JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000157
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1627-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 56.121, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SILVA SOUTO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, quedando anotada bajo el Nº 66, Tomo 19-A, contra la actuación material de la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS, S.A. (MINARSA), Sociedad Anónima del Estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600 publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1537 de fecha 31 de julio de 2009, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 54-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2010, por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 1º y 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Rosana Bielinis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., mediante el cual solicitó la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de agosto de 2010, la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “Mi representada es una sociedad de comercio que se dedica a todo lo relacionado con Inversiones de Bienes Muebles é (sic) Inmuebles, tal como se desprende del artículo PRIMERO de sus estatutos-acta constitutiva (…) [y] es la legítima y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno de sequero (sic), y que forma parte de mayor extensión de la Hacienda denominada en su conjunto ‘HACIENDA LA QUEBRADA’, situada en La Victoria, Municipio José Felix (sic) Ribas del Estado Aragua, adquiridos por ante el Registro Público de los Municipios José Felix (sic) Ribas, J.R. Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua en fecha 17/8/09 (sic), quedando inscrito bajo el Número 2009.1967, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.714, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.1968, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.715 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.1969, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 275.4.3.1.716, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, tal como se desprende de documento de propiedad…” (Destacado de la cita).
Señaló que el inmueble propiedad de su representada está constituido por “…una extensión aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MTS2), conjuntamente con un galpón de oficinas y depósitos sobre el mismo construido, fue dado en arrendamiento a la empresa PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A, (…) donde la misma instaló su sede, depositó sus maquinarias y vehículos, y el producto de su comercialización. Por el referido alquiler, mi representada recibía la cantidad de Doce Mil Quinientos BOLIVARES (sic) (Bs. 12.500,00) mensuales…” (Destacado de la cita).
Esgrimió que, “…en fecha 10 de marzo de 2010, nuestra arrendataria, la empresa PRARECA C.A., (…) notifica a mi representada en su Condición de arrendadora, que desde el día 01/03/2010 (sic), la empresa del Estado Aragua MINARSA había irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantenía retenidos inconstitucionalmente sus bienes al igual que los nuestros a PRARECA alquilados, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que a pasar de haber tratado que depusieran su actitud, tales intentos habían sido completamente infructuosos (…) Por tales razones, en fecha 12 de Marzo de 2010, mi representada remite correspondencia a MINARSA explicando la situación y exigiendo la entrega material inmediata de sus bienes…” (Destacado de la cita).
Expresó que, “…a pesar de todos los intentos extrajudiciales posibles efectuados sin éxito por mi representada para que le entreguen su inmueble, MINARSA no ha devuelto a mi representada el bien de su propiedad arriba identificado é (sic) ilegalmente retenido, utilizado y confiscado sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación, el cual sigue utilizando y disponiendo, tal como se evidencia del contenido del Acta Fiscal Nº DSHM-DIF-001088 de la Jefatura de Inspección y Fiscalización de la Alcaldía del Municipio José Felix (sic) Ribas del Estado Aragua, notificado a PRARECA en fecha 01/07/2010 (sic), y que a su vez PRARECA nos remitiera en fecha 02/07/2010 (sic) (…), prueba inequívoca de la actuación material de MINARSA, donde ése (sic) organismo público municipal dio fe pública, mediante la referida acta, que en las instalaciones de PRARECA, que es de nuestra propiedad, funciona la empresa del Gobierno del Estado Aragua MINARSA, violentando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, debida proceso, y a la propiedad…” (Destacado de la cita).
Que, “…la actuación INCONSTITUCIONAL de MINARSA, carente de título jurídico que la justifique y mucho menos de procedimiento administrativo alguno, desplegando actuaciones materiales de ejecución contra el inmueble propiedad de mi representada, constituye un grave, grosero y flagrante atentado a sus derechos fundamentales y constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad de mi representada, consagrados en los artículos 49 (numerales 1 y 3), y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual la habilita para solicitar, de conformidad con el artículo 1, 2 y 5 (primera parte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 Constitucional, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A.…” (Destacado de la cita).
Que la presente acción de amparo constitucional constituye “…el mecanismo idóneo para proteger y restablecer (sic) la situación jurídica INCONSTITUCIONAL infringida a mi representada, desde la perspectiva del goce y ejercicio de sus derechos fundamentales referidos supra, infringidos por MINARSA mediante su actuación material arriba señalada, que le impidió y le impide, de manera directa, disponer del uso, goce, disfrute y disposición de su bien (…) (violentando su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra vigente constitución), y sin acto administrativo alguno que la legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo contra mi representada que le permitiera defenderse; por lo que además violó su derecho constitucional a la defensa y debido proceso garantizados en nuestra vigente Constitución en los numerales 1 y 3 de su artículo 49…” (Subrayado de la cita).
Señaló que, “Por las razones de hecho y de derecho señaladas, es por lo que se evidencia claramente cómo MINARSA, violentó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 del texto constitucional, (…) Por otra parte, violó MINARSA el derecho constitucional a la propiedad de mi representada al despojarla de manera directa del uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble, violentando expresamente el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de nuestra Carta Fundamental (…) al disponer y apropiarse, sin más ni más, del mismo…”.
Solicitó, “…sea decretado por éste (sic) Tribunal actuando en sede constitucional, CON LUGAR el presente amparo constitucional, y en consecuencia, restituida la situación jurídica infringida por MINARSA, ordenando la liberación y entrega inmediata del inmueble de mi representada, arriba descrito, y que dicho mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente…” (Destacado de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, dictó decisión en fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., con base en las consideraciones siguientes:
“A fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora analizar a la luz de la jurisprudencia reciente los fundamentos que comprenden esta pretensión.
En este orden denuncia la accionante la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad, en virtud de presuntas vías de hecho originadas en cabeza del supuesto agraviante, lo que crea la necesidad de entender, lo que el desarrollo doctrinario y jurisprudencial ha definido por ello.
(…)
Visto lo anterior y en análisis de las denuncias plasmadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron justamente las presuntas vías de hecho atribuidas en este caso a la empresa MINARSA, cuando afirman los presuntos agraviados que la misma actuó contra la empresa SILVA SOUTO C.A., sin un acto previo que respaldase sus acciones.
Ahora bien, conforme a los expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños antijurídicos.
En este orden tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, en armonía con lo anterior, la recién publicada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa amplía dicho principio y permite incluir como parte del objeto de control del contencioso de acuerdo a su artículo 8: ‘la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo , prestación de servicios públicos, omisión en el cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados’ dichas normas conducen a afirmar que le corresponde en este caso Juzgados Superiores Contenciosos, ahora Juzgados Superiores Estadales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también de los hechos e inactividades de la Administración, pudiendo ser capaces de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración, revisión que puede ser ejercida a través de la gama de procedimientos especiales contemplados en (sic) referida Ley y que representan para tal fin vías ordinarias que el legislador puso al servicio de los justiciables para el control de la actividad administrativa disponiendo específicamente en este caso, de una tramitación a través de un procedimiento ‘breve’ contenido en el artículo 65 y siguientes ejusdem.
En estos términos y concatenado con lo anterior se observa además, tanto del libelo de demanda como de la copia del acta constitutiva (…) el carácter de empresa del estado de MINARSA, en este caso, del estado Aragua, lo que a la luz del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos lleva a concluir que la misma se encuentra enmarcada dentro de los entes y órganos sujetos al control de esta Jurisdicción (7.3 ejusdem), evidenciándose de manera inequívoca que nos encontramos ante una actuación cuya actividad es regulada por esta Jurisdicción.
Siendo lo anterior así, es menester determinar si la acción de amparo constitucional intentada por SILVA SOUTO C.A. es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.
Para ello, observamos de los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el supuesto que prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a la tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.
(…)
Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas -en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora.
Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.
(…)
En orden a lo antes expuesto, habiéndose constatado la idoneidad de otra vía procesal ordinaria y breve dispuesta por el legislador para el conocimiento de situaciones como la presente y en atención a los principios antes referidos, debe este Tribunal declarar in limine litis la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional…” (Destacado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional ejercida se circunscribe a denunciar la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en ejercicio del derecho a la propiedad, en virtud de que la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas, S.A. (MINARSA), habría irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantiene retenidos los bienes que alega son de su propiedad, siendo que en consecuencia solicitó sea “…restituida la situación jurídica infringida por MINARSA, ordenando la liberación y entrega inmediata del inmueble de mi representada…”
Al respecto, el Juzgado A quo en su decisión indicó que “…el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho de la empresa MINARSA, pretensión que conforme a lo expuesto puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho aquí denunciadas -en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en interpretación del artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y obtener la reparación de la situación jurídica pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora (…) Por ende, al no ser el amparo en principio la acción idónea, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional…”.
Ello así, esta Corte a los fines de establecer si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, estima pertinente precisar que el concepto de vía de hecho es una figura originaria del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración (i) haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o; (ii) lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: (i) cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo y; (ii) cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “…el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás Ramón Fernández. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad (Vid. Sentencia Nº 2010-1129, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de noviembre de 2010).
Ahora bien, en el presente caso la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., proviene en los dichos de esta última, de la Sociedad Mercantil Aragüena de Minas, S.A. (MINARSA), empresa del estado Aragua, creada según Decreto Nº 1600, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 1.537, de fecha 31 de julio de 2009, la cual conforme a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte actora, “…desde el día 01/03/2010 (sic), la empresa del Estado Aragua MINARSA había irrumpido en sus instalaciones sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento y mantenía retenidos inconstitucionalmente sus bienes al igual que los nuestros a PRARECA alquilados, según contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que a pesar de haber tratado que depusieran su actitud, tales intentos habían sido completamente infructuosos…”.
Es de resaltar que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Aragüeña de Minas, S.A. (MINARSA), constituye una empresa del estado Aragua, el cual ostenta participación accionaria del cien por ciento (100%), conforme a sus estatutos sociales que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, no es menos cierto, que esta empresa en modo alguno integra la estructura orgánica de la Administración Pública Central, no constituyéndose en una autoridad administrativa, por lo que no es titular de potestades públicas legalmente otorgadas, así como tampoco está investida de prerrogativas.
En atención a lo expuesto, debe entonces concluirse que mal podría exigirse que la actuación de la presunta agraviante sea repelida mediante un recurso contencioso administrativo contra una vía de hecho, si la misma no se constituye en una autoridad administrativa, por cuanto, como se señaló anteriormente, aquélla sólo puede originarse de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central erró al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho no es el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión de la accionante, en virtud de que -se insiste- no es posible imputarle a la Sociedad Mercantil Empresa Aragüena de Minas, S.A. (MINARSA) una vía de hecho, siendo que la actuación lesiva que se denuncia se circunscribe a una “…actuación antijurídica e inconstitucional…”, perfectamente recurrible mediante la acción de amparo constitucional, por no existir otro medio procesal breve e idóneo en el ordenamiento jurídico venezolano.
Por las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró Inadmisible In Limine Litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Silva Souto, C.A., contra la Sociedad Mercantil Empresa Aragüeña de Minas, S.A. (MINARSA), en consecuencia, Revoca la decisión apelada y Ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SILVA SOUTO, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 3 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejerciera contra la actuación material de la Sociedad Mercantil EMPRESA ARAGÜEÑA DE MINAS, S.A. (MINARSA).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2010-000157
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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