JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-002483

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera Contencioso Administrativo, Oficio N° 798 de fecha 04 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ADALBERTO LEAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.174.661, asistido por el Abogado Luis Julio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 49.481, contra la Resolución Nº 008-2002 de fecha 23 de enero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003, por el Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.183, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente.

En fecha 8 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito de la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del Abogado Luis Julio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adalberto José Leal González, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2003, se abrió el lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 11 de septiembre de 2003, se llevó a cabo el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.

En fechas 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa a los fines de que se dictara sentencia.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte la cual quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa a los fines de que se dictara sentencia.

En fecha 23 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba y se reasigna la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fechas 15 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano Adalberto Leal González, asistido por el Abogado Luis Julio Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que según Resolución Nº 055-2001 de fecha 29 de octubre de 2001, ingresó a prestar servicios en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el cargo de Director de la Sala de Ingresos y Gastos, siendo éste un cargo de libre nombramiento y remoción.

Indicó que “…la Lic. ALIX MARÍA GANDICA de HEREIRA fue Destituida del cargo de Contralor Interino, según consta en Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Nº 034-2002 de fecha 22 de enero de 2002…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que en fecha 23 de enero de 2002 “…no se me permitió el acceso hasta el día martes 29-01-2002, por la policía (sic) Municipal del mismo Municipio y Estado antes mencionado, a las oficinas en donde funciona la Contraloría Municipal, por ordenes (sic) de la Contralora Municipal Interina, que ya para ese momento había sido destituida (…) enterándome posteriormente que había salido una publicación en el diario Los Andes de fecha 29-01-2002 en su página 20 sección Publicidad, del acto de remoción de mi cargo como Director de la Sala de Ingresos y Gastos según Resolución N° 008-2002 de fecha 23-01-2002…”.

Que, “…la publicación del acto administrativo, Resolución N° 008-2002 de fecha 23-01-2002 y publicada en el diario Los Andes de fecha 29-01-2002 la cual tiene vicios de Nulidad Absoluta por que (sic) han vulnerado el debido proceso y por ende mi Derecho a la Defensa…”.

Alegó “…Falta de Motivación del Acto Administrativo: la resolución N° 008-2002 de fecha 23-01-2002 emanada y suscrita por la ciudadana Lic. Alix María Gandica de Hereira, Contralora interina Destituida, de la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira y aquí atacada de Nulidad Absoluta Prescinde o carece de lo preceptuado en el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…” (Mayúsculas del original).

Asimismo alego “…la falta de competencia de funcionario público también establecida en el artículo 19 Ord. 4 de la Ley in comento, por cuanto la Ciudadana Lic. Alix María Gandica de Hereira, Contralora Interina Destituida, de la Contraloría Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, había perdido su envestidura (sic) el día anterior o sea el día 22-01-2002 según Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° 034-2002 de fecha 22-01-2002, este acto es ineficaz por cuanto la mencionada Contralora Interina había sido destituida de su cargo, siendo todos sus actos nulos de toda nulidad por haber perdido su envestidura (sic) de funcionario público…” (Negrilla de la cita).

Solicitó “…medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, consagrada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ejecutividad y ejecutoriedad, me causa un perjuicio que llegue a ser de imposible o difícil reparación en el caso de que el acto objeto de esta impugnación sea anulado, e igualmente solicito medida cautelar innominada, en base a (sic) los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene a la Contralora Interina (destituida) ciudadana Lic. Alix María identificada con la cédula de identidad N° 2.814.503, de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se me restituya en el cargo de Director de la Sala de Ingresos y Gastos el cual venía desempeñando hasta la fecha de la remoción de ese ente Contralor, así como la cancelación de los sueldos, con todos sus derechos laborales y de contratación colectiva, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación e igualmente se le ordene se abstenga de reeditar un nuevo acto administrativo, hasta que exista sentencia definitivamente firme…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el Ente Contralor, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en la siguiente motivación:

