JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-021637
En fecha 20 de abril de 1999, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 324 de fecha 12 de abril de 1999, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Elita Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.790, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 742.613, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, reformatoria del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 1999, por la Abogada Inés del Valle Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de abril de 1999, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Luis Ernesto Andueza, fijándose el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de mayo de 1999, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.
En fecha 13 de mayo de 1999, comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de mayo de 1999, la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la Abogada Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 02 de junio de 1999, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio de 1999, se venció el lapso de de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 09 de junio de 1999, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
En fecha 09 de junio de 1999, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 06 de julio de 1999, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, así como la Representación Judicial de la parte recurrida, consignaron escritos de Informes.
En fecha 06 de julio de 1999, visto los escritos de informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días continuos, para la consignación de las observaciones a dichos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 1999, vencido como se encontraba el lapso establecido en fecha 06 de julio de 1999, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de octubre de 1999, el Juez de esta Corte José Peña Solís, consignó escrito de Inhibición en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 1999, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por el Juez José Peña Solís, y en consecuencia se convocó a la Abogada Margarita Escudero León a los fines de integrar la Corte Primera Accidental.
En fecha 03 de noviembre de 1999, se recibió escrito presentado por la Abogada Margarita Escudero León, mediante el cual aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental.
En fecha 03 de noviembre de 1999, quedó integrada la Corte Accidental de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis, Juez Presidente; Luis Ernesto Andueza Galeno, Juez Vicepresidente; Magistradas Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Cuarto Conjuez Margarita Melanie Escudero León.
En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió diligencia presentada por la Abogada María del Valle Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.307, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2001, se recibió diligencia presentada por la Abogada María del Valle Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2003, se recibió diligencia presentada por la Abogada María del Valle Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 08 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se reasignó Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rose Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.893, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó esta Corte se dicte decisión en la presente causa, asimismo consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la Resolución que acredita su representación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rose Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Erwin Arrieta Valera y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Erwin Arrieta Valera.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 04 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 05 de marzo de 2009, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Rose Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó esta Corte se dicte decisión en la presente causa.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedo integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó esta Corte se dicte decisión en la presente causa, asimismo consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la Resolución que acredita su representación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de febrero de 1998, la Abogada Elita Graterol actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Erwin Arrieta Valera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, reformatoria del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…el acto administrativo impugnado (…) fue dictado por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (…) al decidir el recurso jerárquico intentado por mi representado (…) contra el acto administrativo dictado por el Director General de Control de la Administración Central y Descentralizada mediante el cual se le formuló el Reparo Nº 05-00-00-253 de fecha 10-09-97 (sic) por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SISETE (sic) MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 398.067.598,12) (…) basado en que los vuelos realizados y `aprobados´ por el ciudadano ERWIN ARRIETA actuando como Ministro de Energía y Minas, `se efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados, y de representantes de otras instituciones y/o terceras personas que no trabajan en la IPPCN, la mayoría de ellos en días feriados, fines de semana y días no laborables para la realización de actividades distintas a las de trabajo en el sector petrolero (…). Dicho acto declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y reformó el Reparo rebajándolo a la suma de CIENTO SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.018.450,45) en evidente lesión de los derechos e intereses de mi representado…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que el acto recurrido “…está viciado de inconstitucionalidad al lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado, contenido en el artículo 68 de la Constitución y también de ilegalidad conforme a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expuso, que “…la decisión que impugnamos violó el derecho a la defensa de mi representado (…) en primer lugar al no realizar la Contraloría General de la República todas las actuaciones para comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, a lo cual estaba obligado el Órgano Contralor desde el mismo momento en que abrió DE OFICIO la investigación que culminó con la recurrida, y en segundo lugar al abstenerse de realizar prueba de Informes que se le planteó en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, donde le expresamos al ciudadano Contralor que una prueba idónea de que los viajes internacionales realizados por mi representado en los aviones de la IPPCN (sic) los hizo en condición de Ministro de Energía y Minas (…). Asimismo, la recurrida incurre en silencio de prueba cuando en absoluto se pronuncia sobre (…) la consulta evacuada al Presidente de PDVSA (sic) por el Consultor Jurídico de dicha Empresa, en fecha 29-3-94 (sic) (…) en la cual se establece que el `…Ministro de Energía y Minas tiene un derecho prioritario para utilizar los aviones Falcon 50 propiedad de la Industria Petrolera…´, haciéndose el análisis de diferentes normas y concluyéndose que `…no es aplicable a los vuelos autorizados por el Ministro de Energía y Minas lo previsto en el punto 8.12 de las Normas relativas al uso de Aviones de la IPPCN (sic) en vuelos especiales, porque esta norma se refiere a solicitudes de otras instituciones y/o terceras personas, en cuyo caso se prevé que obedecerán a situaciones de criticidad y/o emergencia. El Ministro de Energía y Minas no es una institución ni es tercera persona, dado su carácter de Presidente de la Asamblea de Accionista que es un órgano de la Sociedad´…”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que el Órgano Contralor “…al omitir consideración alguna sobre el contenido de la consulta evacuada al Presidente de PDVSA (sic), fundamental para la interpretación de las NORMAS RELATIVAS AL USO DE LOS AVIONES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONERA NACIONAL, (…) coloca una vez más en estado de indefensión a mi representado, al negarle de este modo que de tal elemento probatorio se pudiera demostrar la veracidad de las defensas alegadas en resguardo de sus intereses. Y por último, al invertir el Organismo Contralor la carga de la prueba que por haber iniciado la investigación o averiguación de oficio a él le correspondía, y también al no apreciar las informaciones que le suministrara mi representado mediante el Oficio Nº 1.341 de fecha 25-11-96 (sic) (…) donde le detallaba uno por uno, los vuelos por él realizados en los años 1994, 1995 y 1996, con la indicación de la fecha, destino, itinerario, motivo y acompañantes, limitándose el Órgano Contralor a expresar, en la decisión que impugnamos, que `…le correspondía al ciudadano Ministro de Energía y Minas demostrar las finalidades institucionales de los vuelos por el invocados…´, y pretendiendo que por el hecho de no haber hecho ninguna actuación en el lapso probatorio que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicho Organismo `…tiene el deber de decidir con las probanzas que obran en autos, derivadas de la inspección fiscal practicada en la unidad de apoyo directivo adscrita a la Oficina de la Presidencia de PDVSA (sic), de la cual se derivo que la mayoría de los vuelos habían sido realizados en días festivos, fines de semana y días no laborables, con finalidades distintas a las fijadas en la correspondiente normativa…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que el acto recurrido “…está viciado de nulidad relativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, al incurrir en falso supuesto, inmotivación, carecer de base legal y ostentar los vicios de abuso y desviación de poder…”.
