ese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000636
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000636

En fecha 15 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0610-09, de fecha 28 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jonathan Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 90.848, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARFISI LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.669.043, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de los recursos de apelación interpuestos en fechas 26 de febrero y 18 de marzo de 2009, por la Abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 106.618, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por el Abogado Jonathan Guzmán, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 19 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Judith María Palacios de Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.336, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del Abogado Jonathan Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, se ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación a la fundamentación de las apelaciones.

En fecha 6 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Judith Palacios, antes identificada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 7 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de las apelaciones.

En fecha 8 de julio de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió del Abogado Jonathan Guzmán, antes identificado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de julio de 2010, por el representante judicial de la parte actora, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.

En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Joanly Aracelis Salaverria Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela (BCV), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de julio de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y de la oposición realizada por la recurrida.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación debidamente sellado y firmado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió Oficio S/N proveniente del Banco Central de Venezuela, con ocasión a la evacuación de la prueba de “posiciones juradas” promovida por la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado Jonathan Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció en la presente causa, solicitando se acuerde una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de la emergencia eléctrica, a los fines de evacuar las pruebas que por comisión le fueron encomendadas a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la anterior solicitud, visto que el Apoderado Judicial de la parte actora alegó una causa no imputable al mismo, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, siendo que este había concluido el día 11 de febrero de 2010.

En fecha 4 de mayo de 2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión que fuera librada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió resultas de la comisión ordenada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de marzo de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de agosto de 2008, el Abogado Jonathan Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Marfisi, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que su representado “…comenzó a prestar servicios personales bajo la condición de dependencia y subordinación para el Banco Central de Venezuela en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), adscrito a la Gerencia de Seguridad de dicha Institución y prestando sus servicios en la sede principal del Banco ubicada en la ciudad de Caracas...”.

Que, “…en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue designado como Jefe (Encargado) del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un lapso de tres (3) meses, tal y como se evidencia de Circular de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco…”.

Que, “…dicha designación implicó efectivamente su traslado a la ciudad de Maracay, ciudad distinta a la de su domicilio, (Caracas); y en consecuencia se realizaron todos los trámites administrativos necesarios y correspondientes a fin de que en conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela la institución asumiera el pago correspondiente al arrendamiento de la vivienda que ocuparía en dicha localidad, lo cual fue así y tuvo lugar hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha ésta en que la Gerencia de Seguridad le notificó el cese del pago correspondiente a su alojamiento y estadía en la ciudad de Maracay, Estado Aragua”.

Expresó que “…el artículo 22 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela claramente establece la forma en la cual deben ser cubiertas las vacantes tanto temporales como absolutas de los titulares de los cargos (…) establece igualmente el citado artículo en su parágrafo tercero, que en ningún caso se puede ejercer provisionalmente un cargo por un lapso más allá de seis (6) meses y excepcionalmente por un único lapso de seis (6) meses adicionales y que la administración debe proveer o designar en el cargo en cuestión a un titular dentro de dicho lapso (…) es decir, en el caso que nos ocupa, correspondía que el Banco realizara la evaluación del ciudadano RAFAEL ANGEL (sic) MARFISI LEZAMA, a fin de su designación como titular en el cargo”.

Que a pesar de la notificación realizada a su representado del cese del pago de los gastos de alojamiento en la ciudad de Maracay, éste continuó desempeñándose satisfactoriamente como “Encargado” del Departamento de Seguridad de la Casa de La Moneda en dicha ciudad, pagando con dinero de su peculio el alojamiento y demás gastos inherentes a su estadía sin que el Banco pagara los viáticos correspondientes.

Señaló que su representado “…se encuentra en una condición de incertidumbre e indefinición laboral en la institución, al aplicársele inapropiadamente disposiciones estatutarias que le perjudican y lesionan sus derechos, ya que en la actualidad, no es empleado en condición de transferido; no obstante haberle nacido el derecho de ser evaluado para su designación como titular del cargo; ni es empleado en situación de comisión de servicio, por cuanto el cargo para el cual fue designado temporalmente no se encontraba en situación de vacante absoluta; tampoco lo han restituido en su cargo original en la sede principal del Banco, lo cual, de hacerlo ahora, causaría desmejoras y lesiones en virtud de que adquirió vivienda en la localidad en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, pero sí procedieron a la disminución de su salario, dejándolo en la Casa de La Moneda sin cargo alguno…”.

Expresó que su poderdante procedió a dirigirse en diversas ocasiones a su superior jerárquico, planteando la situación en la cual se encuentra por la conducta lesiva del Instituto sin que se produjera respuesta satisfactoria.

Que, “…el Estatuto de Personal le concede entre otros derechos o prerrogativas el pago por el tiempo máximo de doce (12) meses de los gastos de alojamiento en esa localidad; y una vez vencido dicho término estatutario éste continuó ejerciendo el cargo por más de dieciocho (18) meses sin que la Institución le reconozca o pague las cantidades de dinero a que tiene derecho exclusivamente por la prestación del servicio fuera de su domicilio…”.

Que todo lo anterior constituyó una conducta lesiva a los derechos laborales y funcionariales que asisten a su representado, en atención al “…hecho de que el Banco Central de Venezuela lo mantuviera designado en condición de `Encargado´ para desempeñar funciones en la ciudad de Maracay por un período superior al permitido en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela…”

Alegó que en virtud de las desmejoras que sufrió su representado, éste procedió el 4 de marzo de 2008, a remitir comunicación dirigida a la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, mediante la cual manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de la jubilación “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela a partir del día primero (01) de junio de dos mil ocho (2008)…”.

Que en fecha 17 de abril de 2008, la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela le dio respuesta a su representado mediante la cual le manifestó que a los fines de tramitar su solicitud de jubilación es necesario el cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 83, Parágrafo Cuarto, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, y en tal sentido, le indicó que para que fuere procedente y acordada su jubilación en la fecha solicitada, debía cumplir con el requisito referido a la cantidad de cotizaciones necesarias para que naciera el derecho.

Que, “…dicha Gerencia calculó con base en el salario y las primas que le corresponden a mi mandante la cantidad de dinero que éste debía pagar para así cumplir con el referido requisito, resultando de dicho calculo (sic) la cantidad de BOLIVARES (sic) FUERTES TREINTA MIL VEINTISIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic)...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…ante tal circunstancia y en aras de obtener el beneficio de la jubilación, [su] representado luego de realizar ingentes esfuerzos y sacrificios económicos procedió a realizar el depósito de la cantidad exigida en la cuenta signada con el N° 22050210 del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, producto del análisis y cálculo de la Gerencia de Recursos Humanos con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en su Oficio sin número de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)…”.

Arguyó que a pesar de haber dado cumplimiento a lo antes señalado, el Banco no ha procedido a acordar la jubilación de su representado, a la cual tiene derecho en virtud de haber dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por el cuerpo normativo que regula la materia en la Institución, con lo cual se violan los artículos 21, 89 y 95 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, Capítulo II, Sección Primera, artículo 5, Literal “G”, y el artículo 7 ejusdem; en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela y en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el petitorio del presente recurso, solicitó que se conmine al Banco Central de Venezuela a que pague a su representado “…la cantidad de bolívares doscientos doce mil novecientos doce con ochenta y dos céntimos (Bs. 212.912,82) por concepto de viáticos por 423 días a razón de bolívares fuertes quinientos tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. f.503,34) por cada día, causados desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006) fecha ésta en la que cesó el pago que por concepto de alojamiento realizaba el Banco Central de Venezuela de conformidad con su Estatuto de Personal hasta el día dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) oportunidad en la que mí representado adquirió vivienda propia en la ciudad de Maracay, Estado Aragua mediante crédito hipotecario otorgado por el Banco y complementado por otro otorgado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)…”.

