JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000142

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64, Folios 269 al 313, Tomo III, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049.09 de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad a lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 1º de abril del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el ciudadano Enrique Zabala, el oficio de notificación Nº 2009-3772, dirigido al Presidente del referido organismo.

El 27 de abril de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2009, la Abogada María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.309, actuando con el carácter del Ente recurrido, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad interpuesto.

El 18 de junio de 2009, el Abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-10358 del 10 de julio de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso que le fueron solicitados.

El día 30 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la recurrente, en vista de la remisión de los antecedentes administrativos del caso, solicitó pronunciamiento acerca de la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada. Asimismo, ofreció la constitución de fianza.

Mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer en primera instancia del presente procedimiento, asimismo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que la causa continúe su curso.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia a de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas realizar mediante el auto de fecha 22 de marzo de 2010.

En fechas 25 de mayo y 09 de junio de 2010, mediante diligencias suscritas por el Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se libre el cartel de emplazamiento.

En fecha 10 de junio de 2010 esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 15 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República así como al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 09 de julio del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la ciudadana Carmen García, el oficio de notificación Nº 0753-10, dirigido al Presidente del referido organismo.

En fecha 29 de julio de 2010, Abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando “…se deje SIN EFECTO el último párrafo del auto emanado del Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se ordena librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados…”.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación emitió auto mediante el cual acordó “…no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que conste en autos el recibo de la práctica de las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, vencidos como se encuentren los términos establecidos en dichas normas, procederá a remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Resaltado del original).

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 16 de julio del mismo año, fue recibido en la sede de la Fiscalía General de la República, el oficio de notificación Nº 0752-2010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de la Corte, se dejó constancia de que el día 19 de octubre del mismo año, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, por el ciudadano Asdrúbal Blanco, el oficio de notificación Nº 0751-10, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines que se dicte la decisión corespondiente, el cual fue recibido el 23 de noviembre de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ratificó la Ponencia del Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 19 de marzo de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Federal, C.A., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 049.09 de fecha 03 de febrero de 2009, dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:

Indicaron, que el presente recurso cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para su admisibilidad.

Narraron, que el pronunciamiento de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se produjo con ocasión a unas operaciones de permuta y compra venta, celebradas en el mes de julio de 2008, entre su representada y la Sociedad Mercantil Capitales Asociados de América (Caamsa), S.A.

Relataron, que dichas operaciones se realizaron a los fines de dar cumplimiento a la Orden contenida en la Resolución Nº 2.044 del 18 de mayo de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.933 de fecha 19 de mayo de 2008, “..en la cual se dispuso que los Bancos y demás Instituciones a los que se refiere dicha Resolución, debían desincorporar, en un lapso de noventa (90) días, los títulos valores, incluyendo las notas estructurales (sic) denominadas en Bolívares, emitidos dentro o fuera del país, por banco extranjeros, casas de bolsa, instituciones financieras y empresas no financieras extranjeras…”.

Expresaron, que en fecha 30 de mayo de 2008, con ocasión de la mencionada Resolución, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), emitió una circular identificada con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-11461, dirigida a los Bancos, mediante la cual “…(i) instó al cumplimiento de la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, (ii) solicitó a sus destinatarios el suministro de cierta información y (iii) solicitó la presentación de un Plan de Desincorporación de los títulos valores y las notas estructuradas, a que se refería la Resolución Nº 2.044, en un plazo de diez (10) días…”. (Negrillas de la cita)

Resaltaron, que la referida circular no fijó regulación alguna en cuanto a las operaciones que podían realizar los Bancos y demás Instituciones Financieras, así como tampoco supeditaba el cumplimiento de la mencionada Resolución Nº 2.044 a la aprobación de un plan de desincorporación de la notas estructuradas por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Señalaron, que las referidas operaciones “…se celebraron con absoluto apego a las disposiciones legales, sin que se configure respecto de las mismas, supuesto alguno de las prohibiciones establecidas en la Ley de Bancos, o en alguna otra normativa aplicable…”.

Que, en fechas 06 y 13 de junio de 2008, su mandante remitió a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sendas comunicaciones en respuesta a la aludida Circular.