Manifestó, que la Contraloría General de la República incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar el acto impugnado, toda vez, que se evidencia que existe “…una falsa, inexacta e incompleta apreciación del elemento causa del acto, integralmente considerada, al dar por comprobados los hechos que sirvieron de fundamento a la apertura del procedimiento administrativo los cuales no se encuentran en forma alguna comprobados en el Expediente Administrativo, por el contrario se encuentran desvirtuados con los alegatos e instrumentos consignados por mi representado…”.
Indicó, que con relación a la acta de Inspección Fiscal que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto recurrido, su representado “…no estuvo presente cuando se levantó (…) por tanto no está firmada por él, y los tres funcionarios de la Contraloría General de la República que la levantaron lo que hicieron fue examinar: `…la documentación relacionada con la utilización de las aeronaves de la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera…´, en la Unidad de Apoyo Directivo de la Oficina de la Presidencia de PDVSA (sic), `…órgano éste encargado de la tramitación de las solicitudes de vuelos especiales ordenados por los Ministros y Viceministros de Energía y Minas..´. pues bien, no sabemos de dónde sacan dichos funcionarios la afirmación de que mi representado ordenó los 155 vuelos que aparecen en tres listas que constituyen el Anexo único, pues la única documentación que al respecto pudieron ver en la citada oficina fueron los faxes enviados por los Asistentes de mi representado donde éste se limitó a firmar al pie de los oficios enviados a él por otros Ministros y demás altos funcionarios de los Poderes Públicos, en señal de aprobar la tramitación de dichas solicitudes…”.
Expuso, que “…la decisión que por este recurso impugnamos da por comprobado el hecho de que mi representado ordenó o aprobó los vuelos que solicitó y que realizó `…presumiblemente en actividades distintas a las del trabajo en el sector petrolero…´ (…) por haberse realizado la mayoría de ellos en días feriados o fines de semana, por lo cual sigue incurriendo en falso supuesto de hecho…”.
Arguyó, que el Órgano Contralor incurrió en “…falso supuesto de derecho cuando (…) justifica la inversión de la carga de la prueba en que incurre el Reparo recurrido, alegando que `…conforme al artículo 58 de la LOPA (sic), en materia de pruebas rige lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 506 regula lo relativo a la carga de la prueba (…)´. Como podrá observarse (…) la recurrida olvida que no está decidiendo un juicio de carácter civil o mercantil, sino un procedimiento administrativo, y que por lo tanto la norma de la LOPA (sic) que resulta aplicable a este caso es la contenida en el artículo 69 que impone la carga de la prueba a la Administración en los procedimientos de oficio, estando el Órgano Contralor por tanto obligado a comprobar la verdad de los hechos y demás elemento de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto investigado…”.
Esgrimió, que “…la decisión que estamos recurriendo adolece también del vicio de inmotivación porque no contiene el conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprenda todos los alegatos de hecho y de derecho expuestos por mi representado, así como tampoco el análisis de todas las pruebas por él consignadas con sus escritos (…). Silencia absolutamente dicho recaudo probatorio, (…) incurriendo en silencio de prueba y por tanto en inmotivación, violando así flagrantemente el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Señaló, que “…si el funcionario que decidió por delegación del Contralor General de la República el recurso jerárquico, hubiera visto y analizado el contenido de su anexo (…) si hubiera considerado el contenido de la consulta evacuada por el Consultor Jurídico de PDVSA (sic) al Presidente de ésta, habría concluido en que nuestro representado `no pretende’ sino que en su condición de Ministro de Energía y Minas es personal elegible, por ser el Presidente de la Asamblea de la Sociedad Anónima PDVSA (sic)…”.
Expuso, que en el presente caso “…no cabe duda acerca de la actuación excesiva y arbitraria del delegatario del Contralor al dictar la decisión lesiva a los derechos y garantías constitucionales de mi representado, sin procedimiento ajustado a la Ley y falseando los hechos y el derecho , sólo para el logro mal intencionado de sancionar a mi mandante aún sin fundamento para ello (…) no cabe duda que actuó excesiva y arbitrariamente el funcionario delegatario del Contralor al emitir la decisión que se impugna, así como los funcionarios que obviaron y omitieron pruebas sustanciales promovidas por mi representado…”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, emanado de la Contraloría General de la República, asimismo “…ordene conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Contraloría General de la República la publicación en un diario de circulación nacional del dispositivo de la sentencia que decida en el presente juicio, en restablecimiento de la situación jurídica infringida y del daño moral que se ha causado a mi representado…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso la parte recurrente ha denunciado la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido por ser violatoria de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 68 de la Constitución y por adolecer de vicios de inmotivación, falso supuesto, ausencia de base legal, abuso de poder y desviación de poder, sancionados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, el Tribunal observa:
El derecho a la defensa, tal como lo consagra nuestra Constitución en su artículo 68, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y su interpretación doctrinal y jurisprudencial es de carácter extenso, amplio, en el sentido que el mismo debe ser respetado no sólo en los procesos judiciales, sino en todo proceso el cual pudieran afectarse los derechos adquiridos o los intereses legítimos de los ciudadanos; por ello, dentro del procedimiento administrativo debe garantizarse el derecho a la defensa.
