría a autorizar, controlar, supervisar y regular el funcionamiento de la actividad aseguradora en el territorio de la República, con el fin de resguardar y proteger no sólo los intereses colectivos de quienes como usuarios contratan en calidad de asegurados con las distintas empresas realizadoras de esta actividad y que se encuentren previamente autorizadas administrativamente para su funcionamiento, sino también los derechos de los distintos agentes regulados bajo la mencionada Ley de la Actividad Aseguradora, persiguiendo a través de este mecanismo por un lado, tanto la estabilidad general del sistema financiero, como la particular del mercado asegurador, y por otro lado, garantizar el cumplimiento del postulado básico de los derechos económicos consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de las atribuciones anteriormente citadas, la Ley de la Actividad Aseguradora, en el Capítulo III que se titula “Normas que rigen a las Empresas de Seguros y a las de Reaseguros” –dentro del cual se encuentra previsto el artículo 62, cuyo incumplimiento se denuncia-, consagra parte de la intención del Legislador al dictar la ley, la cual está orientada a resguardar las reservas de las empresas que realizan actividad aseguradora con la finalidad, al mismo tiempo, de garantizar el cumplimiento de las pólizas contratadas por los asegurados en cada una de las ramas correspondientes.

En este mismo orden de ideas, se observa que el contenido del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, es el siguiente:

“Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.”

Pudiendo claramente observarse tres órdenes de relaciones complementarias, perfectamente diferenciadas y de control mutuo, en las que interviene por un lado un representante del poder judicial, uno del poder ejecutivo y un tercero, proveniente del sector asegurador, teniendo cada uno asignada una función propia de la actividad que realiza.

En este orden de ideas, se tiene que la función que desempeña el juez de instancia se encuentra dirigida a decretar una medida preventiva o ejecutiva sobre los bienes de una empresa de seguros que se supone previamente demandada, la que realiza la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se encuentra limitada a determinar los bienes sobre los cuales el mismo juez que decretó la medida de que se trate, o cualquier otro expresamente facultado a los efectos, practicará de la medida preventiva o ejecutiva previamente acordada, y la función de la empresa de seguros consiste en tomar todas las previsiones necesarias para que las actuaciones de los representantes de los poderes tanto judicial como ejecutivo que recaigan sobre sus bienes se lleven a cabo con un elevado grado de certeza, puesto que al realizarse ajustadas a derecho, se garantiza el interés público del ingente número de tomadores de las pólizas emitidas por los entes que realizan alguna actividad aseguradora.

Ahora bien, llevado lo anterior al caso sub iudice, esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en los siguientes términos:

“Siendo ello así, se DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., hasta por el doble de la suma demandada, la cual corresponde a la cantidad de dos millones ochocientos veintinueve mil setecientos cuarenta y tres bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs.F. 2.829.743,28), monto obtenido del doble de la cantidad estimada en la pretensión de la parte demandante con respecto al reintegro de anticipo y por concepto de indemnización calculada en un 16% del monto total de la obra contratada, más las costas estimadas en treinta por ciento (30%) de la suma demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y un bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F 424.461,49). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de un millón ochocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F 1.839.333,31), la cual asciende al saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales. Así se decide.” (Resaltado de esta Corte).


De la conjunción de los elementos anteriormente expuestos, en torno a la disposición prevista por el legislador venezolano en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por un lado, y del decreto acordado por esta Corte, por el otro, se pone de manifiesto la impostergable necesidad de establecer si la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, procedió de manera adecuada en cuanto a la actuación que el artículo mencionado le tiene asignada, esto es, determinar la cantidad líquida de un millón ochocientos treinta y nueve mil trescientos treinta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 1.839.333,13), objeto de la medida de embargo preventivo decretada por este Órgano Jurisdiccional.

De lo expuesto tenemos que, para establecer en qué consiste determinar una cantidad líquida de dinero, para el caso concreto, es imprescindible incursionar en la materia de la interpretación y su método de aplicación al campo del Derecho, el cual, como puede ser fácilmente comprendido, debe inexorablemente auxiliarse con elementos cuya naturaleza transciende el conocimiento de lo jurídico.

Así entonces, es labor ineludible de cualquier ser humano que realice una labor interpretativa, enfrentarse a la compleja relación que existe entre el significado propio de las palabras y su valoración en las diferentes áreas del saber, del conocimiento, de la ciencia.

Lo anterior ha quedado reflejado, en la obra realizada por el Profesor Fernando Quintana Bravo, quien retomando conceptuaciones clásicas, ha aportado lo siguiente:

“La palabra nombra, designa, significa, en suma, refiere una cosa o una situación, y esto es suficiente para ingresar en ese ámbito particular de la disciplina, cuya tarea se organizará a partir de aquí demostrando que lo preferido y significado tiene tales o cuales propiedades o atributos. La condición que posibilita esto se consigna en el Perí Hermeneías, 16 b 34 – 17 a 2, en donde Aristóteles escribe: todo lógos es semántikós, pero no todo lógos es apophantikós. Lo que permite estructurar una zona donde no llega la demostración que está dada por esa condición semántica pero no apofántica. La ciencia está interesada en lo apofántico, en que cabe la prueba de la verdad o la falsedad, pero debe admitir el enunciado de principios, definiciones, explicaciones no demostrables, que son sus propios puntos de partida, y éstos, aunque no son demostrables, son significativos, semánticos, se refieren a algo”. (Quintana B., Fernando: “LA INTERPRETACIÓN: SUS PROBLEMAS Y SUS LÍMITES”, Colección Temas, EDEVAL, Valparaíso, Chile, 1989). (Negrillas de esta Corte).


De allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no sólo aproximarse al contenido semántico de los enunciados legales –lógos semántikós-, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación de varias dimensiones con la situación a la cual deban ellos ser aplicados –lógos apophantikós -, y tal vez uno de los más acabados métodos para alcanzarla se encuentre en el desarrollado por el insigne jurista alemán, Friedrich Karl von Savigny, cuyos cuatro componentes son: i) La interpretación gramatical, por medio de la cual se indaga el significado de las palabras contenidas en las disposiciones normativas, ii) la interpretación histórica, que se alimenta por la génesis y situación histórica originaria que sustenta a la Ley, iii) la interpretación lógica o sistemática, que comprende las relaciones contextuales y sistemáticas donde se enmarcan los enunciados legales, y iv) la interpretación teleológica, que incluye los motivos, la ratio, el fin o propósito del legislador.

Pero lo anterior no se detiene en las consideraciones de la doctrina clásica extranjera, sino muy por el contrario se materializa de forma inobjetable en nuestra legislación vigente, al propugnar el encabezado del artículo 4º de nuestro Código Civil lo siguiente:

“Artículo 4º.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”


En este sentido, al aplicar el método seleccionado al caso sub examine, esta Corte observa que en cuanto a la interpretación gramatical del vocablo determinar, el instrumento rector de nuestra lengua, en sus tres primeras acepciones deja sentado que el mismo consiste en:

“Determinar. (Del lat. determinãre) tr. Fijar los términos de una cosa|| 2. Distinguir, discernir. || 3. Señalar, fijar una cosa para algún efecto. DETERMINAR dia, hora…” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992, p. 737)

Por su parte, en lo que al término liquidez se refiere, el mismo instrumento en su segunda acepción nos muestra que ella consiste en:

“Liquidez. f.(…) ||2. Com. Cualidad del activo de un banco que puede fácilmente transformarse en dinero efectivo….”. (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Tomo II, vigésima primera edición, Madrid 1992, p. 1263).

Pasando a la interpretación histórica, esta Corte aprecia que el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, resulta ser el producto de una serie de cambios que a lo largo de quince años ha tenido la legislación especial en la materia, lo que denota la relevancia que legislador le confiere a consecuencia de los intereses de carácter público que la misma comprende.

