JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000118
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1026-09 de fecha 16 de septiembre de 2009, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Josette M. Gómez H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.564, Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.039, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por el Abogado José Omar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.348, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que dio lugar al presente recurso de apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, y su Junta Directiva quedó integrada de la manera siguiente: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 09 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009, al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Ministro para el Poder Popular para la Comunicación y la Información, al ciudadano Francisco José García Parra, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Presidente del Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió Oficio S/N de fecha 09 de febrero de 2010, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas por esta Corte.
En fecha 24 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Omar Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa y, en tal sentido, se emita pronunciamiento en cuanto al fallo definitivo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Abogada Josette M. Gómez H., Procuradora de Trabajadores en el Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco José García Parra, interpuso acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se ordenó el reenganche del mencionado ciudadano a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su representado ingresó a prestar servicios como Jefe de Compras en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional Gaceta Oficial en fecha 1º de febrero de 2008, hasta el 12 de septiembre de 2008, cuando fue despedido injustificadamente, ya que estaba amparado por inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 1º de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y sin que se hubiere cumplido el correspondiente procedimiento de calificación de falta, contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte, y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 28 de enero de 2009, fue dictada la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, y que “…La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del informe levantado en fecha Once (11) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Darwin Millan (sic), Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.056.650, donde se deja Constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos…”.
Que, en virtud de la contumacia de la parte accionada, en fecha 17 de febrero de 2009, fue solicitado el inicio del procedimiento de multa respectivo.
Solicitó, se le restituya a su mandante “en su empleo” en los mismos términos en que lo ordenó la Inspectoría del Trabajo, fundamentando la acción interpuesta en lo previsto en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó se “…DECRETE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL prevista en el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del Agraviante 'IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL', e igualmente se ordene al ciudadano: FRANCISCO FLORES (…) PRESIDENTE del ente (sic) Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del Procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representado FRANCISCO JOSE (sic) GARCIA (sic) PARRA incorporándolo a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra el incumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, a acatar la Providencia Administrativa Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco José García Parra, antes identificado, contra el mencionado ente (…)
Tomando en consideración los argumentos expuestos, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Rubiz José Maza Hernández Vs. TECNOSERVICIOS, S.A. y P.D.V.S.A, GAS., S.A., así como la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L.; e igualmente las sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y 17 de diciembre de 2004, caso: Yoleida Páez contra la sociedad mercantil, 'SKAI GIM, C.A.', le corresponde a este Juzgador constatar que existan los requisitos que allí se establecen, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla; que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado o beneficiada por ese acto administrativo; que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional al dictar la Providencia Administrativa que se pide ejecutar, y por último que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, por tanto una vez revisadas las actas del presente expediente el Tribunal constata que efectivamente del folio 106 al 108 del presente expediente, cursa acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, de fecha 16 de julio de 2009, en la cual el abogado José Omar Delgado Torres, actuando en representación del organismo presuntamente agraviante, dejó entendido que su representado no había ejercido el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa cuyo cumplimiento se solicita, por ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, por cuanto todavía estaba transcurriendo el lapso de 6 meses para interponer el mismo; de allí que estima este Tribunal que al no existir prueba a los autos de que haya pronunciamiento al respecto por parte de algún Tribunal de haberse declarado la nulidad de la referida Providencia Administrativa; así como tampoco se evidencia a los autos que se hayan suspendido los efectos de la aludida Providencia, en consecuencia se da como cierta la contumacia del organismo Imprenta Nacional Gaceta Oficial a cumplir la Providencia Administrativa Nº 043-09, lo cual lleva a este Juzgador a la conclusión de que dicha Providencia mantiene sus efectos incólume (sic), y así se decide.
Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relativo a la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, observa este Tribunal que cursa al folio 69 del expediente, Acta de Ejecución de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Unidad de Supervisión del Distrito Capital de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, dejó constancia que se efectuó visita al organismo Imprenta Nacional Gaceta Oficial, con el objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 043-09 que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador Francisco José García Parra, en la cual el asesor legal del organismo accionado manifestó que 'el presente caso se encuentra evaluándose ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información quien es el Ministerio de adscripción de este servicio autónomo, el cual carece de personalidad jurídica propia…', en consecuencia no se procedió al cumplimiento de lo ordenado por la referida Providencia Administrativa. Igualmente consta al folio 81 del presente expediente Acta de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la aludida Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se acordó iniciar el procedimiento de multa a que se refiere el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se verifica que consta a los folios 84 y 85 del expediente Providencia Administrativa Nº 133-09 dictada en fecha 3 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual impuso multa a la Imprenta Nacional por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), de manera que quedó demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, e igualmente que el procedimiento sancionatorio se llevó a cabo, por ende el segundo y el último requisito también está presente, y así se decide.
Corresponde ahora revisar si existe violación palpable de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa al dictar la Providencia Administrativa en cuestión. En tal sentido se revisan las actas procesales, y una vez hecho ese análisis, no deriva este Tribunal que exista violación de tal rango, y así se decide.
Procede ahora este juzgado a determinar si existe la violación de los derechos constitucionales denunciados, los cuales son previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección de la familia, el derecho y el deber de trabajar, el trabajo como hecho social, el derecho al salario, a la estabilidad laboral y el deber de cumplir la constitución y las leyes, respectivamente. En tal sentido se observa, que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano Francisco José García Parra con la Providencia Administrativa Nº 043-09 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, las diligencias necesarias para que el organismo accionado lo reincorporara en sus labores, y haber agotado el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, ello no fue posible por la continua rebeldía del referido ente accionado a cumplir lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa, omisión que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, siendo que se han apreciado como violados los derechos constitucionales del accionante referidos al trabajo, este Tribunal estima que el amparo aquí propuesto debe ser declarado con lugar, en consecuencia, deberá la Imprenta Nacional, Gaceta Oficial, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 043-09, todo dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito del aludido cumplimiento, el cual lleva consigo el reenganche del ciudadano Francisco José García Parra, antes identificado, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despido, al cargo de 'Jefe de Compras', con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día de su efectivo reenganche.
Debe este Juzgador advertir que los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen lo siguiente:
…omissis…
Por tanto, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así se decide.
…omissis…
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Josette Gómez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Francisco José García Parra, titular de la cédula de identidad Nº 2.953.039, contra el incumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, a acatar la Providencia Administrativa Nº 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Imprenta Nacional Gaceta Oficial, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 043-09, dentro de un lapso que no excederá de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, informando al Tribunal por escrito el aludido cumplimiento, en tal sentido deberá reenganchar al quejoso a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de 'Jefe de Compras', en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso de apelación, en fecha 28 de julio de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia para los recursos de apelación en materia de amparo en general, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que ratificó la sentencia Nº 87 fecha 14 de marzo de 2000, dictada por esa misma Sala, referidas ut supra.
Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de la legitimación de la Abogada Josette M. Gómez H. para representar al ciudadano Francisco José García Parra en el presente juicio de amparo constitucional, al respecto, observa lo siguiente:
Cursa a los folios setenta (70) y setenta y uno (264) del presente Cuaderno Separado copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano Francisco José García Parra, otorgó poder, entre otros a la mencionada Abogada para su representación, en los términos siguientes:
“…confiero poder especial en cuanto a derecho requiere a los Abogados (…) JOSETTE GOMEZ (sic) (…) para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las demás leyes, reglamentos, decretos y resoluciones especiales sobre la materia, conjunta o separadamente, me representen, defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial o extrajudicial, en todos los asuntos en materia laboral, por el presente mandato quedan mis prenombrados apoderados suficientemente facultado (sic) para demandar, reconvenir, contestar demandas o reconvenciones, hacer defensas legales de fondo y perentorias que creyeren convenientes; darse por notificados; convenir; conciliar; transigir siempre que sea el monto total demandado, disponer del derecho en litigio; evacuar, sustanciar, impugnar todo tipo de pruebas; tachar testigos y documentos; solicitar y practicar inspecciones oculares y/o judiciales; nombrar peritos, árbitros, arbitradores de derecho; practicar peritaje; solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas; apelar y seguir el procedimiento en todas sus fases, grados e incidencias; ocurrir ante instancias superiores; anunciar y formalizar recursos de casación; demandar horas extras, prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales, derechos derivados de contratos colectivos; solicitar que el Tribunal se constituya en asociados; sustituir en todo o en parte el poder en persona o abogado de confianza…”.
Ahora bien, vistos los términos en que el ciudadano Francisco José García Parra otorgó poder, entre otros, a la Abogada Josette M. Gómez H., en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 535 de fecha 04 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Dorado & Asociados Contabilidad, C.A., en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo es autónoma e independiente de otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión a un proceso judicial, por lo que el poder debe conferir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional.
Así las cosas, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se sostuvo lo siguiente:
'Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el 'andamiento' de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…'.
De esta forma, aprecia la Sala que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente poder que permitiera que el abogado Juan Neto ejerciera su representación válidamente en el procedimiento de amparo constitucional.
Por tanto, esta Sala aprecia que el fallo objeto de revisión constitucional violó el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional, conforme al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 2465/2002, al no haberse pronunciado sobre la falta de representación alegada por la parte accionante en el juicio de amparo…”. (Negrillas de esta Corte).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia Nº 2.603 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, (caso: Gina Cuenca Batet) y en la sentencia Nº 152 del 02 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio…”.
De las sentencias parcialmente citadas, las cuales fueron dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que la acción de amparo constitucional es independiente y autónoma de otro juicio, aún cuando pudiera originarse con ocasión de un proceso judicial, razón por la cual el poder otorgado para representar en tales juicios debe conferir facultad expresa para actuar en una acción de amparo, es decir, que la representación judicial en este tipo de acción debe ser suficiente, por lo tanto no sólo se requiere de poder expreso a los fines de interponer la acción, sino para actuar a lo largo de todo el procedimiento, inclusive para intervenir en la audiencia oral y pública.
Siendo ello así, esta Corte observa de la lectura del poder otorgado por el ciudadano Francisco José García Parra, entre otros, a la Abogada Josette M. Gómez H., en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que no contiene mandato expreso para la representación del mencionado ciudadano en acciones de amparo constitucional, como la que nos ocupa, circunstancia que no advirtió el Tribunal de la causa, motivo por el cual se REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida y, por tanto, resulta INOFICIOSO pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Omar Delgado, actuando con el carácter de sustituto de la Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARRA, representado por Abogado, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL GACETA OFICIAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.
2. REVOCA la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
4. INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el Cuaderno Separado al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000118
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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