Manifestaron, que mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGT-15012 de fecha 22 de julio de 2008, el Organismo recurrido requirió a su representada “…la presentación de un nuevo Plan de Desincorporación de los títulos, así como un Plan de Capitalización para cubrir posibles pérdidas que se generaron con motivo de la desincorporación…”.

Indicaron, que el 28 de julio de 2008, su mandante informó al Organismo recurrido “…que las notas emitidas por Esmerald Partners I, S.A., habían sido ya desincorporadas mediante las operaciones de permuta y compra venta a que hemos hecho referencia y se describen las condiciones de dicha operación, detallándose además cuáles fueron los inmuebles que el BANCO FEDERAL, C.A., recibió con motivo de la citada operación de desincorporación…”.

Expresaron, que mediante Oficio Nº SIBF-DSB-II-GGTE-17999 de fecha 15 de septiembre de 2008, la Superintendencia recurrida objetó la operación realizada por su representada de desincorporación de las notas emitidas por la empresa Esmerald Partners I, S.A., fundamentando su decisión en “…la supuesta incorporación de activos improductivos y el hecho de haber sido realizada sin la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas…”.

Aseveraron, que el día 23 de septiembre de 2008, su mandante dio respuesta al referido Oficio, suministrando la información requerida.

Que, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G14-20090 de fecha 27 de octubre de 2008, el Organismo recurrido insistió en objetar las transacciones de desincorporación, y además, ordenó a su mandante “…desincorporar los inmuebles adquiridos y sustituirlos por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, y de fácil realización…”.

Indicaron, que en fecha 04 de noviembre de 2008, su representada solicitó al Organismo recurrido se dejara sin efecto la instrucción de desincorporación de los inmuebles.

Expresaron, que a través del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI4-21370 del 18 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ratificó su decisión conforme a la cual su representada debería “…sustituir los bienes recibidos en la operación de permuta celebrada con la empresa Capitales Asociados América Caamsa, S.A., por títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización…”.

Señalaron, que contra el referido acto administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2008, su mandante ejerció recurso de reconsideración, siendo resuelto Sin Lugar mediante la Resolución Nº 049.09 del 03 de febrero de 2009, notificada al día siguiente, es decir, el 04 de febrero de 2009, constituyendo éste el acto administrativo objeto del presente recurso.

Alegaron, que el acto administrativo impugnado parte de un falso supuesto de hecho, ya que a su parecer, “…no es cierto que los INMUEBLES adquiridos por el BANCO FEDERAL, C.A., constituyan ACTIVOS IMPRODUCTIVOS…”.

Arguyeron, que el acto administrativo recurrido fue dictado en ausencia de base legal, toda vez que a su entender, no existía norma previa que impusiera la necesidad de obtener una autorización para ejecutar la desincorporación que ordenó el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Denunciaron, que el contenido del acto impugnado es de ilegal ejecución, en primer lugar, al suponer la violación de la libertad económica de su representada; en segundo lugar, toda vez que, la orden de desprenderse de los bienes incorporados y en su lugar adquirir títulos valores con vencimiento a corto y mediano plazo, que sean líquidos, rentables y de fácil realización es “…evidentemente desproporcionada y contraria a la racionalidad administrativa…”, y en tercer lugar, al suponer “…una violación del principio constitucional de la CONFIANZA LEGÍTIMA, pues se sanciona el DILIGENTE CUMPLIMIENTO que emprende nuestro representado de una orden por el Ministerio de Finanzas, cuando se le exige el cumplimiento de unos requisitos que, ni eran previsibles ni estaban establecidos en orden o norma previa alguna…”.

Solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras se decide el fondo del asunto, alegando para ello que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

En cuanto al fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, sostuvieron que no hay fundamento jurídico conforme al cual se pueda sostener: en primer lugar, que su mandante estaba sometida a la condición de obtener una aprobación previa por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para la validez de las operaciones de permuta y compra venta; en segundo lugar, que los inmuebles en uso por su representada puedan ser calificados de activos improductivos; y en tercer lugar, que se obligue a los Bancos e Instituciones Financieras mantener determinados indicadores financieros. Asimismo, señalaron que de la lectura del acto administrativo impugnado no se evidencia que a su representada se le haya imputado haber violado disposición legal alguna. Igualmente, expresaron, que la actuación de su representada está respaldada por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, alegaron, que “…La desincorporación por enajenación de esos activos inmobiliarios implicaría la imposibilidad de continuar usándolos para realizar la actividad del Banco, y su obligación de desocuparlos inmediatamente, toda vez que la Ley impide a nuestro representado ocupar esos inmuebles, en calidad de arrendatario, por un lapso de tres (3) años después de haberlos vendido, todo conforme a la prohibición expresa dispuesta en el artículo 185, numeral 10 de la Ley de Bancos (sic)…”.

