JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000370
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA 0237-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Marta Sara Olga López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.560.656, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil LIBRERÍA 10 CICLOS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 68, Tomo 115 A Pro., en fecha 12 de septiembre de 1983, debidamente asistida por la Abogada Marlene Tirado Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 652, actuando además con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles MUEBLES OPUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº I, Tomo 118-A Pro, en fecha 06 de septiembre de 1978; JOYERIA SEN-CAS, S.R.L., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 121-A Segundo, en fecha 11 de junio de 1980; y CENTRO DE REHABILITACIÓN FÍSICA FISIOVITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 76-A Cuarto, el 24 de septiembre de 2004; contra el acto administrativo Nº 10260 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, por la Abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Muebles Opus, C.A., Joyeria Sen-Cas, S.R.L., y Centro de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró improcedente la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 89.760, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes.
En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó “notificar a la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A, en la persona del ciudadano Germán García Velutini, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificada del Acta de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, levantada en sesión de fecha 1º de octubre de 2008, y del Acta de Asamblea de Accionistas donde se aprobó la designación del mencionado ciudadano en el cargo de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., previo al otorgamiento del poder en fecha 10 de octubre de 2008…”; asimismo se ordenó “notificar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obas Públicas y Vivienda, de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de la distancia, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró oficio Nº 2010-0165, dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., consignó Acta de la Junta Directiva y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 9 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En fecha 4 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho otorgada a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy día Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Noslen Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 112.059, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., consignó revocatoria de instrumento poder otorgado a la Abogada Marlene Tirado Ortiz.
En esa misma fecha, el Abogado Noslen Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., manifestó mediante diligencia su voluntad de desistir del recurso de apelación y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de noviembre de 2006, la Abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Librería 10 Ciclos S.R.L., Muebles Opus C.A., Joyería Sen-Cas S.R.L, y Centro de Rehabilitación Física Fisiovital C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 11 de marzo de 2005, el Abogado Joel Bracho, solicitó la regulación del inmueble denominado Edificio “Centro Comercial San Luis”, sin cumplir con el requisito de consignar el instrumento poder que acreditaba su cualidad de Apoderado Judicial.
Denunció que la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, admitió la solicitud a pesar de que no fue consignado el instrumento poder que acreditaba su carácter, y no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución Nº 009861 decidió anular la Resolución Nº 009808 de fecha 16 de noviembre de 2005 que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio de los inmuebles ubicados en el Edificio “Centro Comercial San Luis”, y ordenó reponer el procedimiento al estado de ordenar nueva notificación del inicio del procedimiento a todos los arrendatarios del referido inmueble, lo cual a su decir, no era posible, pues dicha decisión agotaba la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Manifestó que el Director de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no ordenó notificar la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, siendo lo correcto notificar a los arrendatarios del Edificio “Centro Comercial San Luis”, de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento.
Denunció que fueron cercenados los derechos de sus defendidas cuando se incumplió lo establecido en la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, al no dejar transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones que de la regulación se efectúe a las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expresó, que el Director de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, debía anular las actuaciones anteriores y reponer la causa sólo al estado de la notificación de la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y dejar correr el lapso de sesenta (60) días continuos, para iniciar nuevamente el procedimiento de regulación, en caso de que ninguna de las partes hubiere intentado recurso alguno.
Destacó que en fecha 19 de diciembre de 2005, el solicitante de la regulación se dio por notificado de la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y consignó la lista de los inquilinos, a los fines de practicar las respectivas notificaciones, con el fin de continuar el procedimiento de regulación, lo cual no correspondía al no haberse practicado las notificaciones correspondientes, razón por la cual al librarse el cartel de notificación de la solicitud de regulación de fecha 11 de marzo de 2005, se transgredió el contenido de la resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005.
Denunció la violación del derecho a la defensa, debido a que después de transcurridos los sesenta (60) días calendarios que indica la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, se debió continuar con el proceso de notificación de la solicitud de regulación, y luego abrir el lapso de la contestación de la solicitud de regulación, así como el lapso de diez (10) días para promover pruebas.
Asimismo, denunció el vicio de inmotivación, en virtud de que el acto no explica de dónde se concluyen los valores que allí se determinan; que no se tomaron en cuenta los verdaderos valores del inmueble para calcular una renta por encima de su valor real; por la omisión de una serie de valores legales y técnicos; porque no se tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente porque no consta en el expediente el mecanismo utilizado por la Administración para calcular el valor del inmueble.
Alegó el falso supuesto de hecho, en consecuencia denunció como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la Resolución Nº 010260 de fecha 14 de diciembre de 2005 no se atiene a lo alegado y probado en autos, aunado a que la valoración efectuada por la Dirección General de Inquilinato no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dio por probados los valores del inmueble, tomando en cuenta una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el señalado artículo 30.
Señaló que no existe prueba alguna que acredite el precio unitario del metro de construcción establecido en los actos de transmisión de la propiedad, ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios de enajenación de los inmuebles en los últimos dos (2) años.
Por último, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº 010260, de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia, la anulación de todos los actos realizados luego de dictada la Resolución Nº 009861 de fecha 14 de diciembre de 2005, y la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de esta última.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., con base en las siguientes consideraciones:
“Vista la impugnación presentada por la Abogada MARLENE TIRADO ORTÍZ (…) actuando en su carácter de Apoderada Judicial de MUEBLES OPUS C.A, mediante la cual impugna el poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en primer término porque ´…El otorgante del poder antes identificado carece de legitimidad y cualidad AL CONFERIR EL PODER ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA, YA IDENTIFICADA no acreditó el carácter que tiene como Director de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A, es decir no presentó el documento que lo acredita como Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A fundamental para el otorgamiento del poder, lo cual no lo certificó la notaría ya que no lo tuvo a su vista…´ y en segundo término en virtud de que ´…Toda vez que tanto el otorgante del poder Germán García Velutini, y el Abogado Moisés Amado, antes identificados no tienen legitimidad y cualidad el uno para otorgar poder y el otro para darse por citado y contestar el recurso de nulidad ni promover pruebas, por carecer de cualidad para comparecer en juicio…´ este Juzgado pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: En cuanto al primer término se evidencia en el poder presentado por ante la Notaría Pública antes identificada (…) nota asentada por el Notario Público mediante la cual hace constar que tuvo a la vista Documento Constitutivo de INMUEBLES OUROBOROS C.A representada en este acto por su Director GERMÁN A. GARCÍA VELUTINI, debidamente autorizado al efecto por la Junta Directiva de la Sociedad; siendo esto así se evidencia de las afirmaciones del Notario que fue presentado el documento constitutivo de la empresa por el Director ciudadano GERMÁN A. GARCÍA VELUTINI, documento que para la parte impugnante es fundamental; al constatarse las actuaciones del Notario debe desestimarse la impugnación del poder planteado en estos términos. En cuanto al segundo término es menester invocar el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: (…) y el artículo 154 ejusdem (…) al analizar las normas anteriormente transcritas se evidencia que la impugnación presentada por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ no es procedente ya que el abogado no se encuentra facultado para cumplir todos los actos del proceso salvo los que se encuentran reservados a la parte por ley, incluso la actuación que se cuestiona que no es otra que la promoción de pruebas por parte del tercero interesado en virtud que no es uno de los actos reservados a la parte o limitado por su consentimiento para otorgar la facultad para su realización”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de abril de 2009, la Abogada Marlene Tirado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expresó que, “…mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008, consignó poder el abogado Moisés Amado, el supuesto apoderado de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., y estando dentro de la oportunidad para ello, impugné el referido poder, impugno el poder toda vez que tanto el otorgante del poder Germán García Velutini, y el abogado Moisés Amado, no tienen legitimidad y cualidad el uno para otorgar poder y el otro para darse por citado y contestar el recurso de nulidad ni promover pruebas, respectivamente, en efecto, además es ilegítimo el otorgamiento del poder por la ilegitimidad de la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., para comparecer en juicio, por carecer de cualidad y legitimidad, por lo tanto, existe ilegitimidad de la persona del abogado Moisés Amado, que se presenta como apoderado del actor porque el poder no está otorgado en forma legal; al no tener la representación que se atribuye…”.
Manifestó que, “…Es necesaria la enunciación de los documentos que acrediten la representación que ejerce el otorgante del poder otorgado. El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente que (…) El otorgante del Poder Impugnado no hace mención alguna ni enuncia los documentos que acreditan su representación de INMUEBLES OUROBORUS C.A., lo único que existe en el poder es una ´supuesta´ nota del Notario Público donde menciona ´presumiblemente´ instrumentos que supuestamente se refieren a INMUEBLES OUROBORUS C.A. Al señalar la ausencia de señalamiento de los documentos que acreditan la representación del otorgante del Poder Impugnado, esto es causal de nulidad del Poder Impugnado, toda vez que dichos instrumentos no se encuentran señalados suficientemente en el Poder Impugnado. Así, el referido poder no enuncia los documentos auténticos que acrediten la representación del otorgante del mismo, no señalando el órgano emisor, fecha, ni el contenido de dichos documentos…”.
Alegó que, “…de la lectura de la nota de la Notaría Pública anexa al Poder Impugnado, no puede sino concluirse que: (i) en el acto de otorgamiento del Poder Impugnado fue presentada copia del Acta Constitutiva-Estatutos de INMUEBLES OUROBORUS C.A., en la cual no se evidencia la representación que ejerce Germán García Velutini; (ii) que Germán García Velutini no PRESENTÓ el documento QUE LO ACREDITA COMO DIRECTOR DE la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., fundamental para el otorgamiento del poder, lo cual no lo certificó la notaría ya que no lo tuvo a su vista, igualmente no tuvo a su vista la supuesta autorización por la Junta Directiva de la Sociedad en su reunión de fecha 01 de octubre del 2008, por lo tanto, el Poder Impugnado no cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poderes en nombre de otra persona, no otorgándole así la legalidad que se requiere (…) lo que hace imposible el control de la legalidad del mismo y por lo tanto, es totalmente nulo y así pido que se declare y se deseche el poder del proceso y por ende declare que en el presente juicio la Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBORUS C.A., no tiene legitimidad ni cualidad…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente escrito de formalización y fundamentación de la apelación, sea agregado a los autos previa lectura por secretaría conforme a derecho y en definitiva apreciados en toda su fuerza y vigor…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008 contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2008. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Noslen Tovar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“Desisto de las acciones que ha generado la Sentencia del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por lo cual en este momento desisto del presente recurso ejercido por mi representada. Asimismo consigno en este acto copia simple de poder en el que consta mi representación constante de dos (2) folios útiles…”.
Conforme a lo expuesto, se observa lo dispuesto en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la homologación del desistimiento del procedimiento está condicionada al cumplimiento de lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto a los folios ciento cincuenta dieciocho (118) y ciento diecinueve (119) del expediente judicial, instrumento poder otorgado por los ciudadanos Paula Tavares y Moisés Rossi, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de julio de 2007, al Abogado Noslen Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 112.059, donde se le confieren una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se constata la facultad especial del mencionado Abogado para “…Desistir, convenir y transigir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., para desistir del presente recurso de apelación, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la impugnación del poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse con relación a la impugnación realizada en fecha 7 de noviembre de 2008, por la Abogada Marlene Tirado Ortíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, respecto del poder cursante en autos, otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, previo a lo cual debe señalar, que consta al folio treinta y nueve (39) del expediente, auto de fecha 3 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual homologó el desistimiento del procedimiento realizado en fecha 30 de junio de 2008, por la Sociedad Mercantil Librería 10 Ciclos, S.R.L.
Ello así, la decisión que recaiga en el presente recurso de apelación sólo surtirá efectos respecto a las Sociedades Mercantiles Muebles Opus C.A., y Joyería Sen-Cas, S.R.L. Así se decide.
Ahora bien, se observa que en fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “notificar a la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A, en la persona del ciudadano Germán García Velutini, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del presente auto, copia certificada del Acta de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, levantada en sesión de fecha 1º de octubre de 2008, y del Acta de Asamblea de Accionistas donde se aprobó la designación del mencionado ciudadano en el cargo de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., previo al otorgamiento del poder en fecha 10 de octubre de 2008…”; visto que el motivo de la impugnación realizada se circunscribe a que el ciudadano Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., “carece de legitimidad y cualidad” para otorgar el instrumento poder impugnado, al no haber acreditado tal carácter ni las facultades necesarias para dicho otorgamiento.
Ello así, en fecha 27 de enero de 2010, el Abogado Moisés Amado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., consignó en autos Acta de Reunión de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil celebrada en fecha 1º de octubre de 2008 (folios ciento tres (103) al ciento ocho (108) del expediente), y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de esa misma Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 30 de marzo de 2007.
En primer término, observa esta Corte que la impugnación del poder presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., fue realizada en fecha 7 de noviembre de 2008, esto es, encontrándose la causa en estado de sentencia.
En ese sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 675 de fecha 15 de marzo de 2006, (caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), estableció lo siguiente:
“…ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que, en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que en caso de impugnarse el instrumento poder presentado por una de las partes fuera de la oportunidad de oponer cuestiones previas, la referida impugnación será válida siempre que sea realizada en la actuación inmediatamente posterior a la presentación en autos del poder impugnado, en atención al principio previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las nulidades que pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Siendo ello así, observa esta Corte que riela a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros, C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, el cual fue consignado en el expediente en fecha 16 de octubre de 2008.
Seguidamente, riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) del expediente, escrito de impugnación del señalado instrumento poder, realizada por la Abogada Marlene Tirado Ortiz en fecha 7 de noviembre de 2008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
Visto lo anterior, se desprende que la impugnación del instrumento poder presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros, C.A., fue realizada en la actuación inmediata siguiente a su consignación en autos, por lo cual, resulta válida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte de la revisión de la documentación consignada en fecha 27 de enero de 2010, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., que en el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, celebrada en fecha 30 de marzo de 2007, se señaló que “…se pasó a analizar el segundo punto de la convocatoria, designándose como Directores para el período 2006-2009 a los señores Germán A. García Velutini, Oscar García Mendoza y José Manuel Velutini…”.
Asimismo, se observa al folio ciento tres (103) del expediente, que en el Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., celebrada en fecha 1º de octubre de 2008, se estableció que “…Se autorizó al señor: Germán A. García Velutini C.I V-3.753.888, a los fines de que actuando en su carácter de director de la sociedad y debidamente facultado por esta Junta Directiva, otorgue Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas (…) para que conjunta o separadamente representen y sostengan todos los derechos, acciones e intereses de INMUEBLES OUROBOROS, C.A., ante cualquier autoridad administrativa, contencioso administrativa o judicial y muy especialmente en todo lo relacionado con las acciones a seguir respecto al inmueble, los locales y las oficinas que integran la propiedad de mi representada denominado Centro Comercial San Luis…”.
Al hilo de los razonamientos expuestos, esta Corte evidencia a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente, poder especial conferido por el ciudadano Germán García Velutini, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753.888, en sesión de fecha 1º de octubre de 2008, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas, por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2008.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del expediente, Repertorio Forense Nº 8.228, de fecha 10 de Agosto de 1989, donde se publicó el Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., en el cual se observa que establece lo siguiente:
“…Artículo 10: Las Asambleas serán presididas por un Director, elegido en el seno de la misma
Artículo 11: Son atribuciones de las Asambleas Ordinarias de Accionistas: elegir en su oportunidad a los Directores y sus Suplentes (…)
Artículo 12: La sociedad será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por tres (3) Directores Principales y tres (3) y tres (3) Directores Suplentes, elegidos por la Asamblea Ordinaria de Accionistas. (…)
Artículo 13: Los Directores serán nombrados por un período de tres (3) años en la Asamblea Ordinaria de Accionistas.
Artículo 15: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes (…), y en especial se le confieren los siguientes:
1.- Representar a la Sociedad en todos los asuntos y negocios para los que ha sido constituida y autorizar a los Directores u otros funcionarios para ejercer esa representación en uno o más de ellos.
(…)
9.- Nombrar apoderados judiciales fijándoles sus facultades
(…)
Artículo 16: Las facultades y atribuciones enumeradas en el artículo anterior no son restrictivas y por lo tanto no limitan los poderes de la Junta Directiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea o a los Comisarios por estos Estatutos o por la Ley. La Junta Directiva ejercerá tales atribuciones por medio de los Directores y de los otros funcionarios y empleados de la sociedad, de acuerdo a lo previsto en estos Estatutos y podrá delegar cualesquiera de dichas facultades y atribuciones en ellos…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que el ciudadano Germán García Velutini, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., fue autorizado por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroboros C.A., en fecha 1º de octubre de 2008, para otorgar “…Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas…”, lo cual constituye la delegación de atribuciones propias de la Junta Directiva de la prenombrada Sociedad Mercantil como órgano colegiado, en la persona del ciudadano Germán García Velutini, tal como se encuentra previsto en el artículo 16 del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A.
Ello así, con fundamento en las consideraciones expuestas, considera esta Corte, que el ciudadano Germán García Velutini, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus, C.A., sí posee cualidad y legitimación para haber conferido el instrumento poder otorgado en fecha 10 de octubre de 2008 a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marlene Tirado en fecha 18 de noviembre de 2008, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Muebles Opus C.A., y Joyería Sen-Cas S.R.L., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente la impugnación del poder judicial otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el señalado auto y se declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008 por la Abogada Marlene Tirado Ortiz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles MUEBLES OPUS, C.A., CENTRO INTEGRAL DE REHABILITACIÓN FÍSICA FISIOVITAL, C.A., y JOYERIA SEN-CAS, S.R.L., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró Improcedente la impugnación realizada por la mencionada Abogada del poder judicial otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 10260 de fecha 29 de junio de 2006, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy día, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES).
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Integral de Rehabilitación Física Fisiovital, C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4. CONFIRMA el auto apelado.
5. IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano Germán García Velutini, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inmuebles Ouroborus C.A., a los Abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho y Beatriz Noemí Concepción Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000370
EN
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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