JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001106
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1258 de fecha 5 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 39.093, 44.831 y 115.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LIBIA SÁNCHEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.600.267, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010, por la Abogada Indira Noema Rojas Medina, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de octubre de 2009, los Abogados Francisco Lepore, Indira Noema Rojas Medina y Edgar Rafael Gómez López, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que “En fecha 16 de Diciembre de 2000 a través de Acto Administrativo Nº JP-120-2000, Resolución 1127, el Ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas le otorgó el beneficio de la jubilación, en el cargo de Médico Especialista II 6 Horas, adscrito a la MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS, toda vez que cumplía con los requisitos de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; y de la Convención Colectiva de Trabajo de los Profesionales de la Medicina Cláusula 37, para su procedencia…” (Resaltado del original).
Señalaron que “En Junio de 2005, recibió la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos ocho mil doscientos noventa y seis con cero céntimos (Bs. 19.408.296,00); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos; si (sic) que me (sic) le reconociera el pago de los intereses de mora a que tenía derecho para ese momento”.
Manifestaron que “En fecha 29 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite Oficio Nº 123, envía cálculos y cuadros de costos a la Dirección General de Recursos Humanos – Dirección Estatal de Salud Distrito Capital – Ministerio del Poder Popular para la Salud…”.
Adujeron que “En fecha 31 de julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de la ‘Maternidad Concepción Palacios’ remite comunicación al Dr. Carlos Moreno, Presidente Sociedad de Jubilados de la Maternidad Concepción Palacios, donde hacen entrega de los cálculos correspondientes a Dieciséis (16) Médicos Jubilados (…) donde se contiene los cálculos de las cantidades que se le adeudan a mi mandante por concepto de intereses de prestaciones sociales y que alcanza la cantidad de trescientos sesenta y dos mil trescientos treinta y cuatro (sic) con cincuenta y siete céntimos (Bs.F. 362.334,57)”.
Finalmente, solicitaron que “Se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD se pague los intereses de mora por el retardo en el pago” (Resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo la representación del Organismo querellado, alegó la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto se señala:
El artículo 26 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, para así mediante un proceso judicial obtener la resolución de una controversia, petición o solicitud.
No obstante, para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, que de no ejercerse en dicho tiempo deviene en inadmisibilidad por considerar el legislador que el accionante ha perdido el interés en hacerlo efectivo.
Es así como el legislador ha previsto la institución de la caducidad estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, como un elemento jurídico ordenador del proceso, que tiene su fundamento por razones de seguridad jurídica, y de eminente orden público, en consecuencia la falta de acción en el tiempo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
De esta manera en el régimen de la querella, se estableció un lapso de caducidad, que en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa era de 6 meses, y ahora con la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 3 meses, figura que es propia de las acciones contencioso-administrativas, y que no constituye un elemento aislado, sino que se encuentra rodeado de las garantías propias de la relación jurídico-administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos, siendo el objeto de la presente reclamación el pago de intereses moratorios, los cuales son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se advierte que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera a la querellante el derecho para reclamar el pago de tales intereses, y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fechas 29 y 31 de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 10 y 11, pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que se reclama (el pago de intereses moratorios).
Siendo ello así, y dado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de junio de 2005, tal como alega en su escrito libelar, e interpuso la presente querella en fecha 28 de octubre de 2009, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto ha operado la caducidad de la acción, y así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Observa esta Corte que en el presente caso, el Juzgado A quo mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2010, declaró improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en el siguiente argumento:
“…Ahora bien, en el caso de autos, siendo el objeto de la presente reclamación el pago de intereses moratorios, los cuales son generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se advierte que debe tomarse en consideración, como punto de partida para el cómputo de la caducidad, el día en el cual le naciera a la querellante el derecho para reclamar el pago de tales intereses, y no otro, incluyendo cualquier documento emitido por el Organismo; en razón de ello, deben considerarse irrelevantes los oficios de fechas 29 y 31 de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios 10 y 11, pues la existencia de tales oficios, en nada guarda relación con el hecho generador del derecho que se reclama (el pago de intereses moratorios).
Siendo ello así, y dado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en el mes de junio de 2005, tal como alega en su escrito libelar, e interpuso la presente querella en fecha 28 de octubre de 2009, transcurrió con creces el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto ha operado la caducidad de la acción, y así se decide…”.
Asimismo, debe señalar esta Corte que la parte recurrente ejerció contra la referida sentencia, recurso de apelación en fecha 8 de julio de 2010.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, se observa el petitorio de la parte actora se fundamenta en solicitar el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Con relación a éste tema, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios. En este sentido, debe esta Corte precisar, que el hecho generador del derecho al pago de los intereses moratorios, es la cancelación tardía de las prestaciones sociales luego de culminada de una relación laboral.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, en el mes de junio del año 2005, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales (vid. folio 1) -siendo este el hecho y la fecha cierta, que otorgaría a la parte actora el derecho a solicitar intereses de mora-; no obstante, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2009, por lo cual, considera esta Corte, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2010 por la Abogada Indira Noema Rojas Medina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Libia Sánchez de Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-001106
EN/
En Fecha__________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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