JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001227

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0598-05 del 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.422.793, debidamente asistido por los Abogados Nelson Ojeda Lucero y Víctor Armando Marrero Santaella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.045 y 29.775, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios S/n y Nº 062, de fechas 11 de mayo y 10 de junio de 2004, respectivamente, suscritos por el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2005, por los Abogados Nelson Ojeda Lucero y Víctor Armando Marrero Santaella, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Hernán Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se dictó auto por medio del cual se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez-Presidente, Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vice-Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Hernán Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Neudis Medina Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.840, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Hernán Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Neudis Medina Cisneros, mediante la cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Hernán Ruiz, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Hernán Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Neudis Medina Cisneros, mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 11 de octubre de 2007, se fijó para el 26 de noviembre de 2007, la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Ruiz, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se celebró el acto oral de informes en la presente causa y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Ruiz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Ruiz, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Hernán Ruiz, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano Hernán Ruiz, asistido por los Abogados Nelson Ojeda Lucero y Víctor Armando Marrero Santaella, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, en los siguientes términos:

Alegó que mediante Providencia Administrativa sin número de fecha 11 de mayo de 2004, notificada en fecha 12 de mayo de 2004, fue removido del cargo de Jefe de División de Eventos Deportivos, por ser éste un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19; 20, numeral 8, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Afirmó, que dicho acto administrativo es nulo debido a que carece de la motivación exigida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en el mismo sólo se hace referencia a los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, al declarar que el cargo Jefe de División se encuentra contemplado como de libre nombramiento y remoción en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que la aplicación simultánea de los artículos 20 y 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta confusa e incorrecta, por cuanto lo incluye dentro de la categoría de alto nivel, así como dentro de la categoría de confianza.

Adujo que de haberse ubicado el cargo que ejercía dentro de los considerados de confianza, se debió haber precisado cuál de las funciones realizadas estaban contenidas en la norma.

Asimismo, expuso que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Instituto recurrido debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones por él ejercidas, de manera que tal información permitiera considerar si las mismas encuadraban dentro de la norma aplicada.