Asimismo, solicitó se le acuerde a su representado el beneficio de la jubilación, o a ello sea condenado el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración el salario devengado con ocasión del ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de La Moneda del mencionado Banco. Igualmente, le sean reconocidos todos y cada uno de los conceptos que dejó de percibir su representado con ocasión de la omisión de su nombramiento en el cargo en cuestión, tales como el pago de la diferencia de la evaluación anual; pago de la diferencia del bono vacacional y el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

Por último, solicitó la indexación de las cantidades que le corresponden a su representado por concepto de viáticos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ello así, corresponde a este Sentenciador analizar, en primer término, la caducidad opuesta por la parte querellada (…):
en el caso de autos aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del expediente y cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de la segunda pieza, el Memorando RH/RL/R/2007/030 de fecha 28 de febrero de 2007, al que alude la parte querellada para sustentar su alegato de caducidad señalando que mediante el mismo notificó y dio respuesta al querellante sobre la solicitud del pago de viáticos.
Se desprende del contenido de dicho documento, que emanó de la Gerencia de Recursos Humanos y se encontraba dirigido al querellante, siendo el asunto a tratar la respuesta del organismo a la solicitud de pago de gastos de alojamiento formulada por dicho ciudadano en sede administrativa, no obstante, no se evidencia que tal Memorando hubiere sido efectivamente recibido por el interesado, pues no existe en el mismo constancia alguna de ello, razón por la cual mal podría entender este Órgano Jurisdiccional que en la fecha que señala la parte querellada, esto es, el 28 de febrero de 2007, el querellante fue debidamente notificado de la respuesta del organismo a su solicitud.
Asimismo, se observa del mencionado documento que si bien contiene la respuesta de la Administración a la solicitud formulada por el querellante referida al pago de los gastos de alojamiento, siendo ésta la improcedencia de la misma, aún en el supuesto en que dicho ciudadano hubiere sido notificado en la fecha indicada, no podría computarse en su perjuicio el lapso de caducidad dado que no le fueron anunciados los recursos que procedían contra tal decisión, los lapsos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales interponerlos, afectándose con ello la eficacia del mencionado acto administrativo según lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia de lo anterior, si bien de acuerdo a lo expresado por ambas partes el Banco Central de Venezuela asumió el pago correspondiente al arrendamiento de la vivienda que ocupaba el querellante, en virtud de su designación como encargado del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, hasta el 20 de noviembre de 2006, con lo cual resulta lógico presumir que para el mes de diciembre de 2006 el querellante ya tenía conocimiento de la falta de pago del referido concepto que hoy reclama como parte de los viáticos en la presente querella, lo que lo llevó a dirigir una comunicación administrativa en fecha 13 de diciembre de 2006 a los fines de manifestar tal situación, mal podría entender este Órgano Jurisdiccional que a partir de la respuesta expresada por el organismo mediante notificación debe considerarse defectuosa por no haber cumplido con los requerimientos necesarios para ello establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia de lo cual, a juicio de este Sentenciador debe desecharse la excepción de caducidad opuesta por la parte querellada. Así se declara.
(…)
Precisado lo anterior, debe descenderse al análisis de fondo de la controversia planteada y, al respecto, se observa que el querellante demandó el pago de la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F. 212.912,82) por concepto de viáticos equivalentes a 423 días, generados en virtud de su designación como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay (…)
Ahora bien, se observa que, en criterio del querellante, tales beneficios se encuentran previstos en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela de fecha 29 de agosto de 2006, en el que funda su reclamo y cuya aplicación solicita, por lo que debe verificarse cuál constituye el ámbito de aplicación de dicho instrumento normativo y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo previsto en su artículo 1°, según el cual el mencionado Reglamento regula los viáticos entendidos como `(…) la asignación por parte del Banco, destinada a cubrir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte de los funcionarios a quienes se les encomiende el cumplimiento de una misión relacionada con el Instituto, fuera de la ciudad donde se encuentra su centro de trabajo (…)´ (Negrillas de este Tribunal Superior).
Nótese, que la norma es clara al establecer que los viáticos en ella previstos devienen de la asignación de una `misión´ relacionada con el Instituto, término este que debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia Española en una de sus acepciones, como una comisión, como el poder o facultad que se da a alguien de ir a desempeñar algún cometido, implicando, de esta forma, el cumplimiento de una tarea específica y concreta, con un propósito definido, previamente programada, que difiere del supuesto de hecho en el que se encontraba el querellante quien, a su decir, se hallaba en el desempeño temporal de un cargo superior por encontrarse de reposo su titular, asumiendo todos los deberes del mismo en tanto subsistiera el hecho que dio origen a tal situación o, por el tiempo que decidiese su superior, con lo cual se encontraba en una situación de interinidad y no en el desempeño de una misión, por lo que en criterio de este Juzgador el mencionado Reglamento de Viáticos no resultaba aplicable en el presente caso.
Así, puede decirse que la situación del querellante más bien se identifica con aquella en la que se encuentra el funcionario que asume la realización de una labor, en relevo de otro, desempeñando mediante encargo y de manera accidental o transitoria las funciones de un puesto similar o superior, sin dejar de ocupar su cargo, lo que se conoce comúnmente como encargaduría.
De esta manera, se observa que las condiciones de traslado, instalación y alojamiento en caso de una encargaduría encomendada a un empleado del Banco Central de Venezuela, se encuentran previstas en el artículo 37 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 2 de agosto de 2005, vigente para el momento del inicio de la encargaduría del querellante, manteniéndose invariable dicha norma en las posteriores reformas efectuadas al mencionado Estatuto de Personal en fechas 30 de marzo de 2006 y 28 de diciembre de 2006, que también abarcaron parte del lapso en que el querellante se mantuvo en tal situación.
A tenor de lo previsto en la aludida disposición, las condiciones de traslado, instalación y alojamiento de aquel empleado del Banco Central de Venezuela que se encuentre destacado en una localidad distinta a la de su residencia habitual con ocasión de una encargaduría serán determinadas, en cada caso concreto, en un documento suscrito por el Presidente del ente y el funcionario sujeto a la encargaduría, previa recomendación del Comité Permanente de Recursos Humanos, teniendo como limitante lo dispuesto en los artículos 33 al 36, ambos inclusive, de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que disponen lo siguiente:
Artículo 33.- En el supuesto establecido en el artículo anterior, cuando la transferencia tenga lugar en virtud de dispuesto (sic) en los literales b) y c) del artículo 31 de este Estatuto, el Banco sufragará los gastos correspondientes al traslado del empleado y su grupo familiar, desde su residencia habitual hasta la ciudad de destino de la transferencia. Asimismo, cancelará los gastos inherentes al transporte de sus enseres domésticos.
Artículo 34.- En el caso de transferencia de un empleado, el Banco sufragará el pago del arrendamiento del inmueble en el que éste residirá con su grupo familiar, hasta por un lapso máximo de doce (12) meses.
El monto mensual a sufragar por el Banco se fijará tomando en consideración los precios del mercado inmobiliario de la zona, la remuneración del empleado y las características de su grupo familiar, sin que, en ningún caso, pueda exceder del treinta por ciento (30%) del sueldo integral mensual del empleado. Su determinación corresponderá al Presidente. A los fines de esta disposición, se entiende por sueldo integral mensual el resultado de la suma del sueldo básico mensual, la prima de antigüedad y la fracción mensual de la remuneración especial de fin de año, las utilidades y el bono vacacional.
Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo anterior no procederá en el caso de que el empleado, su cónyuge o concubino (a), sea propietario (a) de una vivienda principal en la ciudad destino de la transferencia, salvo que exista imposibilidad de uso o disfrute de aquélla, debidamente justificada.
Artículo 36.- Los gastos de instalación del empleado transferido y su grupo familiar en la nueva residencia, serán cubiertos por el Banco mediante el pago de una asignación única equivalente a dos (2) meses de sueldo básico´ (Subrayado de este Tribunal Superior).
Se aprecia que las normas transcritas, (…) en realidad fueron previstas para regular una situación administrativa distinta a la del caso de autos como lo es la transferencia o traslado de un empleado de dicho ente, (…) por lo que puede implicar su cambio de residencia si tal dependencia no se encuentra ubicada en la misma localidad en la que prestaba sus servicios originalmente, a diferencia de la encargaduría en que el empleado se mantiene ocupando su cargo pero desempeñando las funciones propias de aquel en el que fue encargado.
Pese a lo anterior, dado que el artículo 37 del mencionado Estatuto de Personal asimila ambas figuras, esto es la encargaduría y la transferencia, a los fines de establecer en los artículos 33 al 36 íbidem las obligaciones que recaen sobre el ente querellado frente a tales situaciones, debe entenderse que en virtud de tales normas, las obligaciones de la Administración derivadas de la designación del querellante como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, no podían exceder, en principio, de las siguientes:
1.- El pago de `los gastos correspondientes al traslado del empleado y su grupo familiar, desde su residencia habitual hasta la ciudad de destino de la transferencia”, así como el de “los gastos inherentes al transporte de sus enseres domésticos´;
2.- El pago `del arrendamiento del inmueble en el que éste residirá con su grupo familiar, hasta por un lapso máximo de doce (12) meses´;
3.- El pago `de una asignación única equivalente a dos (2) meses de sueldo básico a los fines de cubrir los gastos de instalación del empleado transferido y su grupo familiar en la nueva residencia´.
(…)