“En el presente recurso de nulidad se alegan vicios de Nulidad Absoluta como es: 1) Falta de Competencia del funcionario que dictó el acto; 2) Que el acto administrativo carece de motivación y 3) Que el acto administrativo es defectuosa la notificación y en consecuencia, alega que se violaron normas de carácter legal como los artículos 8, 18 ordinal 5°, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, como también derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 25, 49, 93, 87 y 89, ordinal 4° y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Debido Proceso y en (sic) derecho a la Defensa, el Derecho al Estabilidad al Trabajo y el Derecho al Trabajo.
Ahora bien, previo la revisión del acto administrativo contentivo en la Resolución Nro. 088- 2002, se observa, que la Ciudadana que dictó el acto administrativo estaba en el pleno ejercicio de sus funciones como Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual no se violó el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Con respecto al alegato de la parte recurrente que la notificación es defectuosa y que no es válida porque tiene una información errónea del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, considera quien Juzga que se evidencia que el acto administrativo fue presentado en tiempo hábil, por lo cual se demuestra indubitablemente del conocimiento que tenía del mismo y en consecuencia convalidó cualquier vicio que haya existido, al intentar el presente recurso.
Sin embargo, observa quien aquí juzga con relación al argumento de violación de derechos y garantías constitucionales establecida en los artículos 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referente al Derecho al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, se constata que el trabajador fue retirado (sic) mediante la Resolución N° 055-2001 de fecha 29 de Octubre de 2001 (sic), se evidencia que existe una indeterminada fundamentación y escueta inmotivación, impidiendo y frustrando el ejercicio de los derechos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria, hecho este (sic) que incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior necesario señalar jurisprudencia de fecha 31-07-2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
‘…Como señaló esta Sala Constitucional en Sentencia del 24 de Octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L): el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, ya que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.’
(…)
Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho (sic) y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ADALBERTO LEAL GONZALEZ, asistido por el abogado LUIS JULIO GUTIERREZ, IPSA Nro. 49.481, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por la Licenciada ALIX MARIA GANDICA DE HEREIRA.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano ADALBERTO LEAL GONZALEZ, al cargo que venía ocupando como Director de la Sala de Ingresos en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal a (sic) otro de igual jerarquía, así como la cancelación de los sueldos, con todos sus derechos laborales y de contratación colectiva, dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación.
TERCERO: No se condena en costas por ser un ente público…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de julio de 2003, el Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso que el A quo reconoce la competencia de la funcionaria que dictó el acto de remoción, y desestimó el alegato referido a la notificación defectuosa, sin embargo, “…concluyó que al recurrente se le violó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído…” basándose en fallos dictados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Supremo de Justicia, referidos a procedimientos sancionatorios.

Indicó que siendo el recurrente “…un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción de la Contraloría del Municipio San Cristóbal; la Contralora podía removerlo de su cargo legalmente, sin lesionar los derechos constitucionales alegados por el recurrente, pues la ley, en su caso, no le otorga el Derecho a la Estabilidad Laboral, ni a la Carrera Administrativa…”.

Manifestó que, “La resolución No. 008-2002 de fecha 23 de enero de 2002, la cual es objeto de este proceso, señala con claridad que la decisión de la Contralora Municipal Interina fue remover del cargo de Director de la Sala de Ingresos y Gastos al ciudadano Adalberto Leal González a partir de esa fecha. Al ser un acto de remoción, no se le está imputando al recurrente ningún hecho que pueda ser desvirtuado por él en un proceso y en ejercicio del derecho a la defensa; como si ocurriría en los casos de destitución de funcionarios; así lo ha explicado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17 de noviembre de 1992...” (Negrillas y subrayado de la cita).

Señaló que, “En la recurrida se expresa que se lesioné (sic) al recurrente el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído. Esta afirmación carece de fundamento, por cuanto, en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, precisamente por no gozar de estabilidad laboral, no es necesario efectuar un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario, cuyo acto conclusivo sea la remoción del funcionario...”.

Que, “…El retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere de justificación de hecho o de derecho, por carecer estos funcionarios del derecho a la estabilidad laboral, de la cual si (sic) gozan los funcionarios de carrera; por lo tanto, resulta contrario a derecho pretender ejercer el derecho a la defensa para evitar ser removido. En consecuencia, el acto administrativo de remoción, contiene la decisión del funcionario competente, sin que sea necesario justificarlo, como lo ha explicado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia del 17 de noviembre de 1992…”.