Expresó que para la fecha de su remoción, el cargo que ejercía no se encontraba incluido como cargo de alto nivel o de confianza dentro del Reglamento Orgánico del Instituto Nacional de Deportes, no cumpliéndose el procedimiento previsto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Añadió que el acto administrativo mediante el cual se procedió a su retiro, es absolutamente nulo ya que fue dictado con prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción, su inmediata reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir y que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y la jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto que la accionante denuncia que los actos administrativos aquí impugnados se encuentran viciados de inmotivación y falso supuesto (…) ciertamente ambos vicios producen la nulidad absoluta del acto administrativo, pero es el caso que no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto de hecho o de derecho mal puede haber entonces una carencia de motivación, cuando el falso supuesto de hecho implica en sí mismo una fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse tal denuncia. Sin embargo, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante debido al desconocimiento o la carencia de técnica de los abogados asistentes del querellante para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la administración, procede esta Sentenciadora a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la parte querellante (…) debe hacerse un nuevo llamado de atención los abogados de la parte querellante por cuanto vuelven a incurrir en un error al fundamental (sic) el falso supuesto de hecho en la errónea aplicación de una norma, cuando tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada ha definido que este vicio se materializa cuando se tiene como cierto un hecho que no ocurrió; cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente, es decir que el falso supuesto de hechos se refiere a la errada manera de observarlos y en ningún caso se refiere a la aplicación errada de una norma, por cuanto este supuesto constituye el fundamento del vicio de falso supuesto de derecho.
(…) esta juzgadora entra a revisar este vicio pero adaptado al falso supuesto de derecho, al respecto se observa del acto administrativo aquí impugnado (…) remueve y posteriormente retira al querellante conforme a lo expresamente señalado en el último aparte del artículo 19, artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley ésta que rige la relación de empleo público. Así pues, concluye esta Juzgadora que lo alegado por el querellante, al indicar que se incurre en un falso supuesto de hecho (derecho) es infundado, visto que la Administración apoyó su decisión en una norma perfectamente aplicable al accionante. Así se decide.
En cuanto a la falta de motivación del acto administrativo (…), para verificar la motivación del acto es necesario que se encuentre claramente el fundamento legal y las razones de hechos que motivaron la realización del mismo. (…) Se desprende de los mencionados actos perfectamente las razones de hecho de derecho que llevaron al Presidente del Instituto Nacional de Deportes a tomar la decisión de remover al accionante, conforme al artículo 18 numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
A los fines de revisar la cualidad que tienen (sic) el accionante nos remitimos a los medios probatorios que cursan a los autos, al folio 11 del riela (sic) Movimiento de Personal, denominación: ingreso a cargo de libre nombramiento y remoción, nombre Ruiz Verdú Hernán Luis; fecha de vigencia 03-05-1999, cargo: COORDINADOR. Al folio 12 riela oficio N° 1183 de fecha 24-10-2001, mediante el cual la Presidente (para la fecha) designa al accionante en el cargo ‘Jefe de División de Eventos Deportivos’. Al folio 13 corre inserto oficio N° 1208 de fecha 02-11-2001, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes, en la (sic) felicita al accionante por su designación para ocupar un cargo de Alto Nivel en el Instituto. Al folio 14 del riela Movimiento de Personal, denominación: cambio en el cargo, cargo “Jefe de División”, grado 99, fecha de vigencia 22-10-2001.
Al folio 51 riela Registro de Información al Cargo en el que se observa la identificación del accionante, denominación del cargo: ‘Jefe de División’ grado 99, tipo de cargo: ‘Alto Nivel’, fecha de vigencia: 01-01-2003. Al folio 16 Oficio de fecha 11-05-2004 mediante el cual le notifica el Presidente del Instituto querellado al accionante su remoción de conformidad con el último aparte del artículo 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al folio 19 riela oficio de notificación de fecha 10-06-2004 en el cual se observa que el Presidente del Instituto retira al accionante por haber resultado infructuosas las diligencias para su reubicación.
A tales efectos se evidencia que el recurrente desde su ingreso al Instituto Nacional de Deportes 03-05-1999 tuvo pleno conocimiento que ejercería cargo de libre nombramiento y remoción, aunado a lo expresado en el Registro de Información al Cargo, y de acuerdo a lo expuesto en el Oficio N° 1208 de fecha 02-11-2001 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes, en la que lo felicita por su nuevo cargo de libre nombramiento y remoción. Visto tales argumentos concluye que el accionante efectivamente ocupaba cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al último aparte del artículo 19 y 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el fundamento que sustenta la medida de retiro es perfectamente válido, siendo el cargo desempeñado (Jefe de División de Eventos Deportivos) catalogado como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto la motivación está ajustada a derecho y el acto administrativo de remoción guarda plena validez y eficacia. Así se decide.
En cuanto al acto administrativo de retiro, evidenciado como que le fue cancelado su mes de disponibilidad (folios 20 y 21), al folio 42 del expediente administrativo se constata la respuesta dada por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo en el que le informa al Presidente del Instituto querellado que los trámites de reubicación fueron infructuosas (sic), en vista fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr su reubicación acota esta juzgadora que le fue respetado su derecho a la estabilidad, razón por la cual el acto administrativo de retiro guarda plana validez y eficacia. Así se decide…” (Negrillas del Original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano Hernan Ruiz, debidamente asistido por la Abogada Neudis Medina Cisneros, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el cargo de JEFE DE DIVISIÓN de EVENTOS DEPORTIVOS, no fue tipificado como cargo de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, como se pretende en la conducta del Presidente del INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES, de esa oportunidad, que trató de abrogarse la facultad de disponer de la estabilidad de los trabajadores del Estado, cuando fundamentó la ilegal e injusta destitución de mi persona…” (Mayúsculas del original).

Que “…en ejercicio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía el Presidente del INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES, remover y retirar a mi persona, HERNÁN RUÍZ del cargo que ostentaba, y, en consecuencia, incurrió en el vicio de incompetencia Material, previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó la existencia de “…falso supuesto por ser incierta la apreciación del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES, cuando considera el cargo que yo desempeñaba, como cargo de ALTO NIVEL, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, contrariando el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, del 15 de Enero de 1982, que estableció, en su Art. 140 (sic), que a todo funcionario que no se le haya llamado a examen por parte de la Administración Pública al cumplir más de tres meses en el cargo, confirma el nombramiento como Funcionario de Carrera, y, siendo que el mismo reglamento le da un trato especial a todos aquellos funcionarios que habían cumplido los diez (10) años en la Administración Pública (Art. 69, parágrafo 2do.), los agrupa como funcionarios de carrera…”.

Finalmente, solicitó que se declararan nulos los actos de remoción y retiro recurridos, se revoque la sentencia apelada y se ordene la reincorporación al cargo desempeñado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera resulta competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2005. Así se declara

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que si bien no se alega ningún vicio contra el fallo apelado, sí existen argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, así como la manifiesta disconformidad con la decisión apelada que convalidó los mismos.

