JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000340
En fecha 09 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº BP02-N-2009-000216 de fecha 02 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.506, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.724, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de noviembre de 2010, fueron agregados a los autos dos (2) piezas por separado de la presente causa, remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio Nº 0018 de fecha 19 de octubre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el ciudadano Jorge Luis Hernández, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 08 de mayo de 2009, el ciudadano Jorge Luis Hernández Correa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:
Alegó, la parte recurrente que en fecha 17 de septiembre de 2002, ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, en el cargo de Auditor Fiscal I, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal (actualmente denominado Servicio Autónomo de Administración Tributaria SATRIMI), hasta el 18 de marzo de 2009, cuando el Alcalde de dicho municipio decidió “prescindir de mis servicios…”.
Que, devengaba salario mínimo nacional, más el veinte por ciento (20%) por comisiones por los Reparos Fiscales, que se practicaban a los contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza sobre el Régimen de Ejercicio, remuneración y Control de los Reparos Fiscales Municipales, publicada en la Gaceta Municipal Nº 007 de fecha 11 de febrero de 1993, por tanto tenía un salario variable, por lo cual resulta aplicable el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello, le correspondía que le pagaran siete (7) días en cuanto a comisiones, incluyendo el domingo, así como los días feriados.
Indicó, que durante la relación funcionarial, esto es seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día, la Alcaldía querellada retenía de sus comisiones el quince por ciento (15%), y sólo le cancelaban el cinco por ciento (5%) de lo que efectivamente se recaudaba, siendo lo correcto pagarle el veinte por ciento (20%) de lo recaudado, e igualmente le retuvo el pago de los domingos y de los días feriados, lo cual asciende a trescientos treinta y ocho (338) domingos y sesenta y cinco (65) días feriados.
Señaló, que la Administración Municipal le adeuda: 1) por prestaciones de antigüedad a tenor de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos veinte (420) días de salario integral a razón de seiscientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 676,44), cada uno, y cuarenta y dos (42) días adicionales de dicho salario integral, lo que suma la cantidad de trescientos doce mil quinientos quince bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 312.515,28).
2) Por vacaciones vencidas no pagadas, ni disfrutadas la cantidad de doscientos ochenta mil ochenta y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 280.081,20), y por concepto de vacaciones fraccionadas le adeudan la cantidad de treinta y siete mil quinientos diez bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (Bs. F. 37.510,88).
3) Bono vacacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 145, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento cincuenta mil cuarenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 150.043,50); y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de trece mil trescientos treinta bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs. F. 13.330,53).
4) Preaviso, la cantidad de setenta y un mil veintiséis bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 71.026,20).
5) Bonificación de fin de año fraccionado, la cantidad de veintiséis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 26.674,40).
6) Indemnización por despido injustificado, conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 101.466,00).
7) Días de descanso semanal, correspondientes a los domingos no pagados de acuerdo al salario variable, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de doscientos catorce mil trescientos dos bolívares fuertes con catorce céntimos (Bs. F. 214.302,14).
8) Días feriados no cancelados, de acuerdo al salario variable, la cantidad de cuarenta y un mil doscientos once bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 41.211,95).
9) Cesta ticket retenidos por pagar, por la cantidad de veintitrés mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 23.850,00).
10) Deuda por prima de profesionalización, la cantidad de once mil seiscientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 11.625,00).
11) Deuda por prima de antigüedad, la cantidad de ciento noventa y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 193,75).
12) Deuda por prima de alimentación y transporte, por la cantidad de mil trescientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.395,00).
13) Deuda por prima por hogar, la cantidad de ciento noventa y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. 193,75).
14) Salarios acumulados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, publicada en la Gaceta Municipal Nº 120, de fecha 09 de septiembre de 1996, la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 34.498,44).
15) Bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ordenanza ejusdem, la cantidad de quinientos sesenta mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 560.162,40).
16) Diferencia de bono de fin de año, por la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 161.574,96).
17) Diferencia de las comisiones retenidas por la referida Alcaldía, por la cantidad de setecientos treinta y cinco mil ochocientos quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 735.815,90).
