JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000631
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2327-10 de fecha 29 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOPHAN RAMÓN PUCHE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.514, asistido por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.894, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa.
El 29 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores debidamente asistido por la Abogada Nirva Hernández Cepeda, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la decisión del expediente Nº 10.379, ordenó “…oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarle que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en fecha 6 de agosto de 2.008, declaró firme la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2.008, donde declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nº 236, dictada en esa Inspectoría en fecha 11 de mayo de 2.006…”.
Que, se evidencia de la Inspección Judicial evacuada en fecha 06 de mayo de 2010, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que el Inspector del Trabajo adujo “…una serie de razones infundadas, para justificar su inacción ante el legítimo requerimiento que le he venido efectuando…”, con respecto a que “…debía volver a producir una Providencia Administrativa en dicha causa, en virtud de la declaratoria de nulidad por parte de este mismo Tribunal de la dictada por la Inspectoría el 11 de mayo de 2006…”, además se constató la total falta de sustento del argumento esgrimido por parte del funcionario accionado, por cuanto “…no había cumplido con su deber de dictar nueva Providencia en dicha causa por haberse 'extraviado' en las mismas dependencias de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia (…), el respectivo expediente administrativo, al quedar plena constancia de que el mismo fue consignado, en copias certificadas por este Tribunal, desde el día 12 de febrero del año 2010…”.
Invocó a su favor el contenido de los artículos 5 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Agregó, que el Abogado Osman Palmar en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Zulia, no le dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se “…ABSTUVO DE CUMPLIR CON SU DEBER DE PRODUCIR LA NUEVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN DICHA CAUSA…”, y que hasta la presente fecha se ha seguido negando reiterada e injustificadamente a resolver sobre lo ordenado, y su conducta omisiva contraviene con el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que interpone el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carente con la finalidad de que el Juez Contencioso Administrativo le ordene al Abogado Osman Palmar en su condición de Inspector del Trabajo en el estado Zulia, a “…cumplir con su deber emitir la Providencia Administrativa que ha de recaer en dicha causa, a lo cual está obligado por la ley…”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Corresponde a esta este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer de la acción que cursa en autos y, en tal sentido, se observa que en el presente caso, el ciudadano Jophan Ramon (sic) Puche Flores, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Inspector del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.
Dentro de este orden de idea, se debe advertir que el órgano contra el cual el recurrente ejerció el presente recurso de abstención, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
…omissis…
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de la abstención o negativa de alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer el recurso bajo estudio ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley, para lo cual es menester destacar el contenido del ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las abstenciones o negativas que se interpongan contra las autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, al tratarse de un recurso ejercido contra un órgano distinto a las autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en artículo 25 el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer el presente recurso de abstención planteado contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la referida Ley '…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación'; razón por la cual este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente caso, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el ciudadano Jophan Ramón Puche Flores, asistido de la Abogada Nirva Hernández Cepeda, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia por la presunta inactividad del Abogado Osman Palmar en su carácter de Inspector de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, estado Zulia, por cuanto se “…ABSTUVO DE CUMPLIR CON SU DEBER DE PRODUCIR LA NUEVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN DICHA CAUSA…”.
Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le fue atribuida la competencia residual para conocer de las abstenciones o negativas que se interpongan contra las autoridades diferentes a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Ahora bien, respecto a la competencia, para conocer de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la sentencia Nº 955, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros Vs. Sociedad Mercantil Central la Pastora, C.A.), mediante la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”.
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que a partir del 23 de septiembre de 2010, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos (nulidad, abstención o carencia) que se ejerzan contra las Inspectorías del Trabajo con respecto al derecho al trabajo y a la estabilidad, corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada a los Tribunales Superiores del Trabajo, ello en virtud del contenido de la relación de trabajo, siendo que estos Tribunales resultan ser los Juzgados naturales y especiales para dilucidar dichas pretensiones.
En virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio antes mencionado, y conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), que establece:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
El mencionado principio, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
Por lo tanto, se hace imperioso para esta Corte traer a colación el criterio de distribución de competencia establecido para conocer de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº 009, de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
…omissis…
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
…omissis…
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…” (Paréntesis de esta Corte)
Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia para conocer con respecto a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la mencionada Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, de reforzar, facilitar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en la hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en el primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera:
…omissis…
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio emanado de la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.”
Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, cabe acotar que el recurso de abstención o carencia es un medio contencioso administrativo, que permite la obtención de la tutela judicial efectiva frente a la inactividad o conducta omisiva de la Administración, mediante el cual se busca el cumplimiento de una obligación específica que incumplió u omitió la Administración, de la cual estaba obligada a cumplir por el ordenamiento jurídico.
En atención al criterio jurisprudencia antes transcrito, aplicable al caso de autos, por cuanto el presente caso se circunscribe a un recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra el Inspector del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, en virtud de ser el criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de dicho recurso, es decir, 11 de agosto de 2010, la competencia para conocer en primera instancia contra las pretensiones que se plantearan en relación con las Inspectorías del Trabajo que constituyen órganos administrativos dependientes aunque desconcentrados de la Administración Nacional, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en Alzada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En vista de las anteriores consideraciones, estima esta Corte que le corresponde conocer y decidir el presente caso en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en aras de garantizar el derecho constitucional de acceso a la justicia, al juez natural y al principio de tutela judicial efectiva.
De manera que, visto que la litis versa sobre el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, esta Corte considera con fundamento en lo expuesto y en las decisiones antes citadas, que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien para la fecha de interposición del presente recurso era el Juez natural para conocer de la presente causa, por tener atribuida por vía jurisprudencial la competencia en materia de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue el primer Juzgado en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Sala es el Superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOPHAN RAMÓN PUCHE FLORES, debidamente asistido por la Abogada Nirva Hernández Cepeda contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACIBO ESTADO ZULIA.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000631
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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