-II-
DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó, no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Jorge Kirakidi (sic), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Federal, C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado ‘…se deje SIN EFECTOS el último párrafo del auto emanado del Juzgado de sustanciación (sic) de la Corte Primera de fecha diecisiete (17) de junio de 2010,en el cual se ordena el cartel de emplazamiento de los terceros interesados…’, este Juzgado de Sustanciación, acuerda, no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que conste en autos el recibo de la práctica de las notificaciones de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, vencidos como se encuentren los términos establecidos en dichas normas, procederá a remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.





-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en esta oportunidad, pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, referido a su decisión de no acordar librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados para el retiro y publicación del cartel de emplazamiento contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido observa:

El mencionado artículo en su aparte 11, aplicable rationae temporis para la fecha de interposición del recurso, establece lo siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad y el archivo del expediente, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado, toda vez que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Esta Corte observa que al folio trescientos setenta y siete (377) del presente expediente, riela la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual solicitó “…se deje SIN EFECTO el último párrafo del auto emanado del Juzgado de sustanciación (sic) de la Corte Primera de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se ordena librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados- carga por demás eliminada en la nueva regulación legal- al cual se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Efectivamente, el artículo 80 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el cartel no es necesario en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, y señala que si el tribunal decide ordenar su publicación debe justificarlo…”.

Esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordena la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.

De la norma supra citada se observa que fue intención del legislador de establecer como elemento fundamental y ordenador del proceso la notificación por carteles a los terceros interesados, en aquellos casos que sea procedente la intervención de estos, porque se encuentren en minusvalía sus derechos o intereses, en virtud de un proceso que se haya instaurado; igualmente la norma dispone que la expedición del cartel de emplazamiento no es de carácter obligatorio, en los “casos de nulidad de actos de efectos particulares”.

Al respecto, es preciso señalar que la aludida norma adquiere intencionalmente ese carácter no obligatorio para ser aplicado en casos muy particulares atendiendo al principio de la celeridad y economía procesal, en el cual se deja abierta la posibilidad, -dada la particularidad de cada caso-, para que en definitiva la decisión de librar el mencionado cartel de emplazamiento, sea una -cuestión que corresponde determinarla al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial a los intereses en juego- , con el objeto de citar a los posibles interesados.

Referente a la interpretación de la expedición del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:

“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Negrillas de esta Corte).

Criterio reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmi Javier Muñoz), que además acordó hacer extensiva dicha interpretación al resto de los procesos en los cuales se ordenan carteles o edictos (tales como las nulidades de efectos particulares), con excepción de los casos en que por estar involucrado el orden público y el bien común se decida no aplicarlo, en el cual expuso:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con las decisiones anteriormente citadas, aplicables al caso de autos para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel, o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida, trae como consecuencia la declaratoria de perención de la instancia y el archivo del expediente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha 17 de junio de 2010, -Vid. Folio quinientos sesenta y nueve (569) y quinientos setenta (570)-, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto indicando:

“En el día de despacho siguiente a que consten en autos la última de las citaciones antes ordenadas, vencido que sea el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional. El cartel de emplazamiento será retirado y publicado por el recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su expedición, contando el interesado con los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, para consignar en autos el ejemplar del periódico; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso, y se pasará el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, conforme al criterio establecido mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), número 2007-000717 caso Rodolfo Arrieta vs. Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), así como en sentencia de la misma Corte de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), número 2007-000827 caso Lilian Rosales vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”. (Resaltado de esta Corte)

En el caso bajo análisis según se evidencia de la lectura del auto ut supra citado, que el Juzgado de Sustanciación ordenó librar “…el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación nacional…” asimismo, el mencionado auto señala la consecuencia jurídica que la norma impone en caso de no ser retirado el cartel de emplazamiento por el demandante.