Sin embargo, se desprende del estudio de las actas procesales que el querellante se mantuvo como Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, en suma y de manera ininterrumpida, por un período superior al permitido por la normativa especial que regula las relaciones de empleo público con el Banco Central de Venezuela, toda vez que dicho ciudadano se encontraba en el desempeño temporal de un cargo y, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fechas 2 de agosto de 2005 y 30 de marzo y 28 de diciembre de 2006, tal ejercicio provisional no debía exceder los seis (6) meses, excepcionalmente prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo, mientras que en el presente caso, se observa cursante a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del expediente las copias certificadas de once solicitudes de suplencias proponiendo y aprobando la encargaduría del querellante en el mencionado cargo, que van desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2008, con lo cual, si bien las referidas suplencias no excedieron, individualmente consideradas, el lapso de tres (3) meses, en su conjunto abarcaron un periodo superior a dos (2) años.
Ahora bien, si por disposición normativa establecida en la Reforma Parcial del Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela el ejercicio temporal de un cargo no puede exceder de un (1) año -Parágrafo Tercero del artículo 22- y, en consonancia con dicha norma se previó la obligación para el ente querellado de pagar, por el mismo lapso, al funcionario que se encuentre en tal desempeño temporal, los gastos de alojamiento generados en virtud de una encargaduría -artículo 34-, debe entenderse que la intención que subyace en tales disposiciones no es otra que la de considerar que corresponde al Banco Central de Venezuela asumir, respecto al funcionario encargado, la obligación de pago de los gastos de alojamiento por el tiempo en que éstos se generen mientras dure la interinidad, más tomando en consideración que dicho funcionario se encuentra en tal situación, no por propia solicitud sino por razones o necesidad de servicio, por lo que mal puede pretenderse que sea él quien asuma las consecuencias de tal extensión.
(…)
En tal sentido, debe reiterarse una vez más que el mencionado Estatuto de Personal asimila, según lo previsto en su artículo 37, las figuras de encargaduría y transferencia a los efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 33 al 36 ibídem, sin que tales efectos se extiendan al resto de la normativa que regula la transferencia, entre ella, el artículo 39 que prevé la posibilidad, para el funcionario transferido, de solicitar un préstamo para la adquisición de una vivienda en la nueva localidad cuando dicha transferencia deba durar más de un año, lo cual resulta por demás lógico tomando en consideración que la transferencia, como ya se expresó, implica que el funcionario transferido deje su cargo para ocupar otro de similar o superior jerarquía situado en una dependencia distinta, que puede implicar su cambio de residencia si tal dependencia no se encuentra ubicada en la misma localidad en la que prestaba sus servicios originalmente, a diferencia de la encargaduría en que el empleado no ocupa el cargo para el cual fue encargado, siendo temporal el ejercicio de tales funciones.
Aunado a lo anterior, en el presente caso mal pudo el querellante prever el tiempo que se mantendría en situación de Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en una ciudad distinta a la de su residencia habitual, a los fines de considerar la posibilidad de adquirir una vivienda para su mayor comunidad pues, como ya se indicó, se desprende de las solitudes de suplencia que cursan a los folios (…), que cada una de ellas estuvo prevista por un lapso máximo de tres (3) meses (salvo la última, que se estimó sólo por once días), siendo prorrogadas a lo largo de más de dos años.
En virtud de lo expuesto, visto que el querellante se mantuvo en el ejercicio temporal del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay por un lapso que excedió en demasía el (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, (…) este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los referidos gastos de alojamiento, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, calculados conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 34 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.
Respecto a la solicitud de pago de los gastos de alimentación y transporte exigidos como parte de los viáticos, debe señalarse que dado que los mismos fueron reclamados con fundamento en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, el cual, como ya se expresó, no resulta aplicable al caso de autos y, visto que examinado el instrumento aplicable, esto es, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el mismo no prevé para el ente querellado la obligación de sufragar tales gastos reclamados por el querellante, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciados declarar la improcedencia de pago de los mismos. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de indexación de los viáticos, (…) tomando en consideración el criterio reiterado establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, según el cual las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, en consecuencia de lo cual se desecha tal pedimento. Así se declara.
Corresponde ahora, analizar la solicitud referida al otorgamiento del beneficio de jubilación y, al respecto, se observa (…)
Respecto a la alegada violación de las normas constitucionales previstas en los artículos 21, 89 y 95 del Texto Fundamental, referidos al derecho a la igualdad, a la protección al trabajo y a la sindicalización, este Juzgador, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no observó la evidencia alguna de haberse conculcado los derechos constitucionales alegados como violados.
(…)
Ahora bien, la sumatoria de ambos períodos en que el querellante presto (sic) servicios tanto en la Fuerza Armada Nacional como en el Banco Central de Venezuela, pudiera dar lugar al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio que reclama, sin embargo, la Administración aduce que el querellante ya disfruta de una pensión otorgada por el organismo en que se desempeñó con anterioridad a su ingreso en el ente querellado, y que volver a tomar en consideración el mismo tiempo implicaría un doble reconocimiento del mismo concepto.
Al respecto, se observa que consta al folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo la copia certificada de la Constancia de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en la que se expresó que el querellante `(…) TIENE ASIGNADA UNA PENSIÓN DE RETIRO POR [ESE] INSTITUTO(…)´.
De lo anterior, se evidencia que tal como lo sostiene la parte querellada el tiempo laborado por el querellante con antelación a su ingreso en el Banco Central de Venezuela fue tomado en consideración para otorgarle una pensión de retiro en el organismo en el cual se desempeñaba (…)
Al respecto, conviene señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 148 del Texto Constitucional `nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley´, estableciendo el Constituyente, de manera expresa, en principio, la imposibilidad de obtener más de una jubilación o pensión.
(…)
Partiendo de lo expuesto, visto que en el presente caso, el accionante se encuentra gozando de una pensión de retiro por haber alcanzado el tiempo de servicio exigido a tales fines en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; (…) no se evidencia que el querellante se encuentre amparado por un régimen de excepción, con lo cual, otorgar el beneficio solicitado implicaría un doble reconocimiento por un mismo concepto, resulta forzoso para este Juzgador desechar tal pedimento. Así se declara.
Finalmente, corresponde emitir pronunciamiento sobre el pedimento relativo al reconocimiento de todos los conceptos que dejó de percibir el querellante por la omisión de su nombramiento en el cargo en que se desempeñó como encargado, esto es, el de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, entre ellos, la diferencia de evaluación anual, la diferencia de bono vacacional y la diferencia de prestaciones sociales.
(…)
Respecto a los dos primeros conceptos, esto es, la diferencia de bono vacacional y la de prestaciones sociales, se aprecia de las copias certificadas de los abonos de cuenta cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y cinco (435) de la segunda pieza del expediente, que al querellante le fue abonado durante su encargaduría, en el momento en que se generaron, no sólo su bono vacacional sino el ajuste de tal concepto derivado del ejercicio de un cargo superior, así como también se desprende del estado de Cuenta de Prestaciones Sociales que consta a los folios cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la misma pieza, que en el mismo período le fue incluido en el cálculo la incidencia respectiva por el referido desempeño, de lo que se evidencia que, tal como lo adujo la parte querellada, ésta dio cumplimiento al pago de la diferencia de prestación de antigüedad y bono vacacional que correspondía al querellante, razón por la cual se declara la improcedencia del pago reclamado. Así se declara.
(…) en el presente caso, al haberse encontrado el querellante desempeñando efectivamente funciones de un cargo superior a aquel que realmente ocupaba, en virtud de su condición de encargado, la evaluación de desempeño durante dicho lapso debió efectuarse sobre la base del trabajo efectivamente desarrollado en el tiempo de interinidad, esto es, el de Jefe (encargado) del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, con la correspondiente bonificación en función de las resultas de dicha evaluación.
Ahora bien, (…) se desprende de las copias certificadas de las solicitudes de suplencia que cursan a los autos a los folios (…) que dicho ciudadano fue evaluado en tal período obteniendo la mayor calificación.
(…)
De lo anterior, se coligue (sic) que si bien el querellante fue evaluado en su periodo de interinidad, la evaluación y la correspondiente bonificación fue formalmente realizada en función del cargo que ocupaba y no, como debió hacerse, en función de aquel en que se encontraba en condición de encargado, cuyas funciones eran las que desempeñaba efectivamente, en consecuencia de lo cual, le asiste el derecho de percibir la diferencia del pago de la bonificación correspondiente a la evaluación anual de desempeño reclamada, equivalente al periodo de interinidad en que el querellante se desempeñó como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, sobre la base de la remuneración del mencionado cargo y en función de los resultados obtenidos en dichas evaluaciones, toda vez que dichos resultados realmente corresponden al ejercicio de las funciones que efectivamente ejercía el querellante para entonces, pues mal pudo haber sido evaluado sobre sus funciones ordinarias, dado que no las estaba ejecutando en ese momento.
En consecuencia, se declara la procedencia del pago de la diferencia de la evaluación anual de desempeño en los términos expuestos y, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del mencionado Código Adjetivo Civil. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide”.