Invocó a su favor el contenido de los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, 23, 28 y 94 siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Francisco de Miranda, la Ordenanza sobre el Régimen del Ejercicio, Remuneración y Control de los Reparos Fiscales del Municipio Francisco de Miranda, y la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios Públicos del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Finalmente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de dos millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y uno bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. 2.723.471,28); los intereses de prestaciones sociales; la corrección monetaria de la cantidad demandada, y los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde la fecha de su despido hasta la fecha efectiva de su pago, ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo, y que se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Estimaron la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. 3.000.000,00).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal, previamente considera:
De acuerdo a lo expuesto por el apoderado actor, del escrito libelar se desprende que, el querellante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoàtegui (sic) como Auditor Fiscal I el dia (sic) 17 de septiembre de 2002, hasta el dia (sic) 18 de marzo de 2009, fecha en la cual prescindieron de sus servicios, computándose un tiempo efectivo de prestación de servicios personales bajo relaciòn (sic) de dependencia de la Alcaldía de seis años, seis meses y un dia (sic). Expuso como Auditor Fiscal I, se dedicaba a auditar las empresas que la Alcaldía por órgano de la Administración Tributaria Municipal le asignaba mediante Resolucion (sic) dictada por el Alcalde. Que le fue asignado un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional, mas el veinte por ciento (20%) como comisiones por los reparos fiscales que practicaba a los contribuyentes de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 5 de la ordenanza (sic) sobre el Régimen de Ejercicio, Remuneración y Control de los Reparos Fiscales Municipales. Que desde la notificación de del Alcalde sobre prescindir de sus servicios, comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales en sede administrativa, reclamando la cancelaciòn (sic) de las mismas, en base al salario integral, salarios retenidos, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono de fin de año retenido y no cancelado, días (sic) domingos, feriados, comisiones retenidas del quince por ciento (15%), entre otros. Demanda por lo tanto, la suma de Dos Millones Setecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolivares (sic) con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.723.471,28) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, conforme los discrimina en su libelo, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales y tratándose que la competencia es materia de orden publico (sic), revisable en cualquier estado y grado de la causa, debe pronunciarse este Tribunal sobre la competencia material que existe en el presente caso y el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la Repùblica (sic) Bolivariana de Venezuela, que señala:
…omissis…
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo la interpretación establecida por la Sala Político-Administrativa, este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial, así como contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil unidades tributarias (70.000 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de Setenta Mil Una unidades tributarias (70-001 (sic) U.T) serà (sic) competente la Sala Político-Administrativa.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de Dos Millones Setecientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolivares (sic) con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.723.471,28), monto que sobrepasa el limite (sic) de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que resulta incompetente en razón de la cuantía, y debe por lo tanto declinar el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso Administrativa. Y Así se declara…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud de pagos de las prestaciones sociales, así como otros beneficios laborales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indexación, solicitud efectuada por el ciudadano Jorge Luis Hernández Correa, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial con la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Anzoátegui, desde el 18 de marzo de 2009, y cuyo pago a su entender asciende a la cantidad total de dos millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 2.723.471,28), solicitó que se condene en costas al Municipio, y por tanto estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,00).
Por su parte, el Juzgado declinante estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la pretensión del demandante va dirigida al pago de una deuda estimada en la cantidad de dos millones setecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F. 2.723.471,28), monto que sobrepasa el límite de la cuantía establecido en virtud de la delimitación de las competencias establecida en la Sentencia Nº 1209, dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en función de lo sostenido en la sentencia Nº 2271, del 24 de noviembre de 2004, dictada por la misma Sala.
Ahora bien, a los fines de resolver la competencia esta Corte observa de la lectura detenida del escrito libelar, que el presente caso se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue solicitado por un funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal hoy Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SATRIMI) de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
Siendo ello así, estima esta Corte que la relación que une a la parte recurrente con la Alcaldía recurrida es de carácter estatutario, por cuanto su naturaleza especial laboral deviene de una relación de empleo público, es decir, que es de eminente índole funcionarial, por lo que resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el cual señala:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”. (Negrillas de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrillas de la Corte).
Igualmente, la Disposición Transitoria Primera, de la prenombrada Ley, indica:
“…Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”. (Negrillas de la Corte).
Se colige de las normas antes transcritas, que Ley del Estatuto de la Función Pública, rige las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Asimismo, se establece que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de las reclamaciones formuladas por dichos funcionarios, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos emanados de los órganos de la Administración, corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo, evidenciándose que las normas precitadas se refieren a cualquier controversia, sin hacer distinción alguna, es decir, es concebida en sentido amplio, siempre y cuando esa reclamación se derive de la relación estatutaria.
Igualmente, cabe destacar que la Ley ejusdem establece, que son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las referidas controversias los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, i) del lugar donde ocurrieron los hechos, ii) donde se hubiere dictado el acto administrativo o iii) donde funcione el órgano de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En este orden de ideas, se tiene que con relación a la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los casos en materia funcionarial, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01074, publicada el 15 de julio de 2009, (caso: Mildred Jojany Carpio Bolívar Vs. Dirección General de la Defensa Pública), que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, por cuanto la recurrente pretende la nulidad de un acto de eminente carácter funcionarial, esta Sala debe atender lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia que detentaba el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fue atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:
'Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
…omissis…
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…'
…omissis…
De conformidad con las normas transcritas y visto que el caso bajo estudio se trata de una querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Mildred Jojany CARPIO BOLÍVAR, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo en el que presuntamente incurrió la Directora General de la Defensa Pública, al no responder el recurso de reconsideración que ejerciera contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2009, a través del cual la referida Directora decidió removerla del cargo de Defensora Pública Suplente, considera esta Sala Político-Administrativa que la competencia para conocer el asunto de autos corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas de la Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, la cual fue dictada en total consonancia con el criterio atributivo de competencia establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se infiere que corresponde la competencia para conocer y decidir en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales interpuestos por funcionarios públicos, en virtud de considerar lesionados sus derechos subjetivos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales.
A tales efectos, se observa que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra expresamente establecida la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para conocer y decidir en primera instancia en materia funcionarial, es decir, de las controversias que se susciten en virtud de las relaciones de empleo público entre los funcionarios o aspirantes y la administración pública nacional, estadal o municipal, por lo que cabe precisar que la competencia para conocer de dichos asuntos, se encuentra atribuida legalmente a los mencionados Juzgados.
No deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, fundamentó su decisión conforme al criterio establecido en las sentencias Nº 1209, de fecha 02 de septiembre de 2004; Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 y la Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo.
En dichas, decisiones delimitó las competencias de los Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por la cuantía para conocer de las “…demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
Del mencionado criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el mismo es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, no a las querellas funcionariales ejercidas por los funcionarios públicos con ocasión a reclamaciones derivadas de la relación estatutaria, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento en primera instancia de dichas reclamaciones.
Siendo ello así, y tomando en cuenta que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por el ciudadano Jorge Luis Hernández Correa, quien era un funcionario de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal (hoy denominado Servicio Autónomo de Administración Tributaria SATRIMI), mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial en virtud de su retiro de la Alcaldía querellada, situación que lleva a este Órgano Jurisdiccional a considerar que de la existencia de esa relación de empleo público que mantenía el recurrente con respecto a la referida Alcaldía, deriva el pago de sus prestaciones sociales.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en virtud de la relación empleo público que unía al recurrente con la Alcaldía accionada, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, siendo que el recurrente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal (hoy denominado Servicio Autónomo de Administración Tributaria SATRIMI), dependencia que forma parte de la Administración Pública, y siendo que la litis versa sobre la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales son derivados de la relación funcionarial que mantenía con dicha Alcaldía, esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las normas antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, independientemente del valor o cuantía con que el recurrente haya estimado la querella funcionarial, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien es el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida legalmente la competencia en materia funcionarial, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, en fecha 11 de julio de 2002, y específicamente en su Disposición Transitoria Primera, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ CORREA, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2010-000340
ES//
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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