Igualmente esta Órgano Jurisdiccional observa que, al folio trescientos setenta y siete (377) del presente expediente, cursa la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó que se dejara sin efecto el último aparte del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, relacionado con la orden de librar el cartel de emplazamiento a los interesados, fundamentando su petición en el nuevo régimen vigente previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa.

Por otra parte al folio trescientos setenta y ocho (378) del presente expediente riela el mencionado auto emitido por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual acordó no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en virtud de la solicitud efectuada mediante diligencia consignada en fecha 29 de julio de 2010, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

Ahora bien, en virtud del objeto sobre el cual versa el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y observando esta Corte la naturaleza del caso bajo análisis, es evidente que muy posiblemente exista algún tercero interesado, el cual pueda ver afectados sus derechos e intereses por la solicitud elevada por parte del recurrente y acordada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, o inclusive puede verse afectado el interés colectivo, en virtud del hecho público y notorio que significó para la estabilidad económica del país el conocido y reciente proceso de intervención con cese de operaciones comerciales de la institución financiera recurrente, entre otras, iniciados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Es por ello, que esta Corte considera hacer mención nuevamente a la disposición establecida en el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue concebida por el legislador patrio en observancia y respeto del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, estableciendo la oportunidad de ir en contra o intervenir en un proceso dentro del cual se encuentren involucrados posiblemente intereses de terceros, que se vean exponencialmente afectados por actuaciones que lleven inmersos ciertos visos de ilegalidad o sean subsumibles dentro de los supuestos de hecho contra legem tipificados en la normativa especial que rige el sector bancario según el caso de autos.

En atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, incurrir en omisiones que más tarde pudieran convertirse en un canal o medio para operar en contra del interés colectivo (como lo es no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados), o avalar tácitamente una situación fáctica que posiblemente operaría en contra de los intereses y derechos de terceras personas, frente a una estrategia procesal ideada por la parte recurrente, que persigue burlar el resarcimiento de terceros, el cual eventualmente pudiera surgir como responsabilidad en el devenir del proceso.

Del análisis de la situación planteada, esta Corte considera, que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de agosto de 2010, en primer lugar fue emitido sin motivación alguna, toda vez que anuló una actuación precedente del mismo Juzgado de Sustanciación, (Vid. Folios 569 y 570), en la cual ordenaba librar el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y posteriormente con la solicitud de una sola de las partes involucradas, es decir Banco Federal, C.A., revocó su propio pronunciamiento con el agravante que la solicitud efectuada por la parte recurrente, persigue la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que para la fecha de interposición del recurso, así como la oportunidad en que correspondía librar el aludido cartel de emplazamiento, se encontraba en vigente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual es aplicable al caso rationae temporis.

En segundo lugar, el hecho de anular una actuación precedente de forma inmotivada, atenta contra la seguridad jurídica, la cual se erige como un principio del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, concretamente en caso sub examine se entiende, que el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual se anuló la orden dictada por el mismo Juzgado de Sustanciación de librar el cartel de emplazamiento de forma inmotivada, puedan verse involucrado supuestos derechos de terceras personas que vean imposibilitado su posible resarcimiento mediante la actuación en el proceso.

La seguridad jurídica igualmente establece contenidos para garantizar derechos constitucionales dentro del cual se debe destacar el consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable, lo que conduce a que la interpretación jurídica que se haga de las normas, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecte la transparencia y la imparcialidad de los procesos que se ventilen.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, pueden existir posibles interesados, además de la mencionada Sociedad Mercantil recurrente, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento y, por ende, considera que es procedente la expedición del cartel de emplazamiento a que alude la norma en referencia.

Es por ello, que en el caso sub examine, resulta necesario para esta Corte librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados pues, ello constituye una manifestación de las amplias potestades que ostenta el Juzgador, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, para la citación de posibles interesados.

De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual acordó no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA reponer la causa al estado que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad a lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DECLARA la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de agosto de 2010, en el cual acordó no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente caso.

2. Se ORDENA Reponer la causa al estado que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

3. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000142
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria