JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000444

En fecha 21 de abril de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-456, de fecha 06 de marzo de 2009, emanado Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Isbelia Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 73.905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN AQUILES ZAPATA FONCECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.941.686, contra la Providencia Administrativa N° 04-097, de fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró “…su Falta de Jurisdicción para tutelar el caso planteado en este procedimiento correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo…” en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Abogada Ada Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ (VENPRECAR, C.A.), contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente a esa fecha, más ocho (08) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación respectivo, conforme al procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de junio de 2009, la Abogada Ada Millán, ya identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y presentó el escrito respectivo, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de junio de 2009, dio comienzo el lapso de cinco (05) días de despacho (inclusive) para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual precluyó en fecha 10 de junio de 2009.

En fecha 11 de junio de 2009, abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 18 de junio de 2009.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

Por autos de fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se fijó el día 27 de octubre de 2009, como la fecha para la realización del acto de informes orales.

En fecha 27 de octubre de 2009, fijada la oportunidad para la realización del acto de informes orales, se realizó dicho acto.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó la remisión del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2010, la Abogada María Gabriela Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 124.870, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, C.A., (VENPRECAR), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 28 de septiembre de 2004, la Abogada Isbelia Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 73.905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…En fecha 24 de Septiembre (sic) de 2002, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Orinoco Iron (SINTRAORI) presentó Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado (sic) Bolívar…” y que “…mediante auto de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2003, la [referida] Inspectoría (…), declaró sin lugar los alegatos y excepciones opuestas por la empresa y ordena a ésta última proceder a discutir el proyecto de convención colectiva en cuestión…”.

Señaló que en fecha 29 de enero de 2003, la referida Sociedad Mercantil presentó un Recurso Jerárquico ante el Ministro del Trabajo, a los fines de impugnar el acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo, recurso que fue admitido en fecha 10 de febrero de 2003, “…y al día siguiente, 11 de Febrero (sic) de 2003, la empresa solicito (sic) la suspensión de las negociaciones. Ante tal situación y en vista de que la empresa no se presentó para discutir el proyecto de convención colectiva, lo cual le fuera ordenado por la Inspectoría, dicho Despacho (sic), mediante auto de fecha 30 de Enero (sic) de 2003 inició procedimiento de multa contra la empresa por la violación flagrante del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Adujo entonces que, en fecha 22 de julio de 2003, el Sindicato de Trabajadores de Orinoco Iron (SITRORI) procedió a notificarle a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, del estado Bolívar, que “…cumplidas las formalidades de Ley para ejercer el derecho Constitucional a Huelga (sic), no obstante la abstención de ese Despacho (sic) para proceder a la fijación de los Servicios Mínimos de Mantenimiento y Seguridad en la empresa Orinoco Iron, C.A., y que a partir de esa misma fecha se procedería a ejercer el derecho a huelga…” (Mayúsculas del original).

Posteriormente, señaló que en fecha 12 de septiembre de 2003, el ciudadano Esteban Aquiles Zapata Fonceca, fue despedido de forma –a su decir- injustificada de la Sociedad Mercantil Orinoco Iron, C.A., donde prestó servicios desde el 16 de abril de 1990, “…no obstante encontrarse amparado por INAMOVILIDAD LABORAL de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de dos pliegos de peticiones que cursaron ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado (sic) Bolívar, según expedientes signados bajo los números 02-03-015 y 01-09-041, respectivamente (sic), los cuales se encontraban vigentes para el momento del injustificado e ilegal despido de mi representado, así como también el proyecto de convención colectiva que cursó en el expediente N° 02-10-051, cuya aprobación se acordó en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2003, según consta y se evidencia de ACTA levantada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, acordándose el depósito legal de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa ORINOCO IRON, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI) según auto de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2003, que declaró el CESE DE LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Resaltado original de la cita).

Seguidamente, señaló los artículos 26, 49, 89, 93, 137, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los fundamentos jurídicos de su pretensión.

Al referirse a los vicios del acto administrativo impugnado, señaló que la Inspectoría del Trabajo recurrida, “…aplicó erróneamente (…) el supuesto legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no rige el caso que en particular nos ocupa, toda vez que la inamovilidad laboral que amparaba a mi representado, y como en efecto lo ampara, es la consagrada en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de Febrero (sic) de 2004, adolece de incongruencia formal y material, toda vez que decide con arreglo a una norma no aplicable al caso sometido a su consideración, y en virtud de esa errónea aplicación normativa omitió el debido pronunciamiento y se declaró incompetente para no conocer y por ende decidir el fondo del asunto…”.

Señaló de seguido que el acto administrativo impugnado adolece de silencio e inadecuada valoración probatoria, pues “…la Inspectoría del trabajo (sic) silenció las pruebas contenidas en los mencionados expedientes, y con ello produce la incongruente e ilegal decisión contenida en la referida Providencia Administrativa…”.

Asimismo, señaló que el acto administrativo cuya nulidad se invoca, adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que “…La Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de Febrero de 2004, en su contexto da por demostrado que mi representado no gozaba de inamovilidad para el momento de su despido, sino que el mismo gozaba de estabilidad, supuesto este totalmente falso, toda vez que atribuye y da por demostrado de manera tergiversada un hecho jurídico con pruebas que traducen ni conforman la verdad material de los hechos que dice aseverar, sino que, por el contrario de las mismas se evidencia y desprende de manera contundente y palmaria que mi representado se encontraba amparado de inamovilidad laboral como consecuencia de dos pliegos conflictivos cursantes por ante (sic) esa misma Inspectoría del Trabajo, según expediente N° 01-09-041 y 02-03-015, respectivamente, los cuales se encontraban en plena vigencia para el momento de su ilegal e injustificado despido, lo cual se encuentra suficientemente demostrado, según consta y se evidencia de…” los autos de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante los cuales la Inspectoría declaró el “…CESE DE LA INAMOVILIDAD …” contenida en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ocasión de los pliegos conflictivos contenidos en los expedientes ya mencionados.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos “…de mi representado, ESTEBAN AQUILES ZAPATA FONCECA, y al cargo de ANALISTA DE COSTOS en la empresa ORINOCO IRON, C.A…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“…En el presente caso se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 04-097 de fecha 04 de febrero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, estado Bolívar, mediante la cual la Inspectoría declaró su falta de jurisdicción para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, contra la empresa ORINOCO IRON C.A., por encontrarse la misma viciada por errónea aplicación de una norma jurídica, así como de silencio e inadecuada valoración probatoria y de falso supuesto.
De seguida pasa este juzgador a verificar los vicios denunciados, en primer lugar, el vicio concerniente a la errónea aplicación de la norma.

En tal sentido, se observa del expediente administrativo cursante en autos, que en fecha 27 de septiembre de 2001, los ciudadanos Carlos Filosa, C.I.: 10.390.995, Secretario General, Aldo Leggiero, C.I.: 10.391.050, Secretario de Organización, Raisel Rojas, C.I.: 8.958.919, Secretario de Trabajo y Reclamos, todos miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., consignaron por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo un Pliego de Peticiones para ser discutido con carácter conciliatorio con la representación de la empresa ORINOCO IRON, C.A., y en la misma acta la funcionaria del trabajo reconoció la inamovilidad a los trabajadores establecida en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que riela en el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del cuaderno de anexos. En fecha 28 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo se pronunció en relación al pliego de peticiones, en el cual admitió dicho pliego y notificó a los trabajadores de la vigencia de la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursa en folio ciento veintidós (122) de la primera pieza del cuaderno de anexos.

Del mismo modo, en fecha 07 de marzo de 2002, los ciudadanos Carlos Filosa, C.I.: 10.390.995, Secretario General, Aldo Leggiero, C.I.: 10.391.050, Secretario de Organización y Wilmer Medina, C.I.: 10.385.369, Secretario de Actas y Correspondencia, todos miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., consignaron un Pliego de Peticiones para ser discutido con carácter conflictivo, con la representación legal de la empresa Orinoco Iron, C.A., asimismo la Inspectora del Trabajo le reconoció la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 11 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo admitió el pliego de peticiones, ordenando notificar a las partes de la vigencia de la inamovilidad de los trabajadores, prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cursan en folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del cuaderno de anexos.

Asimismo de las actas procesales se observa que existe un Proyecto de Convención colectiva, signado bajo el expediente Nº 02-10-051, el cual fue presentado en fecha 16 de octubre de 2002, por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Orinoco Iron, C.A. (SINTRAORI) para ser discutido con la empresa Orinoco Iron, C.A., la funcionaria del trabajo dejó constancia del recibo del Proyecto de Convención Colectiva, a los fines de que surtiera efecto lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el artículo 520 ejusdem señala:

“…Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa días más”
De la anterior norma se colige que durante el periodo de las negociaciones con carácter conciliatorias del proyecto de convención, los trabajadores tendrán una inamovilidad por un lapso de ciento ochenta (180) días, la cual podrá prorrogarse por noventa días más.

Del expediente contentivo del procedimiento administrativo, se constata que desde la presentación del Proyecto de Convención Colectiva (16 de octubre del 2002) hasta la fecha del despido del recurrente (12 de septiembre de 2003), habían transcurrido 356 días, en consecuencia, el recurrente al momento del despido no gozaba de inamovilidad derivada del proyecto de convención colectiva prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sin embargo, el recurrente argumenta que la inspectora del Trabajo debió aplicar la normativa del 506 y no el 520 de La Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estaban vigente dos pliegos de peticiones, que cursaron por la Inspectoría del Trabajo signados con los nros. 01-09-41 y 02-03-015, respectivamente, y que a su decir, les brindaba la debida inmovilidad para el momento del despido, de allí la competencia del órgano administrativo para conocer del procedimiento, todas vez que en dichos expediente, mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2003(inserto al folio 44 de la pieza nro. 2,) fue declarado el CESE DE LA INAMOBILIDAD LABORAL. Al respecto observa este Tribunal que el recurrente acompañó al libelo de la demanda copia de los referidos autos debidamente certificados por la Sala de Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, los cuales corren inserto al folio 15 y 44 de la segunda pieza de este expediente, cuyo texto es el siguiente:

‘Visto que mediante auto de fecha 17/12/2003, emanado de esta Inspectoría, se acordó el depósito legal de la convención Colectiva suscrita entre la empresa ORINOCO IRON C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA ORINOCO IRON C.A. (SINTRAORI) es por lo que este Despacho en uso de sus atribuciones legales ordena el archivo del expediente, el cual está signado con el número 02-03-015 y en consecuencia declara el CESE DE LA INAMOBILIDAD prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…’

Ante tal situación, este Juzgado Superior, considera menester puntualizar, que por efecto de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Derecho venezolano se consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los siguientes casos:

1) De trabajadores promoventes de un sindicato, desde la fecha de la notificación de su propósito de constituir la asociación, hecha por escrito al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. El lapso total de esta inamovilidad no podrá exceder de tres meses (Art. 450 L.OT.).

2) De los mismos miembros de la Junta Directiva del sindicato, en número no mayor de los límites señalados en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual reza textualmente lo siguiente; “(…) desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos (…)”.

3) De los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, durante el período de las negociaciones conciliatorias, hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 en casos excepcionales, a juicio del Inspector (Art. 520 L.O.T.).

4) De los miembros de las Juntas Directivas Seccionales de un sindicato nacional en una entidad federal, hasta un número no mayor de cinco (Art. 418 L.O.T.), este privilegio es idéntico al establecido en el artículo 451 ejusdem.

5) De los trabajadores de la empresa, durante el proceso de elecciones sindicales, desde la convocatoria hasta la elección, sin que este lapso pueda exceder de dos meses cada dos años (Art. 452 L.O.T.). El artículo 435 constituye una excepción a esta regla.

6) De los delegados de los grupos de más de 15 trabajadores, tripulantes en buques de bandera venezolana (Art. 357 L.O.T.)

7) De los trabajadores durante la tramitación de un conflicto de trabajo (Art. 458 L.OT.), desde la presentación del pliego de peticiones hasta el acuerdo de las partes en la Junta de Conciliación (Art. 485 L.O.T.), o en caso de huelga, mientras ésta dure (Art. 506 ejusdem). Resuelto el conflicto no puede ser alegada como causa justificada de despido por el patrono (Art. 506 LOT). Los trabajadores involucrados en una reunión normativa laboral quedan comprendidos en este aparte (Artículos 533 y 538 de la Ley Sustantiva Laboral).

8) De los trabajadores en conflicto de solidaridad desde la declaración de solidaridad hasta la cesación del conflicto principal (Artículos 503 y 458 L.O.T.).

9) De los trabajadores notificados del pliego de peticiones de su patrono para modificar las condiciones del trabajo en la empresa (Art. 525, 520 L.O.T.), o para reducir su personal (Art. 475, 478 L.O.T.)

10) Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, no más de tres integrantes de esos Comités gozarán de inamovilidad, mientras estén en ejercicio de sus funciones en ellos, hasta los tres meses siguientes a la pérdida de tal carácter.

Los diez supuestos anteriores constituyen casos de inamovilidad temporal, que asegura, mediante el reenganche obligatorio del trabajador, la permanencia en el cargo, en las mismas condiciones de trabajo, con miras a proteger la libertad sindical y la de contratación colectiva, enunciadas en nuestra Constitución. La inamovilidad es una modalidad especial de estabilidad absoluta, puesto que ésta se manifiesta ordinariamente como una garantía ilimitada en el tiempo mientras el cargo exista, y no resta al patrono la posibilidad de ejercer los poderes discrecionales que implica el jus variandi.

Así las cosas, la inamovilidad laboral contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es cuando se trata de negociaciones conciliatorias del Proyecto del Contrato Colectivo, en tanto que la inamovilidad laboral contenida en el 506 ejusdem, se genera cuando se presenta un pliego de peticiones en virtud de un conflicto laboral, iniciándose así el procedimiento conflictivo de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

‘El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada’. (subrayado por este Juzgado Superior)
Asimismo el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: ‘Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical’. (Resaltado por este Juzgado Superior).

En consecuencia, del análisis de los expedientes administrativos anexados por la parte recurrente, se evidencia la existencia de la presentación de dos pliegos de peticiones. Ahora bien, ciertamente este Juzgado observa que existía un procedimiento conflictivo, por la presentación de dos pliegos de peticiones, uno en fecha 27 de septiembre de 2001 y otro en fecha 07 de marzo de 2002, y por consiguiente los trabajadores gozaban de inamovilidad desde esa fecha, evidentemente la establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras el mismo dure, en las mismas condiciones de los trabajadores amparados por fuero sindical.

Así, lo primero que se nos plantea es determinar cuándo comienza y cuándo concluye esa inamovilidad. El surgimiento de la inamovilidad es desde el mismo momento en que se presenta el pliego de peticiones al Inspector del Trabajo, precisamente momento en que comienza el procedimiento conflictivo. Y concluye dicha inamovilidad, cuando finaliza la situación conflictiva que la originó, momento que se presenta cuando las partes producen el acuerdo que pone solución al conflicto.

Así las cosas, de las pruebas aportadas por el actor recurrente se evidencia la existencia de autos de fechas 17 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, que los pliegos de peticiones se encontraban vigentes, por cuanto del contenido de dicha documental se desprende que el procedimiento de pliego de peticiones culminó el día 17 de diciembre del 2003 cuando el inspector declara el CESE DE LA INAMOVILIDAD LABORAL, es decir, una fecha posterior al despido (12 de septiembre del 2003); Además observa este Juzgado que la parte patronal no ejerció ningún acto tendiente a impugnar dichos autos, quedando firmes, por lo tanto el trabajador recurrente estaba amparado de la inamovilidad laboral para la fecha de su despido (12 de septiembre de 2003), correspondiendo el conocimiento de la calificación de despido al órgano administrativo competente. Y así se declara.

De la simple lectura de las normas transcritas durante esta motivación (interpretación literal), observa este Juzgado Superior que la Administración se declaró sin jurisdicción, por haber aplicado indebidamente una norma. En este caso específico, se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto fue aplicar la consecuencia del artículo 506 ejusdem, en vista que la doctrina ha sido clara al determinar que “resuelto el conflicto termina la inamovilidad, pero la participación activa del trabajador en el conflicto no puede ser alegada como causa justificada de despido del patrono (art. 506). (Véase en obra “Los Procesos de estabilidad laboral en Venezuela” de Frank Petit Da Costa, Ediciones Liber, Caracas 2005, Pag. 93). Por consiguiente la Inspectora del Trabajo no debió haber declarado su falta de jurisdicción, en vista que el trabajador ESTEBAN AQUILES ZAPATA FONCECA, gozaba de inamovilidad prevista en el artículo 506 para la fecha en que se realizó el despido, por cuanto el procedimientos del pliego de peticiones no habían culminado, y ello se desprende lógicamente de los autos de fecha 17 de diciembre de 2003, dictados en los expedientes nro. 01-09-41 y 02-03-015, lo cuales en ninguna (sic) momentos (sic) fueron revocados por el órgano administrativo, por tales razones, este Tribunal acogiéndose al principio de in dubio pro operario y por seguridad jurídica, que no sólo interesa al actor-recurrente, sino a todos aquellos trabajadores de la referida empresa amparados por esa inamovilidad laboral, considera procedente estimar dichos autos y darle valor probatorio, y por ende establecer que el ciudadano Esteban Zapata, al momento del despido gozaba de inamovilidad. Así se decide.

Ahora bien, En relación al criterio jurisprudencial señalado por la parte recurrida, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se estableció:

(sic)(…) considera oportuno esta Corte citar el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

omissis)
En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido. Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto…’.

Aún cuando por criterio jurisprudencial, se entiende que no existe inamovilidad indefinida a favor de los trabajadores, en razón de lo preceptuado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde limita en tiempo dicha inamovilidad, cuando se presenta el Proyecto de convención colectiva, no así en el caso que nos ocupa, donde primeramente presentan unos pliegos de peticiones iniciándose el procedimiento de conflicto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, donde la misma autoridad administrativa, declara para el día 17-12-2003 el cese de la inamovilidad de los trabajadores, ello en virtud de haber culminado el procedimiento de Pliego de peticiones con la presentación del Proyecto de la convención Colectiva, siendo así las cosas, el artículo 506 ejusdem establece una inamovilidad laboral desde que presenta el pliego de peticiones hasta que concluye dicho procedimiento, y en vista que dichos autos de fecha 17 de diciembre del 2003 dictadas en el procedimiento de Pliego de peticiones signados 01-09-41 y 02-03-015, no fueron revocados por el órgano administrativo, ese Tribunal acogiéndose al principio de in dubio pro operario y por seguridad jurídica, que no sólo interesa al actor-recurrente, sino a todos aquellos trabajadores de la referida empresa amparados por esa inamovilidad laboral, considera procedente estimar dichos autos, y por ende establecer que el ciudadano Esteban Zapata, al momento del despido gozaba de inamovilidad. Así se decide.

Debe acotar este Juzgado, que si bien es cierto existe en el expediente administrativo, una Inspección realizada por el Órgano administrativo, inserta al folio 16 de la tercera pieza, donde deja constancia en su particular tercero lo siguiente: ‘TERCERO: Igualmente se verificó que en los respectivos expedientes identificados con los nros. 01-04-041, 02-03-15 de pliegos y 02-10-051 del Proyecto de Convención Colectiva no existe ningún auto mediante el cual se hubiere prorrogado la inamovilidad de conformidad con el artículo 520 de la LOT…’; no es menos cierto que la inamovilidad en la cual se fundamenta el hoy recurrente es la contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sí se encuentra referida en los autos de fecha 17-12-2003 contenidas en dichos expediente contenidos de los procedimientos del Pliego de peticiones.

En relación al alegato de la parte recurrente, donde expresa que en los expedientes donde cursaron los pliegos conflictivos, no existió desistimiento ni perención del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a continuación se cita el mencionado artículo:

‘Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención’.

Con respecto, a lo anteriormente expresado, observa este Juzgado que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, no se constata ninguna notificación por parte de la Inspectora del Trabajo, de la paralización de los procedimientos conflictivos iniciados, en consecuencia no puede considerarse perimidos ni mucho menos desistidos. Así se decide.

Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta, no se analizan las demás vicios denunciadas, por ser innecesario tal desgaste de la jurisdicción. Así se decide.

Ahora bien, mediante sentencia nro. 2007-1208 de 3 de Julio de 2007, caso: María Isidoro Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), criterio ratificado en sentencia nro. 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional destacó el derecho a obtener una sentencia de fondo, en aras de garantizar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.

En reiteradas oportunidades, la Segunda Corte de lo Contencioso Administrativo que, en efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.

En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atiende a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.

Tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tiene como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho auto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso, y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.

Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, permitirá a la Administración la Reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que se subsanado dicho vicio.

Es por ello que, en la medida en que luego de la instrucción de un nuevo expediente administrativo obviando los vicios incurridos y detectados por el Órgano Jurisdiccional competente, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurrirá nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.

De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:

‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’. (Vid. CIERCO SIERA, César: ‘La Participación de los interesados en el Procedimiento Administrativo’. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)

Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado conduciría a que la Administración reconstruyera –o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respecto a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, a juicio de este Juzgado Superior, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material (Vid. Sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nro. 2007-01208 el 3 de julio de 2007, caso: María Isidoro Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor INAM, y Nº 2007-1987 del 12 de noviembre de 2007, caso Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

Atendiendo a tales consideraciones, aprecia quien decide que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos formales del acto administrativo impugnado, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones de hecho en las cuales fundamentó el acto que hoy se impugna, pero sin incurrir en la aplicación de una norma en blanco, como se constató en el presente caso.

En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a procedente o no de la calificación de despido del recurrente, resultaría posible e incluso probable que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Instancia, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide.

Ahora bien, de las actas procesales del expediente administrativo, se puede constatar que la parte patronal limitó su defensa en negar que el trabajador –hoy recurrente- no gozaba de inamovilidad laboral, y en torno a este hecho, fueron desarrollados los elementos probatorios, entre los cuales se encuentra la inspección administrativa, ya previamente analizada, la cual se refiere lógicamente a la inamovilidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, ante la existencia de una inamovilidad laboral, la parte patronal antes de proceder al despido debe solicitar la autorización al Órgano Administrativo para llevar a cabo el despido, de lo contrario el mismo se considera injustificado, por lo tanto, al no constar en autos dicha participación de despido, debe tenerse como injustificado el despido del cual fue objeto el trabajador ESTEBAN ZAPATA; en consecuencia debe ordenarse el reenganche y el pago de sus salarios caídos; y así se declara.”

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el mencionado Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de junio de 2009, la Abogada Fabiola González Balladares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní “VENPRECAR”, compareció ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y consignó escrito a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Señaló que para el sub examine debía aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues –a su decir-si bien el artículo 506 ejusdem, prevé que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical, “…la inamovilidad está garantizada ‘mientras el mismo dure’ (conflicto). Ahora bien, ¿qué supone un conflicto laboral?, implica una situación coyuntural de crisis con vocación temporal, representada por el llamado y la concreción de una ‘huelga’. No es la mera presentación de un pliego con carácter conflictivo lo que nos permite atribuir el carácter de tal sino sus incidencias en el desarrollo del proceso aperturado (sic) conforme al artículo 488 y 494 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no en vano el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra inmerso en la Sección Quinta intitulada ‘De la Huelga’…”.

A este respecto, adujo que aún cuando el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo “…precisa que la inamovilidad ampara a los trabajadores mientras el conflicto dure, el hecho cierto es que no es posible que una interpretación ‘literal’ desnaturalice la finalidad de la norma, pues [ese artículo] parte de la base de que por ser un ‘conflicto’ este tiene carácter ‘temporal’ de tal suerte que se encuentra condenado a su resolución a corto plazo, ya que de existir conflictos indefinidos en el tiempo no existiría posibilidad de consenso…”.

Posteriormente señaló que el pliego de peticiones introducido por el Sindicato de Trabajadores de la empresa Orinoco Iron (SINTRAORI), en fecha 27 de septiembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del estado Bolívar, no tenía carácter conflictivo, y que su conversión en uno de este tipo dependía de la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo “…lo cual nunca se llevó a cabo, (…) razón por la cual lo (sic) es posible hablar de reconocimiento de una inamovilidad que si bien fue reconocida por el funcionario del trabajo, se encontraba sujeta a la declaratoria de conflictividad del pliego, lo cual nunca se verificó en dicha causa. En este caso habían transcurrido desde la interposición del pliego hasta el momento del despido (12 de septiembre de 2003) seiscientos cuarenta y cinco (645) días…”. (Negrillas del escrito).

Asimismo, puntualizó que en relación al pliego de peticiones introducido por el precitado sindicato en fecha 07 de marzo de 2002, el mismo si tenía carácter conflictivo, “…no obstante, pese a que la Inspectoría del Trabajo había acordado la inamovilidad conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato creyó que bastaba con su deseo de ir a la huelga para que estuviesen dados ‘todos’ los pasos para la misma, lo cual no es cierto; pues se precisa, entre otras cosas, del pronunciamiento por parte del Inspector del Trabajo de la procedencia de los supuestos previstos en el artículo 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la certificación del transcurso de las ciento veinte (120) horas a que se contra (sic) el artículo 487 de la ley sustantiva, no obstante, la falta de impulso condujo a que deviniese en la declaratoria de decaimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo por auto de fecha 17 de diciembre de 2003…”.

Señaló entonces que un conflicto de carácter laboral es la única justificación para la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues todo conflicto -a su decir- supone una “…situación ‘coyuntural’ que debe ser resuelta con ‘prontitud’, de allí su inminente carácter temporal. Sin embargo, la recurrida declaró la procedencia de lo peticionado por el ex-trabajador únicamente sobre la concesión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la expresión cese de la inamovilidad empleada en el auto de fecha 17 de diciembre de 2003. El [A quo], se limitó a realizar una interpretación ‘literal’ del artículo 506 sin realizar la abstracción del supuesto de la norma y su posterior subsunción al caso concreto, descontextualizando con ello su aplicación…”.
Adujo que, no puede el A quo atribuir un carácter indefinido a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ello implica reconocer al trabajador una protección injustificada –a su decir- abusiva. “…Un ‘conflicto’ de trabajo no cuenta con la misma exigencia ‘temporal’ que una ‘negociación’ colectiva, de allí que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo atribuya a esos casos el lapso más largo de protección (180 días + 90 prorrogables) en cuanto a inamovilidad se refiere. De esta forma sólo es gracia con el principio in dubio pro operario dicho lapso es aplicado analógicamente a casos como el de especie (pliegos conciliatorios y conflictivos) con dos objetivos: 1. Garantizar a los trabajadores mayor protección en el tiempo y 2. Evitar que la expresión: ‘mientras el mismo dure’, previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea interpretado literalmente cayendo en excesos que de por indefinida dicha inamovilidad de manera injustificada…”.

Señaló que “…En ambos pliegos, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…) 1. Pliego de peticiones introducido en fecha 27 de noviembre de 2001 – fecha de despido (12 de septiembre de 2003) = seiscientos cuarenta y cinco (645) días. (…) 2. Pliego de carácter conflictivo introducido en fecha 07 de marzo de 2002 – fecha de despido (12 de septiembre de 2003) = quinientos cuarenta y cinco (545) días (…) De modo que, ni aún sobre la base de una prórroga podía considerarse el ciudadano Estaban Zapata amparado por fuero sindical…” (Negrillas del original).

Agregó que, “…En cuanto a lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo respecto al ‘Cese’ de la Inamovilidad es importante acotar, que no es la declaratoria de la Inspectoría del Trabajo ni la fecha en la que esta tenga lugar, lo que determina el cese de la inamovilidad, pues ésta se encuentra establecida apriorísticamente en la Ley y sellada por el paso inexorable del tiempo. Si el argumento de la representación judicial fuese válido, fura (sic) jurídicamente concebible absurdos tales como, el que la perención de la instancia se verifica con la declaratoria judicial aún habiendo transcurrido el año de inactividad de la (sic) partes, la sentencia sólo reconoce el paso del tiempo más (sic) no determina per se la perención…”.

Que, “…En cuanto al pliego introducido a los fines de proceder a la discusión de la Convención Colectiva, debemos acotar que no existe ningún tipo de dudas en cuanto a que, dado el supuesto, resulta aplicable directamente y no de manera analógica el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual habiéndose introducido el proyecto de Convención Colectiva en fecha 16 de octubre de 2002, a la época del despido (12 de septiembre de 2003) habían transcurrido trescientos cincuenta y seis (356) días, es decir, sobradamente los ciento ochenta (180) días más prórroga de noventa (90) a que se contrae la norma…”.

Finalmente, sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria del fallo apelado.

IV
DE LA COMPETENCIA

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationaetemporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y por cuanto este Órgano Jurisdiccional se constituye en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

De un análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo se contrae a la aplicación y/o desaplicación de los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte apelante señala:

Que aún cuando el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo “…precisa que la inamovilidad ampara a los trabajadores mientras el conflicto dure, el hecho cierto es que no es posible que una interpretación ‘literal’ desnaturalice la finalidad de la norma, pues [ese artículo] parte de la base de que por ser un ‘conflicto’ este tiene carácter ‘temporal’ de tal suerte que se encuentra condenado a su resolución a corto plazo, ya que de existir conflictos indefinidos en el tiempo no existiría posibilidad de consenso…”.
Señaló entonces que un conflicto de carácter laboral es la única justificación para la aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues todo conflicto -a su decir- supone una “…situación ‘coyuntural’ que debe ser resuelta con ‘prontitud’, de allí su inminente carácter temporal. Sin embargo, la recurrida declaró la procedencia de lo peticionado por el ex-trabajador únicamente sobre la concesión por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Inamovilidad Laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la expresión cese de la inamovilidad empleada en el auto de fecha 17 de diciembre de 2003. El [A quo], se limitó a realizar una interpretación ‘literal’ del artículo 506 sin realizar la abstracción del supuesto de la norma y su posterior subsunción al caso concreto, descontextualizando con ello su aplicación…”.

Adujo, que no puede el A quo atribuir un carácter indefinido a la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ello implica reconocer al trabajador una protección injustificada –a su decir- abusiva. “…Un ‘conflicto’ de trabajo no cuenta con la misma exigencia ‘temporal’ que una ‘negociación’ colectiva, de allí que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo atribuya a esos casos el lapso más largo de protección (180 días + 90 prorrogables) en cuanto a inamovilidad se refiere. De esta forma sólo es gracia con el principio in dubio pro operario dicho lapso es aplicado analógicamente a casos como el de especie (pliegos conciliatorios y conflictivos) con dos objetivos: 1. Garantizar a los trabajadores mayor protección en el tiempo y 2. Evitar que la expresión: ‘mientras el mismo dure’, previsto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea interpretado literalmente cayendo en excesos que de por indefinida dicha inamovilidad de manera injustificada…”.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.”

“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”.

Se observa entonces de los artículos transcritos que ambos hacen referencia a figuras jurídicas diferentes, pues mientras que el artículo 506 supone la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, el artículo 520 se refiere a la presentación de un proyecto de convención colectiva para su discusión entre el patrono y trabajadores.

Ahora bien, visto lo anterior, a los fines de la resolución del conflicto planteado ante esta Alzada, se hace primario establecer -a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo- qué se entiende por: i) proyecto de convención colectiva y; ii) conflicto de trabajo (o laboral); toda vez que las consecuencias jurídicas de estas figuras jurídicas constituyen una parte fundamental a los fines de la resolución del asunto debatido.

En lo que al primer particular se refiere -el proyecto de convención colectiva-,el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”

Se entiende entonces que el proyecto de convención colectiva es aquel proyecto contrato que se presenta para ser discutido entre las partes interesadas en la relación laboral, y que previa evaluación de las cláusulas en él contenidas, ha de ser firmado por éstas a los fines de delimitar las condiciones de trabajo, el cual una vez firmado y aprobado con las solemnidades legales, adquiere el carácter de contrato de convención colectiva.

Por otra parte, si bien la Ley Orgánica del Trabajo no define de forma textual el conflicto de trabajo, debe señalarse que conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, un conflicto colectivo se define como “En las relaciones laborales, el que enfrenta a representantes de los trabajadores y a los empresarios” (Vigésima Segunda edición online), así debe entenderse que toda situación que suponga el enfrentamiento entre patrono y trabajadores, debe considerarse un conflicto de tipo laboral. En este sentido no son pocas las menciones que hace la Ley Orgánica del Trabajo sobre situaciones conflictivas que afectan la relación laboral, mas sin embargo, es sobre la base de los conflictos que pudieran presentarse en ocasión del contenido del artículo 506 de esa ley, que debe esta Alzada analizar el presente caso.

Señalado lo anterior, la parte apelante expone en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto que “…Pese a que la norma in comento, precisa que la inamovilidad ampara a los trabajadores mientras el conflicto dure, el hecho cierto es que no es posible que una interpretación ‘literal’ desnaturalice la finalidad de la norma, pues el artículo 506 de la Ley orgánica del Trabajo parte de la base de que por ser un ‘conflicto’ este tiene carácter ‘temporal’ de tal suerte que se encuentra condenado a su resolución a corto plazo…”, en este sentido debe señalarse que resulta imposible para el juez realizar interpretaciones de las normas que desnaturalicen su contenido, pues si bien éste está facultado para desentrañar el espíritu de la norma, ello no constituye una prerrogativa para el juez de adosar a ésta supuestos, lapsos o elementos que no le son propios, ello resulta de un mandato legal contenido en el artículo 4 del Código del Código Civil, el cual señala taxativamente que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”; es decir, resulta vedado para el juez interpretar la norma más allá de intención misma del legislador, so pena de que la decisión dictada sea contraria a derecho por ilegalidad; sin embargo, cuando la norma presente un vacío tal, que parezca que el supuesto en ella contenida resultare indeterminado, fragmentado, en fin, que su determinación fuera parcial, puede el juez acudir a la analogía como medio de interpretación para salvar dicho vacío, según lo señala el mismo artículo 4 al establecer que: “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

En atención a ello, observa esta Alzada que la parte apelante señala en repetidas ocasiones que, por cuanto el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo no dispone un lapso taxativo para la inamovilidad laboral ahí contenida, debe aplicarse el que está previsto en el artículo 520 ejusdem, por lo que entiende esta Corte que con ello se pretende establecer una similitud entre ambas normas y que en virtud de un supuesto vacío legal debe aplicarse el lapso contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a todos aquellos casos que sean tramitados según lo previsto en el artículo 506 ejusdem.

En atención a lo señalado anteriormente, observa esta Corte que los supuestos contenidos en los artículos 506 y 520, respectivamente, presentan serias diferencias en sus conceptos; pues mientras el primero (artículo 506) se refiere a un conflicto de trabajo y que en virtud de éste los trabajadores gozaran de inamovilidad laboral mientras el mismo dure, en condiciones similares a la de los trabajadores amparados por fuero sindical; el segundo, el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la inamovilidad ahí contenida deriva exclusivamente de la discusión de un proyecto de convención colectiva, que la misma tendrá una duración máxima de ciento ochenta (180) días, prorrogables por noventa (90) días más, y que ella surtirá sus efectos de forma similar a la inamovilidad que ampara a los trabajadores que gozan de fuero sindical. Resultan evidentes entonces las diferencias de los casos señalados, pues no sólo las figuras jurídicas contenidas en dichas normas (conflicto colectivo de trabajo y convención colectiva de trabajo) son distintas, sino que los lapsos dispuestos para cada una de ellas son expresos.