Señaló que, “El Juez de la recurrida, aunque no lo dice expresamente, al transcribir jurisprudencia relacionada con los procedimientos administrativos sancionatorios y concluir que al recurrente se le violaron los derechos a ser oído, al debido proceso y a la defensa, pareciera decir que para remover de su cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción hay que tramitar previamente un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario, cuyo acto conclusivo sea el acto de remoción. (…) en consecuencia, no puede entenderse que los funcionarios de libre nombramiento y remoción tienen idéntico régimen al de los funcionarios de carrera, pues de ser así, no tendría razón de existir el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa y las demás normas citadas...” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó que, “En definitiva, la sentencia recurrida está viciada de nulidad por carecer de fundamentos de derecho la conclusión de que los funcionarios de libre nombramiento y remoción deben ser sometidos a un procedimiento administrativo sancionatorio o disciplinario, para poder ser removidos de sus cargos…”.

Argumentó que, “La sentencia recurrida, no solamente anuló el acto de remoción como había sido demandado, sino que apartándose del petitorio del escrito del Recurso de Nulidad, condenó al Órgano Municipal a pagar los sueldos y demás derechos laborales causados desde la fecha de retiro hasta la reincorporación del recurrente Adalberto Leal González. Este pronunciamiento vicia de nulidad absoluta la sentencia apelada, por incongruencia positiva, en la modalidad de extrapetita, pues tal pronunciamiento no fue incluido en el petitorio del recurrente…”.

Finalmente solicitó “…que en la sentencia definitiva se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, que se anule la sentencia recurrida y que se declare sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el Licenciado Adalberto Leal González contra la Resolución No 008-2002, de fecha 23 de enero de 2002 mediante la cual fue removido del cargo de Director de la Sala de Ingresos y Gastos de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, que tenía 2 meses y veinticuatro días en tal cargo…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2003, el Abogado Luis Julio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adalberto José Leal González, consignó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó que, la sentencia apelada fue dictada en forma clara, concreta, expuesta en términos lacónicos, sin extenderse ni plegarse a estudios profundos ni extensos en las materias, sino conforme a la jurisprudencia, decidiendo sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Manifestó que “…la contraparte hace mención, resalta y subraya repetidamente, la palabra sancionatorios; deseo aclararle que todo acto administrativo lleva en sí misma una sanción y la Ley hace la salvedad cuando el acto administrativo es de Mero Trámite (…) O sea, que todo acto administrativo de carácter particular debe contener o deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto y de faltar uno de estos elementos el acto administrativo se considera inmotivado; por cuanto de la lectura de la notificación atacada de nulidad no se evidencia el motivo o los hechos del porqué se nos removía del cargo, solamente se mencionaron los fundamentos legales sin mencionar los hechos, motivos o razones que la llevaron a tomar tal determinación, que hasta el momento desconocemos o ignoramos…”.

Indicó que “…la notificación atacada de nulidad carece de uno de los requisitos para su validez como lo es La Motivación, por cuanto presenta solamente una parte de los dos elementos que la componen, que es la de Derecho pero carece la de los Hechos, que hasta ahora desconozco las razones o motivaciones que llevaron a la máxima autoridad de la Contraloría Municipal a tomar la determinación de la Remoción, lesionando nuevamente el Derecho a la Defensa de [su] mandante, por desconocer tales motivos de su censura o convicción para tomar tal determinación; incumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Destacado de la cita).

Que “Por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y por [ser] un acto administrativo viciado no se nos pueden lesionar principios Constitucionales establecidos en nuestra nueva Carta Magna, como lo es el debido proceso, todo ciudadano tiene el derecho a ser oído por cualquier autoridad de la administración pública o sea el derecho a la defensa, principios que actualmente la jurisprudencia esta (sic) ampliando sus criterios y en relación a este último principio en la Ley de Carrera Administrativa estaba contemplado en su Artículo 18…”.