(…omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal que al ciudadano ERWIN ARRIETA, parte recurrente, según lo expresa en el citado escrito contentivo del recurso, el Acta Fiscal de fecha 3 de julio de 1997, levantada por la Contraloría General de la República (…) `...le fue remitida a mi representado con el mencionado Oficio No. 05-00-06-97, por el Director de Control del Sector Petrolero Petroquímico (sic) y Carbonífero...´, del órgano contralor, (folio 10 de este expediente).
A los folios 150 al 159 de los autos, cursa comunicación fechada 6 de agosto de 1997, dirigida por la abogada ELITA GRATEROL CALLES, en su carácter de apoderada del ciudadano recurrente, al ciudadano RAFAEL RUIZ RODRÍGUEZ, Director de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonero (sic), de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, recibido en dicha dirección en fecha 11 de agosto de 1997, contentivo de `…consideraciones (….) en relación con los hechos señalados en el acta que mi representado, con Oficio de notificación No. 05-00-06-, el 18-07-97 (sic)´, decir, las observaciones que formuló al Acta Fiscal referida.
Al folio 1.793 y siguientes del expediente administrativo, pieza 7, cursa Oficio dirigido por el recurrente a la Directora de Averiguaciones Administrativas del Organismo Contralor, fechado 10 de julio de 1997 y consignado en dicha dependencia en fecha 11 del mismo mes y año, anexo al cual remitió las respuestas al cuestionamiento de fecha 1º de julio de 1997, que le fuera enviado por esa Dirección relacionados con la averiguación administrativa que se instruía, cuestionario que según expresa el recurrente en citado Oficio, recibió en sus manos el mismo día 1º de julio de 1997.
Asimismo, cursa al folio 1.804 del expediente administrativo, pieza 7, auto dictado por la Dirección de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonífero del Organismo Contralor, en fecha 12 de agosto de 1997, en el cual se indica que vencido como se encontraba el lapso de 15 días otorgado al ciudadano ERWIN ARRIETA, para hacer las observaciones al Acta Fiscal que estimara pertinentes, las cuales hizo oportunamente, se acordaba abrir el lapso probatorio de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Igualmente, más adelante, en la pieza 7, cursa oficio dirigido por el Director de Control del Petrolero, Petroquímico y Carbonífero, al recurrente, en el cual le solicita copia certificada de los documentos e instrumentos que acompañó junto con las observaciones que formuló al Acta Fiscal citada.
Al folio 1.807 del expediente administrativo, pieza 7, cursa auto dictado por la Dirección de Control del Sector Petrolero, Petroquímico y Carbonífero del Organismo Contralor, en el cual se indica que vencido como se encontraba el lapso probatorio, se iniciaba el lapso para decidir el procedimiento, el cual culminó con el Reparo Nº 05-00-00-253 de fecha 10 de septiembre de 1997.
Contra dicho acto, el recurrente ejerció temporáneamente el correspondiente recurso jerárquico, cuya decisión es la Resolución Nº 00-04-03-04-048, de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, Reformatoria del referido Reparo, y que constituye el acto impugnado en el presente juicio.
De todo lo expuesto, se evidencia claramente que el ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, dentro del procedimiento administrativo, fue notificado y oído, pero además, también se evidencia, que hizo uso de su derecho a la defensa, pudiendo formular las observaciones y alegatos que estimó pertinentes comprobándose igualmente que existió un procedimiento en el cual el recurrente participó y del cual estuvo completamente al tanto durante su transcurso, conociendo previamente los hechos que se le imputaban; por lo que, en criterio de este Tribunal, en el caso bajo estudio, no existe ninguna prueba o indicio de violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, denunciado por el recurrente.
Sin embargo, la parte recurrente expresa que la violación a tal derecho y garantías constitucionales, `…aparece indubitable en el presente caso, y vicia de inconstitucionalidad el acto dictado por el delegatario del Contralor… pues al pretender invertir la carga de la prueba imputándole falsamente inactividad probatoria a mi representado, al omitir el deber de investigar la verdad de los hechos; al sacar conclusiones sin precisar los hechos en los cuales basa sus presunciones y al no considerar todas las pruebas consignadas por mi representado, la decisión administrativa que se recurre colocó a éste en indefensión´.
Al respecto el Tribunal observa que, tal como expresa la parte recurrida en su escrito de Informes, tales aseveraciones evidencian que la parte recurrente basa su denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso `...en afirmaciones que se equiparan a la valoración, apreciación errónea y análisis escueto de los elementos que cursan en el expediente administrativo, que no son idóneos ni pertinentes para sustentarla…´, asertos que no se compadecen con el concepto, y finalidad del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como es el criterio de la doctrina jurisprudencial de la Corte Primera Contencioso Administrativo, que este Tribunal comparte plenamente.
En efecto, el incumplimiento de la Administración de su obligación de investigar y realizar todo lo necesario para el esclarecimiento del asunto controvertido, contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o la incorrecta apreciación por su parte, de las pruebas presentadas por los investigados, o la falta de apreciación de todas y cada una de las pruebas por estos aportadas, o el llegar a conclusiones sin determinar cómo arribó a ellas, etc. podrían viciar el acto administrativo de que se trate, por ejemplo de incongruencia, falso supuesto, etc., pero, si en ese procedimiento a los interesados o investigados se les garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo hacerse parte en el mismo formulando alegatos y promoviendo y evacuando las pruebas tendentes a la demostración de los mismos, no es posible denunciar tales derechos como conculcados.