Como fundamento de lo expresado, tenemos que el antecedente más remoto de este período se encuentra en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, Nº 4.865, de fecha 08 de marzo de 1995, cuyo artículo 91 contemplaba un contenido muy similar al del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, al establecer que:

“Artículo 91. En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.”

No obstante, seis años después la redacción anterior sufrió un cambio cuando a través del decreto 1.545 por el cual se dictó el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material, en la Gaceta Oficial Nº 5.561 Extraordinario, del 28 de noviembre de 2001; su artículo 109 contenía que:

“Artículo 109. No podrán ejecutarse medidas judiciales preventivas sobre los bienes que representan las reservas técnicas. Sólo los asegurados podrán obtener embargos ejecutivos sobre bienes que representan las reservas técnicas. Cuando la Superintendencia de Seguros considere que una medida dictada por una autoridad judicial pudiere afectar la situación financiera de una empresa de seguros, notificará a aquélla la existencia de otros bienes de similar calidad y valor sobre los cuales pueda practicarse la medida. En tal sentido los Tribunales de la República deberán notificar a la Superintendencia de Seguros de las medidas judiciales contra empresas de seguros y reaseguros.”

Sucesión histórica de eventos que deja claro para esta Corte, que a través del tiempo el legislador ha buscado consagrar un mecanismo de protección tanto de las reservas técnicas como de la situación financiera de las empresas que desempeñan actividad seguradora, y ello no con la voluntad de proteger los intereses particulares que estas representan, sino muy por el contrario, aquellos colectivos de todos aquellos usuarios de este servicio.

Delimitado lo anterior, la esencia de la interpretación lógica de la actuación realizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en lo que se refiere a la determinación de una cantidad líquida de dinero propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., a los efectos de que sobre ella sea practicado el embargo preventivo de bienes muebles decretado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010; se encuentra a no dudarlo, en su carácter filosófico, el cual es mostrado en las siguientes líneas:

“DETERMINACIÓN. Este concepto se usa en la literatura filosófica, en dos acepciones: 1) La acción y efecto de tomar una resolución; en este sentido ´determinación´ y ´resolución` se usan a menudo como sinónimos; 2) La acción y efectos de establecer o fijar los términos de una cosa; en este sentido la <> es una forma de la, o equivalente a la, <>.
El sentido más extendido, o el que ha llegado a ser más importante en varios filósofos, es el 2). Spinoza usó el término ´determinación´, determinatio, en una expresión que ha llegado a ser famosa: Omnis determinatio negatio est: toda determinación es negación. Al determinar un objeto se excluyen todas las notas o características que no le pertenecen; lo que queda es el <> o la esencia del objeto considerado. (Resaltados de esta Corte).

De lo que claramente se desprende, a juicio de esta Corte, que la referida determinación de la cantidad líquida de dinero, ut supra identificada, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de la cual deja constancia el acta levantada por dos de sus funcionarias en fecha 29 de septiembre de 2010, en su alcance lógico, comprende definir en forma fehaciente la existencia de esta cantidad de dinero.

Aplicados al caso de autos los aspectos interpretativos que dan cuenta de los elementos gramaticales, históricos y lógicos, resta agotar el aspecto teleológico contenido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, vinculado a lo decretado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, para lo cual esta Corte advierte que la intención del legislador al disponer la regulación positiva de alguna conducta o serie de ellas, sólo puede ser establecida una vez que sea efectuado un ejercicio de hermenéutica jurídica que en sí comprenda de manera concomitante todos estos elementos.

En esta línea interpretativa, la determinación que debió efectuar la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con motivo del embargo preventivo de bienes muebles decretado por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, debió haber estado dirigida solamente a distinguir o señalar el activo propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., fácilmente convertible en dinero efectivo –elemento gramatical-, cuya existencia tiene que estar fehacientemente definida –elemento lógico- en función de no intervenir en la reservas técnicas de esta empresa de seguros –elemento histórico-, por lo que en procura de impartir justicia debe este Órgano Jurisdiccional proceder a dejar sentado si el aludido órgano de control especializado realizó sus funciones cumpliendo lo hasta aquí analizado.

En el caso sub examine, se verifica que cursa al folio doscientos uno (201) del presente cuaderno separado, Acta de Determinación de Bienes levantada en fecha 29 de septiembre de 2010, por las ciudadanas Aida Coromoto Medina Guzmán y María Alejandra García, Profesional Legal II y Profesional de Auditoría I, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarias comisionadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, para que determinaran los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. sobre los cuales debería recaer la medida de embargo preventivo de bienes muebles decretada por esta Corte mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, que fue notificada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 21 de julio de 2010, según consta al folio ochenta (80) del presente cuaderno separado.

En este orden de ideas, se observa que la referida “Acta de Determinación de Bienes”, fue levantada en fecha 29 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

“En caso de dinero efectivo será la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Catorce Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Sesenta y cuatro Céntimos (Bs. 1.414.871,64), más las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) que equivale a un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta u nueve Céntimos (Bs. 424.461,49), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.839.333,13).
En caso de bienes muebles será la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.829.743,28), que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) que equivale a un monto de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 424.461,49) para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.254.204,77).
Presente en el acto el ciudadano FERNÁNDO CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad V-4.634.793, en su carácter de Presidente de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., y luego de ser puesto en conocimiento de la determinación de bienes en los términos antes expuestos, manifestó su voluntad de acatar lo ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentando a la vista el original del cheque Nº 31000053 de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), de la entidad bancaria B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.839.333,13), a favor de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del cual fue suministrado en el presente acto COPIA SIMPLE a los funcionarios actuantes, ya identificados en la presente Acta, cuyo original quedará en custodia en la sede principal de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. y a la disposición de la referida Corte”. (Resaltados del original).

Asimismo, se observa que al vuelto del folio ciento noventa y nueve (199) del cuaderno separado, consta oficio Nº FSS-2-3-00007555-00012594, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrito por el ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, anexo al cual remitió “copia del referido cheque, cuyo original se encuentra a la disposición de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la Sede Principal de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”.

Ahora bien, considerando lo hasta aquí establecido, esta Corte constata que tanto la denominada “Acta de Determinación”, levantada en fecha 29 de septiembre por las funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como y sobre todo, la copia del cheque Nº 31000053, girado en fecha 29 de septiembre de 2010, contra la cuenta corriente Nº 0116-0118-91-0007884346, del Banco Occidental de Descuento, no dejan constancia fehaciente de que este título valor este provisto de los fondos suficientes para garantizar la futura ejecución del embargo preventivo de bienes muebles que decretare este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010, lo cual pudo haber sido perfectamente realizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que la competencias que le atribuyen los artículos 5 y 7, en sus numerales 17, 20, 21 y 22, de la Ley que regula sus actuaciones, la facultan ampliamente para obtener información financiera y contable de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., por lo que pudo haber demostrado en ambos aspectos y de manera cierta ante esta Corte, la existencia de los correspondientes apartados de estos fondos, lo que evidentemente no realizó. Así se declara.

Declarado lo anterior, debe enfatizar este Órgano Jurisdiccional que de aceptar las actuaciones realizadas por las funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como válidamente efectuadas con la finalidad de determinar la cantidad líquida de dinero sujeta al embargo preventivo que decretase en fecha 14 de junio de 2010, estaría comprometiendo la responsabilidad del juzgado de Municipio especialmente comisionado para la práctica de la medida de embargo decretada, dado que su actuación simplemente estaría circunscrita a trasladar físicamente un cheque desde el lugar en el cual supuestamente lo mantiene en resguardo la sociedad mercantil que lo giró, hasta la sede de esta Corte, no pudiendo en consecuencia tampoco este otro interviniente en la aplicación del artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, controlar la veracidad del objeto material de la medida preventiva cuya ejecución es de su exclusiva y excluyente competencia, esto es, no pudiendo por lo tanto dar fe de la fácil convertibilidad del título valor emitido en cantidades de dinero.

Por ello es que, con la finalidad de evitar que lo descrito pudiese llegar a configurarse, el legislador previó una serie de mecanismos normativos que van desde la regulación orgánica subjetiva hasta la materialización última del aseguramiento de las cantidades líquidas de dinero que pudiesen llegar a ser objeto de una medida de embargo preventivo.

En lo que respecta a la regulación orgánica subjetiva, este Órgano jurisdiccional advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil corresponde, en principio, al Tribunal que conozca la causa principal ejecutar sus propias decisiones aun de naturaleza cautelar, situación que no excluye la posibilidad de que en este último supuesto, basándose en lo previsto en el artículo 527 eiusdem, se comisione la ejecución del alguna medida preventiva a un Juez competente especializado, el cual dentro de las previsiones contenidas en el artículo 70 de la Ley del Poder Judicial, viene representado por los jueces de Municipio, al disponer este artículo que:

“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Omissis

Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Resaltados de esta Corte).


Lo que ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia, adicionando con particular énfasis que en aquellos casos en los que el juez encargado de dirimir el conflicto planteado en la causa principal, haya comisionado a un juez especializado en la ejecución de medidas, este será quien detente con carácter exclusivo y excluyente la competencia para practicar la medida previamente decretada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 del 16 de junio de 2008, Caso: Celuim, C.A.), y de tratarse del embargo preventivo de cantidades líquidas de dinero, su aseguramiento se materializa cumpliendo estrictamente con lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre Depósito Judicial, los cuales respectivamente consagran que:

“Artículo 540. Salvo lo que dispongan en contrario la Ley de Depósitos Judiciales u otras leyes especiales, las cantidades de dinero embargadas y las que produzcan los bienes sobre los cuales se lleve a cabo la ejecución, se depositarán siempre en una cuenta que al efecto mantendrá el Tribunal en un Banco de la localidad. A tal efecto requerirán dichas cantidades de quien las perciba. La cuenta del Tribunal se abrirá bajo la forma de una cuenta corriente, pero si se tratare de cantidades mayores de cinco mil bolívares la cuenta se abrirá bajo la forma de una cuenta de ahorros a nombre del ejecutante, pero dicha cuenta no podrá ser movilizada sin la firma conjunta del Juez y el Secretario del Tribunal. Los intereses que puedan producir las cantidades de dinero depositadas pertenecerán a la parte que en derecho le correspondan. En caso de muerte del titular de la cuenta el Banco depositario de ella hará entrega al Tribunal de la cantidad depositada con sus intereses. La cuenta corriente del Tribunal se movilizará con la firma conjunta del Juez y el Secretario Titular del Tribunal. El Tribunal llevará al día un libro que demuestre claramente el estado de los depósitos con especificación del juicio que los ha causado, con el nombre de las partes y el número del expediente. (Resaltado de esta Corte).

Artículo 23.- Cuando los bienes depositados fueren títulos que no requieran administración, moneda extranjera, alhajas, metales o piedras preciosas y bienes similares de mucho valor y poco volumen, el Tribunal podrá, a solicitud y por cuenta de alguna de las partes interesadas, guardarlas en una caja de seguridad o como valores en custodia en un Banco u otra empresa similar de reconocida solvencia. En todo caso, estos bienes serán guardados dentro de uno o varios sobres sellados y lacrados en los cuales se estamparán los nombres de las ¬partes en el juicio, la medida judicial que afecta a los bienes, el contenido del sobre, el nombre del depositario o guardián designado para ellos y las demás circunstancias que el Tribunal estime conveniente.
Si se trata de sumas de dinero en efectivo, el Juez designará depositario a un Banco, preferentemente del Estado, o las depositará en la cuenta bancaria que lleve el Tribunal.” (Resaltado de esta Corte).