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN PRESENTADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

En fecha 18 de junio de 2009, la Abogada Judith María Palacios de Carmona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto por errónea aplicación e interpretación del derecho, señalando respecto al pronunciamiento realizado sobre la caducidad de la acción que “…la sentencia impugnada se limita al análisis del segundo supuesto de la norma referido a la notificación del acto, para desechar la excepción opuesta por esta representación judicial, sin entrar a conocer el primer supuesto establecido en el citado artículo, que dispone otro momento a partir del cual deberá computarse el lapso de tres meses para el ejercicio de la acción, esto es a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso; así como otros elementos de valor señalados en los argumentos esgrimidos en primera instancia, como el hecho de que el ciudadano Rafael Marfisi Lezama, adquirió vivienda en la ciudad de Maracay en el mes de enero de 2008 a través de un crédito hipotecario otorgado por el Instituto…”.

Asimismo, expresó que “…el ciudadano Rafael Marfisi Lezama fue notificado del acto, situación desconocida por el sentenciador, transcurrió igualmente un lapso superior al establecido en la citada norma para la interposición del recurso, ello así, porque desde el 28 de febrero de 2007 hasta el 30 de julio de 2008, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 1 año, 6 meses y 2 días…”
Que, “…el reclamo del querellante se circunscribe al pago de gastos generados desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, fecha ésta en la que adquirió vivienda propia en la ciudad de Maracay, tal y como señala en su escrito recursivo, siendo ésta última fecha de acuerdo a su reclamo, la oportunidad en que cesó la supuesta conducta lesiva generada por nuestro representado…”.

Que el A quo no debió decir que el presente recurso podía proponerse indefinidamente en el tiempo, “…más aún porque en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 (fecha en la que cesó el pago) hasta el 30 de julio de 2008 (fecha de interposición del recurso), la Administración negó en todo momento las solicitudes efectuadas por el prenombrado ciudadano respecto al pago de alojamiento y viáticos, señalando que estatutariamente existían limitaciones que no permitían que nuestro representado sufragara los gastos reclamados por el querellante…”.

Señaló que “…el sentenciador hace una interpretación concatenada errada de los artículos 22 y 34 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que regulan situaciones distintas con consecuencias jurídicas propias que en nada guardan relación…”.

En ese sentido, indicó que “…establece el Parágrafo Tercero del artículo 22 del referido Estatuto que el ejercicio provisional de un cargo no puede durar más de seis (6) meses y que excepcionalmente puede ser prorrogado por una sola vez y por igual período. No obstante, la suma de esos períodos equivalentes a doce (12) meses, no tiene nada que ver con el lapso en el que puede un funcionario ser transferido a otra localidad, el cual no tiene límite establecido en la norma, en virtud de que el mismo constituye una obligación para nuestro representado de Administrar eficientemente la estructura de sus cargos y no un derecho para el trabajador de ser designado como Titular, máxime cuando el cargo en cuestión se trata de un cargo de confianza…”.

Que en el caso del ciudadano Rafael Marfisi Lezama ocurren dos situaciones, esto es, encargaduría y transferencia, y que fue necesario recurrir a esta última, en virtud de que el mencionado Estatuto no prevé una norma especial para los funcionarios designados como suplentes que deban ejercer sus funciones en una localidad distinta a la habitual.

Asimismo, alegó que “…el señalamiento del A quo, según el cual `debe reiterarse una vez más que el mencionado Estatuto de Personal asimila, según lo previsto en su artículo 37, las figuras de encargaduría y transferencia sólo a los efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 33 al 36 íbidem, sin que a tales efectos se extiendan al resto de la normativa que regula la transferencia, entre ella, el mencionado artículo 39 (…)´, no tiene fundamentación lógica debido a que la normativa prevista en el Capitulo V, titulado `De las Transferencias´ es de aplicación general para todos los empleados, que se encuentren en tal situación…”.

Que, “…el funcionario Rafael Marfisi Lezama, en su condición de transferido pudo optar al beneficio progresivo al que alude el artículo 39 del Estatuto, el cuál es la conversión de la manutención de vivienda a préstamo hipotecario, del cual hizo uso efectivamente en fecha 18 de enero de 2008, al adquirir vivienda en la ciudad de Maracay…”.

Respecto a la procedencia del pago de la diferencia de la evaluación anual de desempeño del funcionario Rafael Marfisi Lezama, señaló que el A quo desconoció “…los señalamientos efectuados por esta representación judicial, en torno a las políticas aplicadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo y pago respectivo del bono mérito para todos los empleados del Instituto, las cuales son sometidas a consideración de su Directorio anualmente, una vez que la máxima representación del Ente Emisor decida otorgar el referido bono, debido a que el mencionado beneficio no forma parte de la normativa estatutaria que rige la relación de nuestro representado con sus empleados, sino que por el contrario, el mismo es discrecional por cuanto atiende a criterios tales como disponibilidad presupuestaria, políticas de personal, entre otros…”.

Asimismo, señaló que “…el Directorio como máxima autoridad de la Institución, dicta discrecionalmente las políticas que van aplicarse año a año en materia de política de bono mérito, (…) todo lo cual deviene de su potestad autonormativa que le permite dictar las políticas administrativas y de personal que considere pertinentes, así como la reglamentación y ejecución de las mismas, y así solicitamos sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 29 junio de 2009, el Abogado Jonathan Guzmán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Marfisi Lezama, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó señalando que “…resulta de difícil comprensión para esta representación judicial el hecho de que el Tribunal de la causa declare improcedente el pago de los conceptos referidos a los viáticos por gastos de alimentación y transporte basándose en su interpretación estricta del artículo 1 del Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) por cuanto el querellante a su parecer no se encontraba en el desempeño de una `Misión´ encomendada por el Banco…”.

Que, “…si bien es cierto no se encontraba desempeñando una `Misión´ propiamente dicha, la realidad es que fue designado como Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda y dicha designación se extendió en el tiempo más allá de lo permitido en el artículo 22 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Que la realidad es que una vez vencido “…el lapso en el cual el Banco estaba obligado a pagar el alojamiento en la ciudad de Maracay y no habiéndolo reintegrado a su puesto de trabajo original ni designado en condición de titular del cargo, éste siguió desempeñándolo por más de dieciocho (18) meses…”.

Que esa representación difiere del concepto esbozado por el A quo en su sentencia respecto de los viáticos cuando pretende asimilarlos a una especie de beneficio que se le concede a un funcionario para el cumplimiento de sus funciones en un sitio distinto al de su sede original, pues a su consideración es una obligación de la Administración, en virtud de que sin esto no sería posible la misión o la encargaduría.