Como anteriormente se asentó, en el presente caso el ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, tuvo conocimiento previo de los hechos por los cuales se le investigaba, participó en el procedimiento constitutivo del Reparo, promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes, todo lo cual consta suficientemente de los autos del expediente administrativo como del judicial, aunado a lo expuesto por la representante de la Contraloría General de la República en su escrito de Informes, en el cual hace un recuento del presente caso, desde el inicio del procedimiento hasta la decisión del recurso jerárquico que concluyó con la Resolución impugnada, narración que se corresponde con los elementos que aparecen en autos, por lo cual la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el recurrente es infundada e improcedente y así se declara.
En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, formulada por el recurrente, este Tribunal observa:
(…omissis…)
Como acertadamente argumenta la Contraloría General de la República, los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y/o de derecho, resultan irreconciliables; ello se desprende de la doctrina jurisprudencial citada, pues o el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o el acto adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos o el derecho no fueron apreciados correctamente, porque son inexactos, erróneos, falso, etc. pero es indudable que, esta apreciación de los hechos o el derecho, suponen un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto administrativo dictado, independientemente de sí la misma, la apreciación, calificación y aplicación de los hechos y el derecho, resulten erróneos, inexactos o falsos. Tan es así, que el vicio de inmotivación constituye un defecto de forma del acto, mientras que el vicio de falso supuesto constituye un defecto de fondo del mismo, con consecuencias jurídicas distintas.
Siendo ello así y denunciado como ha sido por la parte recurrente el vicio de falso supuesto, este Tribunal desestima por improcedente, la denuncia de inmotivación que contra la Resolución impugnada ésta fórmula. Así se decide.
De otra parte, en torno al alegato de falso supuesto e inversión de la carga probatoria planteado por la parte recurrente; este Tribunal observa lo siguiente:
El hecho generador del reparo -y su confirmatoria- lo constituye la realización, por parte del ciudadano ERWIN ARRIETA, de diversos vuelos en aviones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales, los cuales, según sostiene el Acta de reparo Nº 05-00-00-253, dictada en el procedimiento constitutivo, `…se efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados, y de representantes de otras instituciones y/o terceras personas que no laboran en la IPPCN (sic), la mayoría de ellos, en días feriados, fines de semana y días no laborables, para la realización de actividades distintas a las de trabajo en el sector petrolero…´.
En el procedimiento constitutivo del reparo, el Organismo Contralor, intermedio de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, al efectuar el análisis fáctico de los hechos acreditados en el expediente administrativo, consideró demostrados los hechos generadores del reparo, argumentando lo siguiente:
Que `...no quedó demostrado que los ciento cincuenta y cinco (155) vuelos relacionados en el Anexo Único, se hayan realizados para atender necesidades reales de trabajo inherentes a la IPPCN (sic), motivo por el cual resultaban injustificados´ (folio 76 del expediente).
Que `…con relación a los vuelos utilizados por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, incluidos en el oficio No. 1341 de fecha 25/11/1.996 (sic), dirigido al ciudadano Contralor General de la República, cursante a los folios 1752 al 1789, del referido expediente y en el cual se indican los datos referentes a cada vuelo efectuado, esta Dirección debe señalar que, al igual que los demás viajes solicitados por los otros Ministros o altos funcionarios de la Administración Pública Nacional, se debe demostrar el hecho de que los vuelos se realizaron por los motivos expuestos en el mencionado oficio y de conformidad con la normativa aplicable así como los principios de eficacia en el manejo de los bienes y fondos públicos”. (Subrayado del Tribunal). (Folio 88 del expediente).
Que `…no se consignaron en autos los documentos soportes de las afirmaciones contenidas en el oficio No. 1341, ni en el escrito presentado por la Apoderada del ciudadano Erwin Arrieta, que desvirtuara el hecho de que la prestación del servicio de transporte aéreo en vuelos especiales, se realizara en cumplimiento de los requisitos previstos en las `Normas Relativas al Uso de Aviones de la IPPCN (sic) en Vuelos Especiales´, por parte del nombrado ciudadano´ (folio 88 del expediente).
Que `…el ciudadano Erwin Arrieta no desvirtuó los hechos que le fueran imputados en el acta de fecha 03/07/1.997 (sic)...´. (Folio 89 del expediente).
El análisis anteriormente resumido, fue objetado mediante recurso jerárquico por el ahora accionante en nulidad, y al efecto sostuvo que el Acta de Reparo incurría en falso supuesto, invertía la carga probatoria y violaba `…no sólo la presunción de inocencia sino además el principio jurídico de que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, principios ambos consagrados en la legislación venezolana…´ (folio 76 del expediente).
Al resolver sobre la referida denuncia, el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, la declaró improcedente con en los siguientes alegatos:
`…En materia de pruebas rige lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 506 regula lo relativo a la ‘carga de la prueba’, cuando dispone: `Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación’. Pues bien, trasladando, hasta donde resulte compatible,, el anterior precepto procesal al procedimiento administrativo en materia de reparos, y concretamente al caso bajo examen, encontramos que ante los hechos derivados del Acta Fiscal, demostrativos de que el recurrente había realizado vuelos no ajustados a los fines institucionales contemplados en la normativa correspondiente, por haberse realizado la mayoría de ellos en fines de semana, días festivos y no laborables, el recurrente se limitó a afirmar que todos habían sido efectuados con fines institucionales, y por ende totalmente ajustado a la citada normativa, enumerando cada uno de dichos vuelos, así como el supuesto fin perseguido.