Ahora bien, debe acotarse que en el caso de la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al conflicto de trabajo, no debe interpretarse que la misma tenga carácter indefinido, por el sólo hecho de que en dicho artículo se establezca que “Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure…” ya es una determinación de carácter temporal (Subrayado de esta Corte). En este sentido cabe señalar que la relación laboral, si bien se encuentra bajo la tutela protectora del Estado; ésta, debido a su carácter social, no deja de ser el resultado del principio de autodeterminación de las partes, quienes pactan entre ellas aquello que estimen más beneficiosos para sus intereses y es precisamente bajo esa premisa que se entiende la inamovilidad laboral en cuestión, pues si bien la discusión de un proyecto de convención colectiva tiene un lapso para su discusión establecido taxativamente en la ley, ello se debe a que dicho lapso resulta más que suficiente para que se discutan las cláusulas contenidas en el proyecto presentado para discusión; cosa muy distinta que acontece con la ocurrencia de un conflicto laboral y la inamovilidad laboral que de éste se desprende, la cual se prolongará en el tiempo tanto como las partes tarden en llegar en dar solución al conflicto planteado, que a todas luces podría ser un lapso mayor al señalado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo o, inclusive, un lapso mucho menor.

Sobre este particular, vale decir, sobre la inamovilidad laboral producto de un conflicto colectivo, el Prof. Rafael J. Alfonzo-Guzmán en su obra: Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo ha señalado lo siguiente: “El artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la inamovilidad de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo mientras éste dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical. Esta protección cesa, pues, con el arreglo de las partes…” (Página 488. Décimo Primera Edición) (Subrayado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al referirse a la comentada inamovilidad laboral, expuso que “…la inamovilidad surge del conflicto mismo y no del procedimiento (…//…). La consecuencia fundamental de que la inamovilidad se inicie aún antes de alguna actuación administrativa consiste en privilegiar las vías más específicamente autónomas o extra administrativas para la solución de los conflictos, para lo cual se requieren garantías mínimas contra los actos discriminatorios del empleador…”. (Página 507. Tercera Edición. Editorial: Jurídicas Rincón) (Subrayado de esta Alzada).
Así, ambos autores coinciden en que es un elemento volitivo lo que determinará la duración de la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, es la voluntad de las partes, encaminada a dirimir los puntos controvertidos que dieron origen al conflicto colectivo, lo que determinará la prolongación en el tiempo de la inamovilidad laboral que ampara a los trabajadores involucrados en el conflicto, pudiendo ésta extenderse más allá del término previsto en el artículo 520 ejusdem; más aún cuando, a todas luces ello representa una garantía de estabilidad para los trabajadores en razón de los reclamos realizados por éstos en contra del patrono. Cabe señalar entonces, que la protección que inviste a los trabajadores, en razón de un conflicto colectivo, no puede ser condicionada a término alguno, toda vez que, podría presentarse el caso que el patrono, a sabiendas que la inamovilidad laboral está condicionada a un término legal preciso, pudiera dilatar la discusión del pliego de peticiones, para una vez fenecido el término, proceder a despedir a aquellos trabajadores involucrados en el conflicto.

En razón de lo anterior, podría pensarse que los trabajadores pudieran hacer uso de estas prerrogativas laborales, a los fines de obligar al patrono a cumplir exigencias laborales desproporcionadas y hasta absurdas; lo cual resulta ilógico, pues es precisamente el trabajo que generan los empleados lo que pone en marcha el aparato productivo de la empresa, por lo que cualquier retraso en las discusiones, bien por parte del patrono o bien de los trabajadores, repercutirá negativamente sobre los intereses de ambas partes y es precisamente por esa razón que se privilegia la facultad conciliadora propia de los involucrados en el conflicto (patrono-trabajadores) a los fines de buscar una solución al conflicto planteado, por lo que ambas partes están en la obligación de orientar sus esfuerzos a la adopción de las medidas dirigidas a solucionar la controversia laboral.

En razón de lo anterior, debe esta Corte desechar el argumento referente a la aplicación al presente caso del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo al supuesto previsto en el artículo 506 ejusdem, toda vez que no es dable aplicar el contenido de una norma, en razón del supuesto previsto en otra, ya que los intereses tutelados resultan totalmente distintos. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2008, por la Abogada Ada Millán, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ (VENPRECAR, C.A.), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Abogada Isbelia Zapata, previamente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN AQUILES ZAPATA FONCECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.941.686, contra la Providencia Administrativa N° 04-097, de fecha 04 de febrero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró “…su Falta de Jurisdicción para tutelar el caso planteado en este procedimiento correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a los Tribunales del Trabajo…” en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000444
MEM