Por todo lo anterior, y visto que transcurrido el lapso otorgado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que alegará en su favor lo que considerara pertinente, tal y como consta en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del presente cuaderno separado, su representación no aportó defensa alguna, este Órgano Jurisdiccional considera que la actuación administrativa realizada por las funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ut supra identificadas, de la cual da cuenta el “Acta de Determinación de Bienes”, levantada en fecha 29 de septiembre de 2010, que corre inserta al folio doscientos uno (201) del presente cuaderno separado, es perfectamente subsumible en el segundo supuesto contenido en el encabezado del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a que esta Corte forzosamente declare PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil, Seguros Corporativos, C.A., en fecha 25 de noviembre de 2010, y en consecuencia DESESTIME el carácter de determinación de cantidades líquidas de dinero que pretende conferir la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a las actuaciones practicadas por sus funcionarias en fecha 29 de septiembre de 2010. Así se decide.

Agotado lo anterior, y visto que el juez contencioso administrativo detenta las más amplias facultades para actuar como director del proceso, tal y como lo prevé el encabezado del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el tercer supuesto contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido realizar alguna necesidad del procedimiento, la cual como fue establecido ut supra, puede ser decretada inclusive de oficio por el juzgador a los efectos de garantizar la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., realizó una serie de actuaciones que a su entender debían ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional como el trámite de la oposición que establece el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Corte observa que tal apreciación, y las consecuentes gestiones judiciales que la acompañan, resultan absolutamente nugatorias, ya que una jurídicamente sana interpretación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil debe dirigirse a comprender, en el caso concreto, que el lapso procesal para la oposición a la medida preventiva decretada se apertura ope legis sólo una vez que la misma sea ejecutada, puesto que interpretar que este lapso queda abierto al mismo tiempo que la instrumentación del respectivo cuaderno separado, generaría un caos procesal que dificultaría gravemente la efectiva ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, lo que es claro entorpecería la labor de resguardo de intereses patrimoniales públicos, que para controversias como la planteada en autos tiene encomendada este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Por todo esto, y fundamentado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el encabezado del artículo 4 y artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte por intrínsecas necesidades del procedimiento que se ventila como consecuencia de la demanda por cumplimiento de contrato y medida de embargo preventivo que interpusiera en fecha 23 de febrero de 2010, el Sustituto del ciudadano Procurador del estado Falcón, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones 40-20, C.A, y Seguros Corporativos, C.A.; declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, de fechas 4 y 11 de octubre de 2010, las cuales cursan insertas a los folios ochenta y seis y ochenta y ocho (86 y 88) del presente cuaderno separado; y aras de mantener la seguridad jurídica e igualdad de las partes en el proceso, REPONE la causa al estado de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora proceda a determinar de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los lineamientos expuestos en el presente fallo, las cantidades líquidas de dinero sobre las cuales el juzgado especializado en ejecución de medidas comisionado pueda proceder a practicar la medida preventiva decretada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2010, la cual se mantiene firme en todos sus efectos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la impugnación ejercida por la Abogada Francis Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A. contra el acta levantada por las funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia DESESTIMA el carácter de determinación de cantidades líquidas de dinero que pretende conferirle la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

2. ANULA con carácter ABSOLUTO, las actuaciones realizadas por la representación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, de fechas 4 y 11 de octubre de 2010, las cuales cursan insertas a los folios ochenta y seis y ochenta y ocho (86 y 88) del presente cuaderno separado.

3. REPONE la presente causa al estado en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora proceda a determinar, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y los lineamientos expuestos en el presente fallo, las cantidades líquidas de dinero sobre las cuales el juzgado especializado en ejecución de medidas comisionado pueda proceder a practicar la medida preventiva decretada por esta Corte, en fecha 14 de junio de 2010, la cual se mantiene firme en todos sus efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,



EFRÉN NAVARRO


LA JUEZ,


MARÍA EUGENIA MATA


LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AB41-X-2010-000044
ES/

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.

La Secretaria,