Que por todo lo antes expuesto, considera esa representación que al recurrente “se le deben reconocer todos y cada uno de los conceptos referidos a los viáticos, es decir, alojamiento, alimentación y transporte por una razón de lógica elemental la cual consiste en que si el querellante se encuentra en la ciudad de Maracay, estado Aragua desempeñando funciones para el Banco Central de Venezuela naturalmente requería un sitio donde alojarse, necesitó proveerse de alimentación y trasladarse desde el sitio de su alojamiento hasta la sede de su trabajo, en razón de lo cual resulta incomprensible que se le haya acordado sólo lo correspondiente al ítem alojamiento”.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de indexación de las cantidades de dinero que tuvo que desembolsar el querellante con ocasión de su estadía en la ciudad de Maracay Estado Aragua en el desempeño de sus funciones, señaló que “…resultaría ilógico que al querellante se le negara el ajuste por corrección monetaria (…) en virtud de que efectivamente este utilizó dinero de su salario para cubrir esos gastos, lo que es lo mismo decir, disminuyó sus ingresos y su capital a los fines de cubrir unos gastos cuya obligación de pago correspondía al Banco, lo cual trajo como consecuencia que ese dinero que de alguna forma dejó de percibir dado que tuvo que utilizarlo ha perdido capacidad adquisitiva por la inflación acaecida y por tanto solicitamos sea acordada la corrección monetaria demandada…”.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de jubilación, señaló “…que el Banco Central de Venezuela utiliza de forma completa y absolutamente discrecional tal facultad, por cuanto procedió en algunos casos a acordar el beneficio de jubilación a otros funcionarios del Banco respecto de los cuales el querellante se encuentra en igualdad de condiciones por ser ellos y éste militares en condición de retiro de la Fuerza Armada Nacional, pero a éste se le ha negado de forma total la jubilación alegando que el mismo es acreedor de una pensión de retiro otorgada por la Fuerza Armada Nacional…”.

Que “…es importante resaltar que el querellante procede de las filas de la Guardia Nacional, institución de la cual se retiró por voluntad propias (sic) (…) y posteriormente ingresó a prestar sus servicios para el Banco Central de Venezuela a partir del día dieciséis (16) de octubre de 2000…”, por tal razón cumple con uno de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio de la jubilación.

Que la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, establece en su artículo 35 la prohibición de ceder, embargar y/o gravar las pensiones de retiro otorgadas por la Fuerza Armada.

Que, “…en razón de todo lo anterior, invoco en nombre del querellante el principio de la confianza legitima (sic) o expectativa plausible por cuanto el querellado con el transcurrir de los años en que ha prestado sus servicios para el Banco Central de Venezuela y con la conducta de este respecto de los funcionarios ya nombrados a los que se les otorgó el beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos, ha alimentado y fomentado la expectativa justificada de obtener el mismo tratamiento favorable a sus intereses por encontrarse en igualdad de condiciones respecto de aquellos a quienes efectivamente se les otorgó el beneficio de la jubilación, siendo todos ellos así como el querellante, militares en condición de retiro de la Fuerza Armada Nacional; por haber prestado sus servicios para el Banco y haber cumplido con los requisitos exigidos por la normativa interna correspondiente”.

Invocó “…el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en sentencia de veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) recaída en el juicio seguido por la ciudadana Isolda Lourdes Wendehake Almendral contra el Banco Central de Venezuela, Expediente N° 5510…”.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2009, las Abogadas Judith Palacios de Carmona y Mirianna La Cruz Romero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzaron señalando que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, y que ratifican los argumentos expuestos en primera instancia.

Que respecto a la improcedencia de viáticos, tal como lo señaló el A quo, “dentro de la normativa aplicable al personal del Banco Central de Venezuela se prevé la figura de los viáticos, destinada a cubrir los gastos en que incurra el funcionario con ocasión al cumplimiento de una tarea específica fuera de su centro de trabajo, lo cual difiere de aquellas situaciones en las que el funcionario desempeñe el ejercicio de un cargo fuera de la localidad”.

Que en el caso de las denominadas “Misiones”, el funcionario deja su centro de trabajo y las comodidades que éste ofrece para realizar una labor fuera de las instalaciones del Instituto emisor, requiriendo en la mayoría de los casos el traslado de una ciudad a otra, ejemplo de ello han sido los funcionarios que dan charlas, talleres y/o exposiciones relacionadas al Instituto en todo el territorio nacional.

Que, “…distinto es la figura de `transferencia´, en la cual el funcionario labora dentro de la sede de la (sic) Instituto, de acuerdo al horario establecido para sus funciones y disfrutando de los beneficios establecidos para todos los empleados en el ejercicio de sus labores, situación ésta en la que se encuentra precisamente el ciudadano Rafael Marfisi Lezama, quien para suplir temporalmente al titular del cargo de Jefatura del Departamento de Seguridad de Casa de la Moneda dejó su centro de trabajo en Caracas para asentarse en la ciudad de Maracay, donde se encuentra la sede de Casa de la Moneda”.

Que, “en virtud de lo anterior, es por lo que se diferencia en la normativa que rige las relaciones de empleo público entre el Banco Central de Venezuela y sus empleados, la situación de funcionarios en misiones, a quienes les corresponde el pago de viáticos, regulado en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela y la de transferencia regida por el Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Que, “…la asignación de viáticos por parte de nuestro representado, tiene lugar en los casos que se requiere el traslado de un funcionario a fin de cumplir con una misión específica relacionada con el Instituto, sin que ello implique mejoras salariales o cambios en sus cargos, los cuales continúan ejerciendo una vez culminada su misión en el mismo centro de trabajo; todo lo cual se traduce, en el ejercicio de una misión específica, de carácter temporal, que no implica traslados de `cargos´ de una localidad a otra, y para lo cual no se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso de las transferencias, razón por la cual no procede el pago de viáticos solicitado por el recurrente, y así solicitamos sea confirmado por esta instancia judicial…”.

Que, “…en cuanto a la negativa del A quo, en acordar el ajuste por corrección monetaria de los montos acordados en el punto 2.1. del dispositivo de la sentencia impugnada, nos permitimos ratificar la legalidad de dicha decisión, al ajustarse al criterio imperante en la jurisprudencia patria, según el cual, tal y como lo afirmó el sentenciador de instancia las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria”.

Respecto de la improcedencia del beneficio de jubilación señalaron que “…pretende el querellante obtener ilegalmente el otorgamiento del beneficio de jubilación, al sostener que cumple con uno de los requisitos exigidos para la obtención del aludido beneficio, de acuerdo al Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela, cual es el tiempo de servicios prestados, obviando el ordenamiento jurídico que rige al respecto”.

Que, “…si bien es cierto que nuestro representado tiene la potestad de dictar la normativa que rige a sus funcionarios en su relación de empleo público, no es menos cierto, que las mismas deben estar sujetas al principio de la legalidad y no pueden contrariar normas de rango legal o constitucional; en razón de ello, mal podría pretender el querellante que nuestro representado evada una disposición constitucional para su beneficio, en perjuicio de los intereses del Estado, para lo cual fue concebido la norma establecida en el citado artículo 148 constitucional, y así solicitamos sea declarado…”.

Que el recurrente insiste en obtener un beneficio de jubilación contrario a derecho, por no contemplarse en ninguna norma jurídica excepción alguna que le permita disfrutar de dos pensiones de la Administración Pública.

Que el actor incurre en el error de invocar en su escrito de fundamentación la presunta violación por parte de nuestro representado, del principio de la confianza legítima o expectativa plausible.

Que, “…en el presente caso no existe ni existió una expectativa justificada a favor del funcionario Rafael Marfisi Lezama, por cuanto al momento de su ingreso en la (sic) Instituto Emisor, esto es, el 3 de abril de 2001, se encontraba vigente la norma constitucional contenida en el citado artículo 148, según la cual `Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”, por lo que mal pudo habérsele generado expectativa alguna contraria al ordenamiento jurídico vigente.

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer de los presentes recursos de apelación. Así se declara.

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Esta Corte pasa a conocer la fundamentación del recurso de apelación presentada por la representación judicial del Banco Central de Venezuela, sin entrar a valorar el escrito de contestación presentado en fecha 8 de julio de 2009 por la parte actora, por cuanto había precluído la oportunidad legal para ello. Así se advierte que la disconformidad con la sentencia recurrida formulada ante esta Alzada, se circunscribe a lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el Juzgado de instancia a los fines de desechar la denuncia de la caducidad, se limitó al análisis de la notificación del acto contenido en el Memorándum Nº RH/RL/R/2007/030 de fecha 28 de febrero de 2007, sin entrar a conocer el primer supuesto establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al hecho que dio lugar al recurso, es decir, desde el 20 de noviembre de 2006, transcurriendo desde entonces hasta la oportunidad en la que interpuso el recurso, un lapso que sobrepasa al establecido en la norma.