De modo pues, que la aludida negativa del ciudadano ERWIN ARRIETA, formulada no de manera pura y simple, sino más bien a modo de excepción, mediante la especificación de cada uno de esos vuelos, así como del fin institucional de los mismos, le imponía la carga procesal, conforme al citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar sus excepciones, por lo que carece de fundamento el alegato invocado por el recurrente, acerca de que el órgano administrativo de primera instancia invirtió la carga de la prueba. Y así se declara´ (folios 53 y 54 del expediente).
No obstante lo anterior, la Contraloría, al resolver el recurso jerárquico, advirtió que en el escrito contentivo de dicho recurso se enumeran veinticuatro (24) vuelos, `supuestamente realizados en ejercicio de funciones públicas´, de los cuales solo diez (10) de ellos figuran en el anexo único del reparo. Sostiene la Contraloría que tales diez vuelos fueron `…suficientemente publicitados por la Prensa Nacional,… por lo que constituyen hechos notorios en sí mismo, y la parte `in fine´ del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, por tanto este Órgano decisor… está obligado a admitir que los mencionados vuelos fueron realizados con fines institucionales...´.
Finalmente, la Resolución recurrida confirma el reparo por los ochenta y nueve (89) vuelos restantes en los que participó el ciudadano ERWIN ARRIETA como pasajero `…en virtud de que está demostrado en las actas del expediente que los mismos no obedecieron a fines institucionales, y a diferencia de los diez (10) antes identificados, ese carácter no fue reivindicado en el recurso jerárquico´. (Subrayado del Tribunal).
De lo procedentemente expuesto, surge de manera clara y evidente para este Tribunal, que para dar por demostrado. el hecho generador del reparo (uso de aviones de empresa del estado – PDVSA (sic) y sus empresas filiales – para beneficio propio y particular), el Organismo Contralor no se abstuvo a hechos plenamente acreditados en el expediente, sino que, por el contrario, por una parte, extrajo conclusiones de elementos puramente indiciarios como son: que los vuelos se hubieren efectuado en días no laborables o fines de semana; y de otro lado, invirtió la carga de la prueba, al dar por demostrado el carácter `no institucional´ de los vuelos realizados, bajo el argumento de que el ciudadano ERWIN ARRIETA, no desvirtuó los hechos que le fueron imputados en el Acta de fecha 3 de julio de 1997, la cual sólo destaca la utilización por parte del recurrente, `…en su condición de Ministro de Energía y Minas, familiares y terceros, de los aviones pertenecientes a las empresas MARAVEN S.A. (sic), CORPOVEN S.A. (sic) y LAGOVEN S.A. (sic), filiales de Petróleos de Venezuela, SA., en vuelos nacionales e internacionales,… Dichos vuelos fueron ordenados por el ciudadano Erwin Arrieta,… los mismos se efectuaron, en algunos casos, en días festivos, fines de semana, días no laborables, presumiblemente en actividades distintas a las de trabajo del sector petrolero´. (Subrayado del Tribunal).
Al proceder de esa manera, la Contraloría incurrió efectivamente en violación del derecho de presunción de inocencia y en el vicio de falso supuesto alegado. Debe tenerse presente, en efecto, que la presunción de inocencia constituye un derecho inherente a la persona humana, consagrado como tal en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y, por tanto goza de rango constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 50 de nuestra Constitución.
Se trata además, de un principio que rige toda la actividad punitiva del Estado, de manera que se aplica tanto en el ámbito del derecho penal stricto sensu, como en el campo del Derecho Administrativo. La aplicabilidad del derecho de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo no puede suscitar ninguna duda, desde que ello ha sido admitido tanto por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 1º de diciembre de 1994, Caso: Beba Flor Morán de Marbal), como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencias de fecha 13 de agosto de 1996 y 16 de marzo de 1998. Casos: Leopoldo Lares y Erwin Arrieta, respectivamente).
(…omissis…)
Por lo tanto, se infringe ese derecho fundamental cuando en el curso de un procedimiento administrativo, como lo es el de Reparo, la autoridad administrativa invierte la carga de la prueba contra el investigado, lo que sucede cada vez que se consideran probados los hechos que se han imputado al sujeto investigado, bajo el fácil e inconsistente argumento de que los referidos hechos no fueron `desvirtuados´ durante el procedimiento administrativo. Y es que, en efecto, por virtud de presunción de inocencia, corresponde a la Administración, y no al investigado, demostrar plenamente los hechos imputados a cualquier persona en el curso de un procedimiento administrativo. Invertir esa carga probatoria equivale a suponer que el investigado es culpable mientras no demuestre su inocencia, situación que contradice abiertamente la esencia misma del señalado principio.
En el caso presente, resulta claro para este Tribunal que el Organismo Contralor invirtió la carga de la prueba y, consecuencialmente, infringió el derecho de presunción de inocencia del ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, pues en lugar de aportar ex oficio los elementos probatorios que permitieran demostrar en forma plena, es decir, más allá de la duda razonable, que los vuelos a que se contrae el procedimiento administrativo se `efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados´, se conformó con dar por demostrada tal circunstancia bajo el argumento de que el investigado no desvirtuó las imputaciones que le fueron formuladas. En este sentido, resultan elocuentes las citas anteriormente transcritas del Acta de Reparo, las cuales demuestran que el Organismo Contralor se limitó a considerar que los hechos imputados eran ciertos, por no haber sido desvirtuados en el procedimiento administrativo, sin que existan pruebas sobre que los vuelos fueron realizados con fines irregulares o de carácter no institucional, más aún cuando el ahora recurrente, al detallar los vuelos (listado anexo al Oficio No. 1341, de fecha 25 de noviembre de 1996), indicó que los mismos estaban autorizados por la normativa vigente. Si ello no era así, correspondía a la Contraloría demostrarlo de manera cierta e indubitable, no darlo por probado mediante presunciones y conjeturas.
Considera este Tribunal, que contrariamente a lo que indica la Resolución impugnada, no es procedente invocar en el caso de la aplicación analógica del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que correspondía al ciudadano ERWIN ARRIETA la carga de probar el fin institucional de los vuelos efectuados, pues, ante la imputación de haber realizado tales vuelos para beneficio personal, el referido ciudadano se descargó señalando que los mismos tuvieron un fin institucional lo cual, evidentemente equivale a negar pura y simplemente el cargo que le fue imputado y no a plantear una excepción que condujera a inventar la carga de la prueba.
Advierte, al respecto, este Tribunal, que el ciudadano ERWIN ARRIETA en ningún momento ha desconocido la realización efectiva de los vuelos (lo cual, de haber ocurrido, sí habría configurado una excepción cuya demostración le hubiere correspondido), sino que se limitó a negar de manera pura y simple que tales vuelos se efectuaron para su beneficio personal y para el beneficio de terceros, indicando por el contrario que se trataba de vuelos institucionales, de allí que la plena demostración de los imputados en el Acta Fiscal seguía correspondiendo a la Administración Contralora.
En este orden de ideas, es menester indicar que no es un hecho controvertido la elegibilidad del recurrente para usar los aviones propiedad de la IPPCN (sic), así como la prerrogativa que tiene para autorizar o aprobar los vuelos. En efecto, el Ministro de Energía y Minas es elegible a tales fines, lo cual se evidencia de las testimoniales rendidas en esta sede por los ciudadanos LUIS GIUSTI, Presidente de Petróleos de Venezuela, SA., (folios 370 vto., 371 del expediente judicial) y CLAUS GRAF, Vicepresidente de dicha empresa, (folios 354, vto., y 355 del expediente judicial), así como de la prueba de Informe rendida por el ciudadano CARLOS PADRON AMARE, Consultor Jurídico de la citada empresa (folios 380 y 381 del expediente judicial), lo cual además, es afirmado por el propio Organismo Contralor en su escrito de Informes; y, en cuanto a la autorización de los vuelos, el mismo recurrente en las respuestas al cuestionario que le fuera enviado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, cuyo original cursa a los folios 1794 al 1798 del expediente administrativo, expresamente declara que él autoriza los vuelos que estima convenientes o necesarios, indicando que la misma es remitida por él o por una persona del Ministerio a su cargo siguiendo sus instrucciones a PDVSA (sic); lo central en este caso, era determinar si los vuelos fueron realizados con fines institucionales o no, lo cual debía probar la Contraloría.
Considera este Tribunal, que yerra la Resolución impugnada, al sostener que, por el hecho de haber afirmado el ciudadano ERWIN ARRIETA que los vuelos fueron realizados con fines institucionales, correspondía a él la carga de la prueba, pues de admitirse tal situación ello supondría una mejor condición procedimental o procesal de aquellos sujetos investigados que mantienen una actitud reticente o contumaz y omiten deliberadamente participar en el procedimiento sancionador (con lo cual no correrían el `riesgo´ de invertir la carga de la prueba) sobre quienes, de buena fe, se apersonan al procedimiento y plantean sus defensas frente a las imputaciones que se le formulan.
A lo anterior cabe agregar que, de una simple revisión del informe rendido por el Organismo Contralor en fecha 21 de enero de 1998,a requerimiento de este Tribunal (folios 673 al 682 del expediente judicial), surge de manera clara que de los ochenta y nueve (89) vuelos que constituyen en definitiva el Reparo formulado, sesenta y nueve (69) de ellos -estos son: el distinguido en el informe con el Nº 80-81, página 2 del informe, y los que se relacionan en las páginas 5 a la 11 del mismo informe-, obedecen a motivos institucionales debidamente señalados en los documentos de trámite de vuelo, y varios de ellos (distinguidos con los Nos. 2302, 2570, . 2737, 2749, 2931 y 3006) fueron realizados, también con propósitos institucionales, por otros Altos Funcionarios del Gobierno.
Se advierte asimismo, que en los documentos de trámite correspondiente a los restantes veinte (20) vuelos, no se indica el motivo de los mismos, pero ello no permite en forma alguna `presumir´ el carácter irregular de tales vuelos, pues en virtud del principio de presunción de inocencia, precedentemente explicado, correspondía al Organismo Contralor acreditar en forma fehaciente los motivos de dichos vuelos, mediante la evacuación de las pruebas que estimara pertinente, y no conformarse con dar por demostrado que se trató de vuelos injustificados sobre la base de que el investigado no desvirtuó las imputaciones contenidas en el Acta Fiscal.
En tal sentido, se observa que anexo a la comunicación No. 1341, de fecha 25 de noviembre de 1996, el ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, para entonces Ministro de Energía y Minas, remitió un informe detallado de los viajes realizados durante los años 1994, 1995, 1996, indicando fechas, destino, itinerario, motivo, acompañantes y las observaciones respectivas.
Partiendo de esa información, suministrada espontáneamente y bona fides por el investigado, correspondía a la Contraloría General de la República impulsar la evacuación de las pruebas idóneas (informes, interrogatorios y testimoniales de los acompañantes, entre otras), a los fines de acreditar plenamente si los restantes veinte (20) vuelos, cuyo motivos no fueron explicados detalladamente en los documentos de trámite de vuelo, tuvieron carácter institucional –como lo alegó el investigado- o si por el contrario, como se sostiene en el Acta Fiscal, dichos vuelos `…se efectuaron en beneficio propio del nombrado ciudadano, de sus familiares e invitados, y de representantes de otras Instituciones y/o terceras personas que no laboran en la IPPCN (sic)…´.