Finalmente denunció la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que la parte recurrente indicó que “…la sentencia del juez se apartó del petitorio; le ratifico a mi contraparte que no ha leído bien ninguno de los escritos, por cuanto en nuestro libelo pedimos la sanción correspondiente y aún sino (sic) lo hubiéramos pedido le vuelvo a transcribir jurisprudencia que el Juez puede tomar tal determinación sin exceder en ultra petita (sic) Sentencia del 14 de Diciembre de 2000 (…). Para finalizar pido que se admita este escrito como contestación a la apelación, que sea tomado en cuenta para la sentencia definitiva ratificando la sentencia apelada, con todos los pronunciamientos de Ley y en especial con la condenatoria en costas para mi contraparte…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Las denuncias formuladas por el apelante se circunscriben a señalar que la decisión del A quo carece de fundamentos de derecho, por cuanto en la misma se estableció que la actuación de la Administración violentó el derecho al debido proceso y la defensa del recurrente para removerlo de su cargo, lo cual tiene aplicación en los procedimientos sancionatorios, siendo el caso, que el recurrente no fue destituido, sino que fue removido de su cargo, por lo tanto, el acto de remoción no requiere de justificación de hecho ni de derecho.

Por su parte, se desprende que la parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló que la notificación del acto impugnado carece de unos de los requisitos para su validez como lo es la motivación, por cuanto el acto administrativo no contiene los hechos o razones que llevaron a la Administración Pública a dictar su remoción del cargo.

Ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes señaló en el fallo apelado que el acto impugnado contenía “…una indeterminada fundamentación y escueta motivación, impidiendo y frustrando el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, al no contener elementos circunstanciados y racionales para la conformación de la voluntad administrativa sancionatoria, hecho este que incide verdaderamente en detrimento del ejercicio del derecho a la defensa…”.

Ello así, esta Corte debe señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, supone que éstos deban contener los motivos fácticos y jurídicos que justifican o dan lugar a su emisión, a los fines de que el administrado pueda ejercer el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo antes expuesto, evidencia esta Corte que la Resolución Nº 008-2002 del 23 de enero de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, indica que se removió al ciudadano Adalberto Leal González, del cargo de Director de Sala de Ingresos y Gastos, de conformidad con el artículo 6 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, puesto que “…en virtud de lo establecido en el Artículo 2 de la Resolución Nº 050-2001 de fecha 08-10-2001, la estructura organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, queda conformada de la siguiente manera: Se establecen cuatro direcciones, a saber, Dirección de Sala Técnica, Dirección de Sala Jurídica, Dirección de Control de Ingresos y Gastos y Dirección de Recursos Humanos. Y en concordancia con el Artículo 3 ejusdem, cada dirección estará a cargo de un Director de libre nombramiento y remoción del Contralor Municipal…”.

De lo antes expuesto, se desprende que conforme a la normativa señalada en el acto administrativo, se consideró que el cargo de Director de Sala de Ingresos y Gastos desempeñado por el ciudadano Adalberto Leal González, es de libre nombramiento y remoción, lo cual además, fue un hecho reconocido por el actor en su libelo, por lo que es evidente que el acto impugnado permitió conocer al interesado de los motivos que dieron lugar a su separación del cargo. De allí que, a juicio de esta Corte el A quo erró al declarar la nulidad del acto impugnado por su supuesta inmotivación, pues el mismo expresó las razones y fundamentos de la remoción dictada, no causando indefensión alguna a la parte actora, por lo que debe declararse con lugar la apelación ejercida y revocarse el fallo apelado. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la causa y, a tal efecto observa:

La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2002 de fecha 23 de enero de 2002, publicado en el diario “Los Andes” el 29 de enero de 2002, suscrita por la Contralora Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se removió al ciudadano Adalberto Leal González del cargo de Director de la Sala de Ingresos y Gastos que desempeñaba en el referido Ente Contralor.

De la lectura del escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte constata que la primera denuncia realizada por el recurrente, está referida a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, señalando el actor que el acto administrativo impugnado fue dictado por la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quien por decisión de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 22 de enero de 2002, es decir, un día antes de suscribir el acto impugnado, había sido destituida del cargo de Contralora Municipal del referido Municipio.

Con relación a dicha denuncia, esta Corte advierte que corre inserto al folio 12, copia del Oficio N° 038-2002 de fecha 23 de enero de 2002, dictado por el ciudadano Presidente (E) de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual le informó a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira “…que la Ilustre Cámara Municipal de San Cristóbal, en Sesión Ordinaria celebrada el día 22-01-2002. ACORDO (sic): Destituirla del Cargo de CONTRALORA MUNICIPAL INTERINA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL; según lo dispuesto en el Artículo 92º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”; sin embargo, esta Corte observa, a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 10 de octubre de 2001, dictado por la señalada Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira mediante el cual había designado al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez en el cargo de Contralor Municipal, y que dicha medida ordenó la reincorporación a la ciudadana Alix María Gandica Hereira, al cargo de Contralor Municipal “…hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa y dicha sentencia sea definitivamente firme”.

Siendo ello así, se observa que corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161), comunicación suscrita por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 8 de febrero de 2002, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cual le notificó “…el cumplimiento de la medida cautelar dictada en fecha 12-12-2001, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se designaba Contralor Municipal al ciudadano JOSE (sic) VICTORIANO RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic) y así mismo, se ordenó reincorporar al cargo de Contralor Municipal del referido ente, a la ciudadana ALIX MARIA (sic) GANDICA DE HEREIRA y garantizar su permanencia en dicho cargo…”; asimismo al folio ciento sesenta (160), corre inserta comunicación suscrita por la Primera Autoridad del Gobierno y Administración del referido Municipio, de fecha 13 de febrero de 2002 dirigida a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, en la cual le informó se daría cumplimiento a la medida cautelar de fecha 12 de diciembre de 2001 y en consecuencia le brindaría protección y le garantizaría su permanencia en el cargo, hasta que se resolviese en forma definitiva la controversia, asimismo le manifestó su acatamiento estricto a la decisión referida del mencionado Juzgado Superior.

De lo anterior, esta Corte estima que el acto dictado por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria de fecha 22 de enero de 2002, mediante el cual se destituyó del cargo de Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, quedó sin efecto a los fines de hacer valer la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante el cual ordenó la reincorporación provisional de la referida ciudadana, al cargo de Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia, que para el momento de suscribir el acto impugnado la ciudadana Alix María Gandica de Hereira, se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como Contralor Municipal de la referida entidad, por lo que se desestima el alegato de incompetencia formulado por la parte recurrente. Así se decide.

De igual forma, denunció el recurrente que el acto administrativo que hoy se impugna, ignoró lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace defectuosa su notificación y carente de efectos.

Al respecto, esta Corte considera necesario aclarar que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia patria, la notificación del acto no constituye un requisito esencial del acto, es decir un requisito de validez, sino de eficacia que debe cumplirse a fin de que este surta sus efectos, por lo tanto, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunque impide al acto administrativo dictado comenzar a producir sus efectos, no acarrea su invalidez; de éste modo, al tratarse de un vicio que sólo afecta la eficacia del acto administrativo, su desconocimiento pudiera resultar perfectamente convalidado o subsanado mediante la verificación de que el interesado haya tenido conocimiento del caso y la oportunidad efectiva de ejercer su derecho a la defensa contra los actos que consideró lesivos a sus intereses.

En este sentido, se observa de autos que el mencionado ciudadano acudió al Órgano Jurisdiccional competente interponiendo el presente recurso en fecha 29 de abril de 2002, (folio 8), razón por la cual resulta evidente que la notificación del acto cumplió su fin, el cual era poner en conocimiento al referido ciudadano del acto que afectó su intereses, y que este acudiera a los órganos competentes a fin de hacer valer sus derechos. En consecuencia se desestima el alegato referente a la notificación defectuosa. Así se decide.

Por otra parte, como se expresó anteriormente el cargo desempeñado por el recurrente era de libre nombramiento y remoción, y su retiro no se originó de un procedimiento sancionatorio, sino de una remoción, por lo cual el acto administrativo impugnado es válido, ya que no vulneró los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, a la estabilidad y al trabajo. Así se decide.

En consecuencia, realizadas las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



VII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2003, por el ciudadano ADALBERTO LEAL GONZÁLEZ asistido por el Abogado Luis Julio Gutiérrez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 008-2002 de fecha 23 de enero de 2002, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2003-002483
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.