Asimismo, alegó que el A quo no debió señalar que el presente recurso podía proponerse indefinidamente en el tiempo, “…más aún porque (…) la Administración negó en todo momento las solicitudes efectuadas por el prenombrado ciudadano respecto al pago de alojamiento y viáticos, señalando que estatutariamente existían limitaciones que no permitían que nuestro representado sufragara los gastos reclamados por el querellante…”.

En ese sentido, por ser la caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, considera esta Corte necesario analizar lo relacionado con el lapso de caducidad para interponer los recursos en materia funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita se desprende que los recursos interpuestos con fundamento en la referida Ley, podrán ser ejercidos dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar al recurso, o bien, desde la notificación del acto impugnado, habida cuenta de que la caducidad corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpida como la prescripción.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la siguiente manera:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
`.... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)´…" (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades de orden público, entre ellas, la caducidad, pues constituye un presupuesto procesal que debe ser revisado aún de oficio por el Juez para la tramitación de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos los cuales son derechos imprescriptibles).

Ello así de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en el escrito de contestación a la apelación interpuesta, se observa que su reclamo va dirigido, entre otras cosas, a la caducidad de la solicitud del pago de viáticos presuntamente adeudados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008.

De otra parte, se desprende que el Juzgado A quo en la sentencia apelada desechó la referida caducidad opuesta con base en la alegada notificación del Memorando Nº RH/RL/R/2007-030 de fecha 28 de febrero de 2007, pues no se evidencia que tal Memorándum hubiere sido efectivamente recibido por el interesado, pues no existe en el mismo “constancia alguna de ello, razón por la cual mal podría entender este Órgano Jurisdiccional que en la fecha que señala la parte querellada, esto es, el 28 de febrero de 2007, el querellante fue debidamente notificado de la respuesta del organismo a su solicitud”; asimismo señaló que “aún en el supuesto en que dicho ciudadano hubiere sido notificado en la fecha indicada, no podría computarse en su perjuicio el lapso de caducidad dado que no le fueron anunciados los recursos que procedían contra tal decisión, los lapsos para ejercerlos ni los órganos ante los cuales interponerlos, afectándose con ello la eficacia del mencionado acto administrativo según lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano Rafael Ángel Marfisi Lezama -parte actora en la presente causa- se encontraban en servicio activo en el Banco Central de Venezuela del estado Aragua, en el cargo Coordinador de Asuntos de Seguridad del Departamento de Protección y Custodia, condición que merece especial tratamiento en cuanto a la aplicación de la institución de la caducidad; en ese sentido, se considera necesario citar el criterio sostenido por esta Corte en la sentencia Nº 2009-883, de fecha 6 de octubre de 2009, (caso: Gregorio Alberto Alvarado, v/s la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), en el cual se estableció lo siguiente:

“Resulta necesario considerar -en casos como el de autos- que en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en obsequio de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública: (i) la protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y (ii) excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial”.

Asimismo, en parecido sentido, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, (caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), al desestimar la caducidad del recurso interpuesto, en el cual señaló lo que a continuación se transcribe:


“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.
Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…”

De modo que, esta Corte estima que en el presente caso, aún cuando los conceptos reclamados en el presente recurso fueron causados desde finales del año 2006, la relación de empleo público se encontraba vigente al momento de interponer la querella, por lo que no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el Banco Central de Venezuela en el escrito de fundamentación de la apelación, y en consecuencia se confirma este particular con la reforma aquí indicada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

De otra parte, observa esta Corte que el Banco Central de Venezuela alegó que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…hace una interpretación concatenada errada de los artículos 22 y 34 del Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, que regulan situaciones distintas con consecuencias jurídicas propias que en nada guardan relación…”.

Aunado a lo anterior, señaló que la suma de los períodos equivalentes a doce (12) meses que establece el señalado artículo 22 ejusdem, no se vincula con el lapso en el que puede un funcionario ser transferido a otra localidad, el cual no tiene límite establecido en la norma, en virtud de que el mismo constituye una obligación para su representado de administrar eficientemente la estructura de sus cargos, y no un derecho para el funcionario de ser designado como titular en el cargo, máxime cuando se trata de un cargo de confianza.

En cuanto al falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el mundo jurídico para fundamentar su decisión, así como cuando el Juez se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la resolución del asunto debatido.

En ese sentido, se observa que el A quo respecto al punto en discusión, señaló “…visto que el querellante se mantuvo en el ejercicio temporal del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay por un lapso que excedió en demasía el establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, visto que los gastos de alojamiento que tal ejercicio temporal generaron fueron cubiertos por el Banco Central de Venezuela por el lapso de un año, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006, momento a partir del cual fueron sufragados por el querellante hasta el 18 de enero de 2008 cuando dichos gastos cesaron y; visto que de acuerdo a la interpretación concordada del mencionado artículo 22 con el artículo 34 íbidem corresponde al ente querellado asumir el pago de tales gastos, mientras éstos se generen, ante el supuesto del ejercicio temporal de un cargo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de los referidos gastos de alojamiento…”

De lo anterior, observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Rafael Ángel Marfisi Lezama, fue designado para desempeñar “Encargaduría” en las funciones de Jefe de Seguridad del Departamento de Seguridad de La Casa de la Moneda, desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006; posteriormente, se extendió dicha Encargaduría por períodos consecutivos de tres (3) meses desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008, siendo la última extensión del 21 de mayo hasta al 31 de mayo de 2008, con lo cual se evidencia que el recurrente ocupó el señalado cargo por un lapso superior a dos años.

Asimismo, se desprende que el mencionado funcionario ocupaba previamente al ejercicio de la Encargaduría en la ciudad de Maracay, el cargo de Coordinador de Asuntos de Seguridad en el Departamento de Protección y Custodia en la sede del Banco Central de Venezuela, ubicada en la ciudad de Caracas.

Respecto a lo anterior, se observa que el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en las Reformas aprobadas en fechas 2 de agosto de 2005, 30 de marzo de 2006, que resultan aplicables al caso de autos establece lo siguiente:

“…Cuando ocurra la vacante de un cargo por ausencia temporal de su titular, o en los casos de vacancia absoluta, el empleado a ser designado para desempeñarlo temporalmente deberá reunir los requisitos exigidos para su ejercicio, y tendrá derecho, una vez designado, a devengar el sueldo mínimo asignado al grado correspondiente a dicho cargo.
Parágrafo Primero.- Sólo cuando la diferencia entre el sueldo básico del empleado designado provisionalmente y el mínimo del grado correspondiente al cargo a suplir, sea inferior al quince por ciento (15%) de su sueldo básico. En ningún caso el sueldo que devenga el empleado designado para suplir la ausencia temporal del titular de un cargo, podrá exceder el sueldo básico mensual que devenga el titular.
Parágrafo Segundo.- La disposición contemplada en este artículo se aplicará sólo a las interinarías que duren un tiempo ininterrumpido igual o superior a diez (10) días hábiles en un mes.
Parágrafo Tercero.- En ningún caso el ejercicio provisional de un cargo puede durar más de seis (6) meses, excepcionalmente dicho lapso podrá ser prorrogado por una sola vez y por igual período, por lo que dentro de tal período debe proveerse el cargo con un titular, a cuyo efecto se evaluará la gestión realizada por el empleado designado interinamente” (Negrillas de la cita).

Asimismo, se desprende que el artículo 34 del mencionado Estatuto de Personal establece lo siguiente:

“En el caso de transferencia de un empleado, el banco sufragará el pago del arrendamiento del inmueble en el que éste resida con su grupo familiar, hasta por un lapso máximo de doce (12) meses”

De lo anterior, se evidencia que conforme al citado artículo 22, se regula el ejercicio provisional de un cargo vacante por parte de un funcionario (por ausencia temporal o absoluta de su titular), por un período máximo de seis (6) meses, prorrogable por una sola vez por el mismo período, pudiendo el Instituto proveer un nuevo titular, en caso de vacante absoluta, para lo cual evaluará el desempeño de quien se encuentre ejerciéndolo temporalmente.

Por su parte, el citado artículo 34 establece el tiempo máximo durante el cual podrá el Instituto sufragar los gastos de arrendamiento del inmueble en caso de traslado de un funcionario a una localidad distinta de aquella donde prestaba servicios originalmente.