Nada de eso hizo el organismo contralor, sino que se conformó con dar por demostrado el carácter `no institucional´ de los vuelos, bajo el argumento -contrario al principio de presunción de inocencia- según el cual al no haberse demostrado que los vuelos se realizaron para atender necesidades reales de trabajo inherentes a la IPPCN (sic), los mismos deben tenerse como injustificados. La solución que se imponía, en realidad era completamente contraria, pues al no haberse demostrado plenamente, más allá de la duda razonable que los vuelos efectuados lo fueron en beneficio propio del investigado, de sus familiares y de otras personas, debía presumirse la inocencia del ciudadano ERWIN ARRIETA y consecuencialmente, no podía formularse reparo alguno en su contra.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal estima la denuncia relativa al falso supuesto formulada por el recurren pues en efecto quedó demostrada la inversión de la carga probatoria por parte del Organismo Contralor, y en consecuencia, es procedente declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así expresamente se decide.
Quiere dejar constancia este Tribunal, que el pronunciamiento anterior se contrae, por una parte, a la verificación, (producto del análisis del Informe remitido al Tribunal por la Contraloría General en fecha 3 de febrero de 1999, contentivo del detalle de los ochenta y nueve (89) vuelos objeto de la Resolución recurrida), de que sesenta y nueve (69) vuelos de los ochenta y nueve (89) a que se refiere la Resolución impugnada, fueron efectuados con fines institucionales -y así se encuentra debidamente recogido en dicho Informe-- tanto por el recurrente como por otros Altos funcionarios del Gobierno Nacional.
Por lo tanto, la presente decisión no prejuzga sobre la legitimidad o ilegitimidad de los referidos veinte (20) vuelos, circunstancia que, en todo caso, habría de determinarse a través de una investigación hecha con las debidas garantías y no en base a presunciones o conjeturas, pues no desconoce este Tribunal que uno de los fundamentos más elementales, tal vez primarios de la función contralora, estriba en la necesidad de defender el patrimonio público, cuidando que su inversión y utilización se ajuste a la Ley y que a la vez, dicha inversión y utilización sea útil, sincera y conveniente al interés público, pero ello no puede ir nunca en desmedro de los principios que informan los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. La correcta observancia de esos principios, redunda, sin duda alguna, en el fortalecimiento de su poder contralor, base del Estado de Derecho.
Habiéndose declarado procedente la denuncia de falso supuesto precedentemente analizada, estima este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias formuladas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte accionante, respecto a que se ordene a la Contraloría General de la República la publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional, con el objeto de lograr el `restablecimiento de la situación jurídica infringida y del daño moral que se ha causado´, al recurrente, este Tribunal considera que tal solicitud es improcedente, pues la publicidad que se hubiere podido dar a la investigación efectuada por el Organismo Contralor y a las decisiones adoptadas por él, no constituye un `efecto´ o una `consecuencia´ directa del acto impugnado, antes bien, se trata de una actuación de `hecho´ cuyo restablecimiento sólo puede obtenerse mediante las acciones judiciales previstas en el ordenamiento para satisfacer el eventual daño moral, pues los únicos daños cuya reparación puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar en el curso de un juicio de nulidad, son los que sean consecuencia directa e inmediata del acto recurrido, requisito que no se cumple en el caso de autos, tanto menos cuando la anulación del acto restablece plenamente los daños directos derivados de la referida actuación administrativa, razones cuales, el Tribunal niega este pedimento. Así se decide”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de mayo de 1999, la Abogada Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:
Indicó, que “…la sentenciadora al analizar los alegatos de falso supuesto e inversión de la carga de prueba, planteado por el recurrente, parte de la consideración de que al Reparo formulado por la Contraloría General de la República (…) y su reformatoria (…) les son aplicables los principios del derecho administrativo sancionador y que, en el procedimiento de formación de tales actos, resultó violado el derecho de presunción de inocencia…”.
Manifestó, que “…el acto impugnado ante el Tribunal a quo emana de la potestad especial que tiene la Contraloría General de la República de establecer la responsabilidad civil de los funcionarios públicos y de determinada categoría de particulares, administren o custodien bienes o fondos públicos y que en el ejercicio de sus funciones y actividades hayan incurrido en acciones u omisiones que originen un daño al patrimonio público. Esa falta del funcionario o particular genera la obligación de indemnizar, o sea de reparar pecuniariamente los daños causados. La clasificación de que los reparos, como el que se impugnan, son una modalidad especial de responsabilidad civil, ha sido admitida tanto por nuestra doctrina como por la jurisprudencia contencioso administrativa…”.
Esgrimió, que el Juez de Instancia “…a los fines de decidir el recurso interpuesto aplicó los principios de derecho administrativo sancionador, no obstante que, como quedó demostrado precedentemente, la responsabilidad que se determina a través del reparo es indemnizatoria, es decir, de carácter civil, y no sancionatoria como lo apreció en el fallo apelado. En consecuencia, la decisión está fundamentada en un falso supuesto que la hace nula y así solicito se declare…”.
Arguyó, que “…dentro de esta errada interpretación, el fallo recurrido imputó al Organismo Contralor una supuesta inversión de la carga de la prueba, que a juicio de esta representación resulta infundada, toda vez que la Contraloría tuvo a cargar la prueba en su oportunidad, vale decir, en el procedimiento constitutivo del acto impugnado. En efecto, durante la investigación ésta recabó todos los elementos que sirvieron de base para su formulación; pero cuando ese acto fue notificado al ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, y éste intervino para desvirtuar sus fundamentos, recayó sobre él la carga de aportar las pruebas pertinentes, por la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos. Es por ello que cuando el referido ciudadano alegó en su recurso jerárquico que todos los vuelos habían sido efectuados con fines institucionales, y por ende totalmente ajustados a la normativa respectiva, entonces le correspondía a él demostrar esa afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) y al no hacerlo subsistió la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo impugnado…”.
Expuso, que “…la valoración de los resultados de las actuaciones y recaudos recabados (…) permitieron a la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, establecer que, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 y 12 de octubre de 1996, se realizaron cincuenta y cinco (155) (sic) vuelos aprobados por el ciudadano Erwin Arrieta Valera, actuando como Ministro de Energía y Minas, utilizados por él, sus familiares y terceros, los cuales en su mayoría, se efectuaron en días feriados, fines de semana y días no laborables, en finalidades distintas a las fijadas en las `Normas Relativas al Uso de Aviones de la IPPCN (sic) en Vuelos Especiales´, circunstancias que al ser subsumidas en las disposiciones normativas aplicables al caso, dieron lugar a la determinación de su responsabilidad por aprobar los que utilizó él mismo, y por solicitar los utilizados por terceros, lo cual sirvió de fundamento a la mencionada dependencia para formular el reparo de autos por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 398.067.598,12) equivalente al costo causado por la utilización de los vuelos, según información suministrada por la empresa Maraven S.A., (sic) Corpoven C.A., (sic) y Lagoven C.A. (sic)…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…con motivo del recurso jerárquico interpuesto (…) el Director General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, advirtió que el recurrente enumeró veinticuatro (24) vuelos supuestamente realizados por él en ejercicio de sus funciones públicas concernientes al cargo de Ministro de Energía y Minas, incluyendo diez (10) vuelos que aprecian relacionados en el anexo único de ese acto, los cuales se excluyeron de la objeción fiscal por considerar que se realizaron con fines institucionales (…). Por otra parte, el análisis de los recaudos del expediente y, especialmente, del procedimiento establecido en las `Normas Relativas al Uso de Aviones de la IPPCN (sic)´, condujo al órgano administrativo de segundo grado a rebajar igualmente, del monto del reparo, el costo de los cincuenta y seis (56) vuelos relacionados en su anexo único, realizados por otros Ministros y Funcionarios de la Administración Pública, en virtud de que con relación a ellos el recurrente actuó como simple tramitador, solicitando su aprobación a los órganos competentes de PDVSA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…como consecuencia de lo anterior, se mantuvo la validez del reparo en cuanto a los ochenta y nueve (89) vuelos restantes, utilizados por dicho Ministro, porque surge claramente del expediente administrativo que se efectuaron en días feriados, fines de semana o días no laborables, y/o compañía de familiares o invitados, fueron ordenados por el ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA para su propio uso…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…el aludido informe que sirvió de fundamento para la decisión recurrida, presentado por el Organismo Contralor atendiendo la solicitud del Tribunal, en el que se requirió la expresión de los motivos de cada uno de los vuelos objetados, mi representada se limitó a indicar lo SEÑALADO EN LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE TRÁMITE de sesenta y nueve (69) vuelos objetados, sin que ello signifique que de allí se desprenda el carácter institucional de los mismos ni que este Organismo los haya justificado a través de este medio, pues ese señalamiento recoge una simple expresión de los mencionados documentos que no se encuentra apoyada en ningún medio de prueba. Por otra parte, resulta absurdo que este Órgano considerara justificados los vuelos cuando el carácter no institucional de los mismos es el fundamento de la objeción fiscal, y de acuerdo a lo expresado, se evidencia de los elementos valorados en el procedimiento de formación del acto impugnado (…). Con relación a los veinte (20) vuelos restantes, cuyos motivos no aparecen en los documentos de vuelos que le sirven de soporte, es preciso insistir en que el principio de presunción de inocencia con el cual pretende fundamentarse su carácter institucional no es aplicable a la responsabilidad civil perseguida por el Organismo Contralor a través del Reparo (…) por consiguiente debe desecharse la apreciación efectuada por el Juzgador con respecto al Informe rendido por mi representada ante aquella instancia y así pido se declare…”(Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente,contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, reformatoria del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la sentencia fue dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
Que en fecha 12 de febrero de 1998, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, reformatoria del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo que dio origen al recurso interpuesto se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia de los Tribunales se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué Órgano Jurisdiccional resultaba competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa al momento de su interposición.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis, el cual era del siguiente tenor:
“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, preveía en su artículo 42 ordinal 12, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…omisiss…)
12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Destacado de esta Corte).
Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Ramos Línares Vs.la Contraloría General de la República) señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada `según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998´, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.
En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:
(…)
Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:
(…)
En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 388 de fecha 02 de abril de 2008, (caso: Jairo Enrique Castillo Vs. Contraloría General de la República), al resolver un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:
“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).
Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.
Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año (…).
Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:
(…Omissis…)
Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).
En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Director General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, por delegación del ciudadano Contralor General, conferida mediante Resolución Nº 01-00-00-000021 del 08 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, siendo ello así, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la fecha en la cual dictó el fallo objeto de apelación, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de marras, dado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia el caso bajo estudio es la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Inés del Valle Marcano, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Elita Graterol actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERWIN ARRIETA VALERA, contra la Resolución Nº 00-04-03-04-048 de fecha 10 de diciembre de 1997, reformatoria del Reparo Nº 05-00-00-253 del 10 de septiembre de 1997, dictada por el Director General de los Servicios Jurídicos del mencionado Organismo, actuando por delegación del Contralor General de la República.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-1999-021637
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|