Ello así, alegó el apelante que el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, incurrió en el vicio de incompetencia material, ya que no estaba facultado para removerlo de su cargo; de igual manera señaló, que el acto administrativo partió de un falso supuesto “…por ser incierta la apreciación del ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES, cuando considera el cargo que yo desempeñaba, como cargo de ALTO NIVEL, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción....” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, con relación al vicio de incompetencia, resulta pertinente indicar que la competencia en el campo del derecho público viene a ser la medida de la potestad atribuida por Ley al órgano administrativo o al funcionario, por tanto, la norma atributiva de competencia es el título habilitante para que la Administración actúe y debe ser siempre previa al ejercicio de la potestad pública.

Así, la competencia se manifiesta en distintos planos, a saber, i) por la materia, donde se atiende al principio de especialidad de los entes y órganos de la Administración; ii) por el grado, refiriéndose a la jerarquía como principio de la organización administrativa y a la distribución vertical de las competencias entre los órganos y entes de la Administración; iii) por el territorio, que no es más que el ámbito espacial en el cual los órganos y entes de la Administración se encuentran facultados a actuar; y iv) por el tiempo, aun y cuando en principio la competencia se establece a perpetuidad, mientras el órgano o ente de la Administración exista, hay casos excepcionales en los que ésta puede ser establecida por un limitado período.

Ahora bien, en aquellos casos en los que la Administración dicta un acto sin poseer la habilitación legal para ello, nos encontramos ante el vicio de incompetencia, por cuanto los agentes públicos sólo tienen la potestad de actuar dentro de los límites del ordenamiento jurídico, resultando entonces que cualquier actuación que exceda los límites impuestos por la norma quede fuera del ejercicio de la potestad pública atribuida.

Con relación a este vicio, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2112 de fecha 27 de septiembre de 2006 (caso: Miriam Mercedes Rendón Gómez de Da Silva), en la cual señaló lo siguiente:

“Respecto al vicio de incompetencia la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.

Expresado lo anterior, pasa esta Corte a determinar si el Presidente del Instituto Nacional del Deporte era competente para remover al ciudadano Hernán Ruiz, y al respecto se observa que la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.975 de fecha 25 de septiembre de 1995, en el Capitulo I “De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva”, Sección Primera “Del Instituto Nacional de Deportes”, en su artículo 22, establece lo siguiente:

“Capitulo I. De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva.
(…)
Artículo 22: Son atribuciones y deberes del Presidente:
12. Nombrar y remover el personal del Instituto, en el marco de lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes…” (Negrillas de la Corte).

De lo anteriormente transcrito se desprende la facultad expresa del Presidente del Instituto Nacional de Deportes para remover al personal del Instituto, en consecuencia, se debe desestimar el alegato de incompetencia material señalado por el apelante. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto alegado, esta Corte debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

Ello así, pasa esta Corte a verificar si la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado y, al respecto observa que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…” (Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro la Administración Pública son de carrera, excluyéndose de dicho principio, una serie de categoría de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República,
Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía…” (Destacado de la Corte).”.

De la norma transcrita, se observa que los funcionarios catalogados como de libre nombramiento y remoción, se clasifican en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, así se desprende que los cargos catalogados como de “alto nivel” devienen de la jerarquía de los mismos en la estructura organizativa de la Administración.

Al respecto, debe indicarse tal como consta en autos, que el recurrente ingresó a la Administración Pública, el 10 de noviembre de 1986, desempeñando el cargo de Auditor I en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, y que posteriormente ingresó al Instituto Nacional de Deportes, en fecha 3 de mayo de 1999, desempeñando primero el cargo de Coordinador, y subsiguientemente, en fecha 22 de septiembre de 2001, el de Jefe de División de Eventos Deportivos, fechas para las cuales estaba vigente el Decreto Nº 211, dictado en fecha 2 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial N° 30.438, el cual contemplaba en su artículo único, literal A, numerales 6 y 8, que los cargos de Coordinador y Jefe de División eran de libre nombramiento y remoción, por ser cargos de alto nivel.

De otra parte, si bien para la fecha en la cual se removió al recurrente del cargo de Jefe División, el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la Administración consignó Registro de Asignación de Cargos (vid. folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial), el cual es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, observándose del mismo que el cargo desempeñado por el querellante “Jefe de División”, se describe como de “Alto Nivel” y está clasificado como de grado 99.

De modo que, el cargo desempeñado por el querellante ocupa una alta posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del Instituto Nacional de Deportes, en consecuencia, se debe considerar que el cargo de Jefe de División de Eventos Deportivos, era asimilable a los catalogados como de alto nivel en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo estimó el Instituto recurrido.

En virtud de las anteriores consideraciones, se considera que en el caso de autos el acto administrativo de remoción no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente, en consecuencia, se desecha el mismo y, se declara válido el acto administrativo de remoción. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson Ojeda Lucero y Víctor Armando Marrero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano HERNÁN RUIZ, contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2005-001227
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.