Así se observa que estas disposiciones sirvieron de sustento para una “interpretación concordada” por parte del Juez de instancia a los fines de declarar en la decisión de fondo la procedencia del pago de los “gastos de alojamiento” en beneficio del actor durante el tiempo en el cual dejó de percibir el pago para sufragar su estadía o alojamiento en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta la fecha en la que adquirió una vivienda propia.

Ahora bien, esta Corte considera necesario citar lo que regula el artículo 37 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“En el supuesto de que un empleado sea destacado en una localidad distinta a la de su residencia habitual, con ocasión a una comisión de servicios interna o encargaduría, las condiciones de traslados, instalaciones y alojamiento serán determinadas en cada caso concreto mediante documento que será suscrito, previa recomendación del Comité Permanente de Recursos Humanos, por el Presidente del Instituto y el funcionario sujeto de la comisión de servicio interna o encargaduría. Dichas condiciones tendrán como limitante lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 de este Estatuto” (Negrillas de esta Corte).

Se desprende del artículo anterior, que el traslado, instalación y alojamiento del funcionario, que por comisión interina de servicio o encargaduría, tenga que ser transferido de una localidad distinta a la de su residencia habitual, será determinado según el caso concreto, teniendo como límite, lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Estatuto, referido al pago del arrendamiento de inmueble destinado a la residencia del funcionario y su grupo familiar por un tiempo máximo de doce (12) meses, con lo cual evidencia esta Corte –contrario a lo expresado por el Instituto en el escrito de fundamentación de la apelación– que el referido Estatuto sí prevé una norma respecto a las transferencias de los funcionarios, en calidad de encargados a una localidad distinta a la habitual.

En síntesis, observa esta Corte que: i) el artículo 22 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, regula las condiciones del ejercicio provisional por parte de un funcionario de un cargo que se encuentre vacante, supuesto bajo el cual se encontraba el actor en el cargo de Jefe del Departamento en la Casa de La Moneda; ii) que para el desempeño de la encargaduría encomendada el recurrente fue trasladado a una localidad distinta (ciudad de Maracay) a la de su residencia habitual (Caracas), por lo tanto, tal situación se subsume en lo establecido en el artículo 37 ejusdem, y iii) por mandato del mencionado artículo 37, los supuestos allí previstos deben ser regidos de manera concordada con lo establecido, entre otros, en los artículos 32, 34 y 39 del referido Estatuto.

Ahora bien, pudo observar esta Corte de las actas procesales que conforman el presente expediente que el recurrente se mantuvo como Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay, de manera ininterrumpida, por un período superior al permitido por la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, normativa especial que regula las relaciones de empleo público con el Banco Central de Venezuela, toda vez que el recurrente se encontraba desempeñando mediante Encargaduría el cargo arriba mencionado y, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 22 del referido Reglamento tal ejercicio de ese cargo de Encargaduría no debía exceder de seis (6) meses, excepcionalmente prorrogables por una sola vez y por el mismo tiempo, mientras que en el presente caso, se observa cursante a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del expediente las copias certificadas de once solicitudes de suplencias proponiendo y aprobando la encargaduría del recurrente en el mencionado cargo, que como fue mencionado anteriormente van desde el 14 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2008, con lo cual, se evidencia que abarcaron un periodo superior a dos (2) años.

Aunado a lo anterior, se observa que dicho funcionario se encontraba en tal situación, por razones o necesidad de servicio del Ente recurrido, por lo que mal pudo la Administración dejar a dicho funcionario por un período superior a lo estipulado a un (1) año en el cargo de Encargaduría, cuando lo correcto era regresarlo a su cargo titular o en su defecto nombrarlo como titular del cargo al cual estaba realizado la encargaduría, por lo que se puede observar que el Banco Central de Venezuela se encuentra en la obligación de cancelar el pago de los referidos gastos de alojamiento, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2008, calculados conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 34 de la Reforma Parcial del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 7. “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Artículo 140. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Alzada observa que el A quo en su motivación dio un verdadero alcance general y abstracto del contenido de los artículos 22 y 34 de la Ley del Estatuto de Personal de los Funcionarios del Banco central de Venezuela, y en consecuencia, la “interpretación concatenada” de dichos artículos fue realizada bajo los parámetros legales aplicables al caso en particular, razón por la cual se desecha la discordancia expuesta por la recurrida respecto a este particular. Así se decide.

Asimismo, se observa que la parte recurrida refutó el señalamiento del A quo según el cual “…`en el Estatuto de Personal de los Empleados del banco recurrido se asimila, según lo previsto en su artículo 37, las figuras de encargaduría y transferencia sólo a los efectos de las obligaciones establecidas en los artículos 33 al 36 íbidem, sin que a tales efectos se extiendan al resto de la normativa que regula la transferencia, entre ella, el mencionado artículo 39 (…)´, y señaló que esto no tiene fundamentación lógica debido a que la normativa prevista en el Capítulo V, titulado `De las Transferencias´ es de aplicación general para todos los empleados del Banco Central de Venezuela, que se encuentren en tal situación.

De lo anterior, se desprende que efectivamente el recurrente se encontraba en una situación irregular en el ejercicio del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de La Moneda, pues al culminar el tiempo máximo permitido para la encargaduría, esto es, doce (12) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Estatuto que nos ocupa, dicho Ente tenía la obligación de regularizar la situación del recurrente, ya sea mediante la transferencia definitiva a la ciudad de Maracay, o en su defecto restituirlo a su puesto de trabajo en la ciudad de Caracas.

Por tal razón, si bien es cierto el pedir un crédito hipotecario bajo las condiciones que establece el referido artículo 39 ejusdem, se corresponde con los derechos que poseen todos los funcionarios por prestar sus servicios en el Banco Central de Venezuela; no obstante, hay que tener presente, que en este caso en particular el recurrente no estaba obligado a solicitar dicho crédito al culminar los doces (12) primero meses de la suplencia, en primer lugar, por las condiciones en la que se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de La Casa de la Moneda, esto es, mediante una Encargaduría (ver artículo 22), y en segundo lugar, tomando en consideración la incertidumbre que le acarreaba no saber el tiempo en que se mantendría en esa situación, pues, se desprende de las once (11) “aprobaciones a la solitudes de suplencias” a favor del recurrente, que cada una fueron acordadas “sucesivamente” por lapsos máximos de tres (3) meses (menos la última que fue aprobada sólo por once (11) días), tal y como se evidencia a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa (390) de la segunda pieza del presente expediente.

En virtud de todo lo anterior, esta Corte considera que la decisión del A quo respecto a la procedencia de los pagos referidos a los gastos de alojamiento, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se desecha la denuncia de la violación de falso supuesto de derecho realizada por la parte recurrida. Así se decide.

Con relación al alegato de la parte recurrida expuesto en el escrito de fundamentación, relacionado con la procedencia del pago de la diferencia de la evaluación anual de desempeño del ciudadano Rafael Marfisi Lezama, acordada en la sentencia apelada, expresó que el A quo no tomó en cuenta lo señalamientos efectuados por esta representación judicial, en torno a las políticas aplicadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo y pago respectivo del bono por mérito a todos los empleados del Instituto, debido a que el mencionado beneficio no forma parte de la normativa estatutaria que rige la relación de su representado con sus empleados, sino que por el contrario, el mismo es discrecional por cuanto atiende a criterios tales como disponibilidad presupuestaria, políticas de personal, entre otros, todo lo cual deviene de su potestad autonormativa que le permite dictar las políticas administrativas y de personal que considere pertinentes.

En tal sentido, se desprende que el Juzgado de Instancia señaló en la sentencia apelada que al haberse encontrado el querellante desempeñando efectivamente funciones de un cargo superior a aquel que realmente ocupaba, en virtud de su condición de encargado, la evaluación de desempeño durante dicho lapso debió efectuarse sobre la base del trabajo efectivamente desarrollado en el tiempo de interinidad, esto es, el de Jefe (encargado) del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, con la correspondiente bonificación en función de las resultas de dicha evaluación.

Ahora bien, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas que rielan en el presente expediente, pudo observar del folio cuatrocientos cincuenta (450) Memorándum Nº GRH-134 cuyo asunto corresponde con la “Evaluación de desempeño de Rafael Marfisi” correspondiente al año 2006, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…El nivel de evaluación obtenido por el referido trabajador en el período indicado es de 1A, lo que representa un desempeño superior a lo exigido por el cargo, este valor indica que el citado funcionario está excediendo los estándares como de bonificación, la calidad de su desempeño y el reconocimiento de que éste se encuentra excepcionalmente por encima de su posición.
Con la finalidad de completar lo expuesto anteriormente, señalamos que la figura de la encargaduría es el mecanismo institucionalmente establecido, a través del cual un trabajador puede recibir un pago o alguna compensación adicional, por un ocupar un cargo de mayor nivel (…), debido a la ausencia absoluta o temporal del titular, siempre y cuando se ajusten las condiciones a los establecido en la normativa interna vigente. En la actualidad, este trabajador está recibiendo pagos por este concepto”

En ese sentido, aprecia esta Corte que el recurrente ejerció durante todo el año 2006 las funciones del cargo de Jefe del Departamento de la Casa de la Moneda (E), tal como se desprende de los folios trescientos ochenta (380) al trescientos noventa y uno (391), y lógicamente tuvo que ser evaluado bajo las funciones del cargo que se encontraba en condición de encargado durante ese período, razón por la cual esta Corte comparte lo señalado por el A quo, y en consecuencia considera que efectivamente al recurrente le correspondía la diferencia del pago de la bonificación correspondiente a la evaluación anual de desempeño reclamada, equivalente al periodo del año 2006 donde se desempeñó como Jefe encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda en la ciudad de Maracay. En tal sentido, considera esta Corte que la decisión tomada por el Juez de la causa respecto a este particular no contradice en ningún sentido las políticas aplicadas por el Banco Central de Venezuela respecto al cálculo y pago respectivo del bono por mérito, y en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Corte declara Sin lugar la apelación interpuesta por la representación Judicial del Banco Central de Venezuela contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009.

Resuelto lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 18 de marzo de 2009, en tal sentido observa:

La representación de la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada respecto a tres particulares: i) la improcedencia del pago de viáticos por conceptos de alimentación y transporte, ii) sobre el pronunciamiento relacionado con la indexación de las cantidades demandadas, y iii) la improcedencia de la solicitud de jubilación.

Respecto al primer punto, se tiene que la parte apelante, entre otras cosas, alegó que “…resulta de difícil comprensión para esta representación judicial el hecho de que el Tribunal de la causa declare improcedente el pago de los conceptos referidos a los viáticos por gastos de alimentación y transporte basándose en su interpretación estricta del artículo 1 del Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela (…) por cuanto el querellante a su parecer no se encontraba en el desempeño de una `Misión´ encomendada por el Banco…”, pues “…si bien es cierto no se encontraba desempeñando una `Misión´ propiamente dicha, la realidad es que fue designado como Jefe Encargado del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda y dicha designación se extendió en el tiempo más allá de lo permitido en el artículo 22 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela”.

Estima esta Corte oportuno citar lo que señaló el A quo respecto lo anterior, y en tal sentido, se desprende lo siguiente: “…Respecto a la solicitud de pago de los gastos de alimentación y transporte exigidos como parte de los viáticos, debe señalarse que dado que los mismos fueron reclamados con fundamento en el Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, el cual, como ya se expresó, no resulta aplicable al caso de autos y, visto que examinado el instrumento aplicable, esto es, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el mismo no prevé para el ente querellado la obligación de sufragar tales gastos reclamados por el querellante, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciados (sic) declarar la improcedencia de pago de los mismos”.

En atención a lo anterior, aprecia esta Corte que el artículo 1 del Reglamento de Viáticos del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 1. “A los fines del presente Reglamento, se entiende por viáticos la asignación por parte del banco, destinada a cubrir los gastos de hospedaje, alimentación y transporte de los funcionarios a quienes se les encomiende el cumplimiento de una misión relacionada con el Instituto, fuera de la ciudad donde se encuentre su centro de trabajo.
Cuando la misión se produzca dentro de la ciudad donde se encuentre su centro de trabajo y la misma comporte la realización de actividades ajenas a su rutina laboral, durante un período no inferior a cuatro (4) horas consecutivas se cancelará al empleado respectivo, por concepto de viático, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los montos que, para transporte y/o alimentación, se establecen con respecto a las distintas categorías de cargos (…) (Resaltado de la Corte)”

Conforme a la norma transcrita, y luego de un análisis realizado, esta Corte comparte la decisión asumida por el Juzgado de Instancia, al concluir que el referido Reglamento expresamente prevé en qué casos procede la cancelación de los viáticos por parte del Banco Central de Venezuela a sus empleados, esto es, en aquellos casos donde el funcionario le es encomendada una “misión” relacionada con el Instituto, dentro o fuera de la ciudad donde se encuentre su centro de trabajo, lo cual a toda luces, constituye un supuesto distinto a la condición en la que se encontraba el recurrente como encargado de manera provisional del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la Casa de la Moneda, al cual, el Ente recurrido le ha cancelado la diferencia del sueldo del cargo al cual estaba supliendo, razón por la cual, esta Corte ratifica la improcedencia de la solicitud de viáticos referente a los gastos de alimentación y transporte. Así se decide.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de indexación, señaló que difiere de lo decidido por el Juez de la causa, toda vez que “…resultaría ilógico que al querellante se le negara el ajuste por corrección monetaria de las cantidades que tuvo que desembolsar con ocasión de su estadía y en consecuencia de la prestación de sus servicios, (…) lo cual trajo como consecuencia que ese dinero que de alguna forma dejó de percibir dado que tuvo que utilizarlo ha perdido capacidad adquisitiva por la inflación acaecida y por tanto solicitamos sea acordada la corrección monetaria demandada…”.

Con relación a la indexación se desprende que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por ser una deuda de valor, es por lo que considera esta Corte considera que la improcedencia a la solicitud de indexación acordada por el A quo en la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto por la recurrente. Así se decide.

Con relación a la improcedencia de la solicitud de jubilación declarada en el fallo objeto de apelación, la parte recurrente expresó su disconformidad señaló a tal efecto “…que es importante resaltar que el querellante procede de las filas de la Guardia Nacional, institución de la cual se retiró por voluntad propias (…) y posteriormente ingresó a prestar sus servicios para el Banco Central de Venezuela a partir del día dieciséis (16) de octubre de 2000…”, por tal razón cumple con uno de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio de la jubilación.

Asimismo, invocó “…el principio de la confianza legitima (sic) o expectativa plausible por cuanto el querellado con el transcurrir de los años en que ha prestado sus servicios para el Banco Central de Venezuela y con la conducta de este respecto de los funcionarios ya nombrados a los que se les otorgó el beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos, ha alimentado y fomentado la expectativa justificada de obtener el mismo tratamiento favorable…”.

En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente citar lo que establece el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

‘Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

De la norma transcrita se evidencia la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos expresamente determinados en la ley.

Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, en una interpretación realizada al artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión)” (Negrillas de la Corte).

En atención a todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Rafael Ángel Marfisi, antes de ingresar como empleado del Banco Central de Venezuela, prestó sus servicios en la Fuerza Armada Nacional por un período de quince (15) años, ocho (8) meses, veintisiete (27) días y que fue pasado a situación de retiro por propia solicitud (Ver folio diez (10) del expediente administrativo).

Asimismo, se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente administrativo, constancia de fecha 3 de junio de 2008, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la cual se desprende que el ciudadano Rafael Ángel Marfisi, “tiene asignada una pensión de retiro por [ese] Instituto”.

Ahora bien, esta Corte observa que efectivamente el ciudadano por haber cumplido quince (15) años de servicio le fue concedido la pensión de retiro, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo tanto, en virtud de la pretensión del recurrente es que le sea otorgada por segunda vez la pensión de jubilación por parte del Banco Central de Venezuela, esta Corte debe compartir lo señalado por el Juez de Instancia, pues efectivamente el mencionado ciudadano no se encuentra amparado por un régimen de excepción, y en consecuencia, el otorgar tal beneficio por parte del Ente recurrido violaría flagrantemente el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, considera esta Corte que en ningún caso pudo la administración haber provocado una expectativa al recurrente de que podía obtener una segunda pensión, cuando expresamente es la Constitución de la República quien regula tal impedimento, razón por la cual la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada debe confirmar en el presente fallo la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Mirianna La Cruz Romero y el Abogado Jonathan Guzmán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARFISI, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte recurrida en fecha 26 de marzo de 2009.

3. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009.

4. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de lo Contencioso administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístr