JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000017

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1217 de fecha 12 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR BARRETO LEIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.184.180, debidamente asistido por el Abogado Carlos Figueredo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 992, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-0005 de fecha 22 de enero de 1998, reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación del Contralor General de la República.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2005, por el Abogado Richard Magallanes Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Linda Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.641, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 05 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación presentado, venciéndose dicho lapso en fecha 12 de marzo de 2009, sin que se diera contestación a la referida fundamentación.

En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mencionado lapso en fecha 23 de marzo de 2009, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 24 de marzo de 2009, estando la presente causa en el estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/241 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió tres (3) piezas separadas relacionadas con la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2009, visto el Oficio Nº 09/241 de fecha 25 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó agregar a los autos los anexos remitidos.

En fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día martes dieciséis (16) de junio de 2009, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Richard Magallanes Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la Resolución que acredita su representación.

En fecha 16 de junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes fijada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 17 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene la Resolución que acredita su representación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de marzo de 1998, el ciudadano Oscar Barreto Leiva, debidamente asistido por el Abogado Carlos Figueredo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-0005 de fecha 22 de enero de 1998, reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…en fecha 02 de febrero de 1989, fui designado Director General Sectorial de Administración y Servicio del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, cargo que desempeñe hasta el día 10 de mayo de 1990 (…). Por ser el titular del cargo (…) era asimismo, el responsable de la administración de los fondos girados a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios de dicho Ministerio…”.

Manifestó, que “…el 26 de agosto de 1994, fue entregado en mi casa de habitación, el Oficio Nº DGAC-3-6-1306 de fecha 15 de agosto de 1994, en el cual, la Contraloría General de la República, remitía las actas levantadas con ocasión al examen e inspección que se le había efectuado a la cuenta de gastos correspondientes al año 1990 de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicio del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, momento y fecha en la cual me encontraba privado de libertad y recluido en el Internado Judicial `El Junquito´, en virtud del auto de detención dictado en mi contra por la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo de 1994…”.

Arguyó, que “…a pesar de no haber recibido personalmente la correspondencia y por tanto, no haber tenido conocimiento del contenido de dichas actas y sin que ello significara la tácita aceptación de lo indicado en las mismas, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 1994 (…) participé a la Contraloría General de la República, Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes, que por estar privado de libertad, me encontraba impedido de exponer en forma apropiada lo que estimare necesario y conveniente respecto a los hechos asentados en las aludidas actas…”.

Expuso, que “…habiendo transcurrido seis (6) meses y diez (10) días del recibo de la mencionada correspondencia hice entregar en la Oficina de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de esa Contraloría General, el 15 de febrero de 1995, comunicación donde formulaba aquellas observaciones que estimé pertinente poder relatar, pero reiterando fundamentalmente en esta nueva oportunidad, el impedimento legal que no me permitía ejercer plena defensa al estar privado de mi libertad, por verme impedido de buscar las pruebas necesarias por ese Organismo solicitada…”.

Expresó, que “…en fecha 17 de octubre de 1997, el Director de Control del Sector de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, en oficio Nº 05-00-04-8628 de fecha 07 de octubre de 1997 me notificó la formulación del Reparo Nº 05-00-04-272 de fecha 24 de septiembre de 1997 del cual fui objeto por la cantidad de Tres Millones Doscientos Catorce Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 3.214.830,27)…”.

Esgrimió, que “…en fecha 14 de noviembre de 1997, interpuse por ante el funcionario Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República, recurso jerárquico contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 24 de septiembre de 1997…”.

Señaló, que “…en fecha 05 de febrero de 1998, recibí oficio Nº 05-00-04-669 del 04 de febrero de 1998, del Director de Control del Sector de Seguridad Pública, donde se remite la Resolución Nº 04-00-03-03-005 Reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24-09-97 (sic) expedida por la ciudadana (…) Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República…”.

Manifestó, que “…en fecha 03 de marzo de 1998, remito al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carpeta contentiva de copias certificadas de la casi totalidad de las facturas originales y de los comprobantes de gastos correspondientes a los adelantos de fondos de avances, impugnados en la Primera Tacha de reparo (…) así como original del oficio s/n del 06 de febrero de 1998 del Director de Administración y Servicios de la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) donde da fe de la existencia de las carpetas correspondientes de Enero a Diciembre de 1990…”.

Arguyó, que “…cuando el Alto Organismo Contralor, formula el Reparo que ha originado la presente impugnación, lo hace sobre la cuenta correspondiente al ejercicio fiscal del año 1990, desde el 1º-01-90 (sic) hasta el 10-05-90 (sic) período dentro del cual a juicio de la Contraloría General se realizaron las infracciones, ahora bien, desde el 1º de enero de 1991, fecha a partir de la cual debe contarse el tiempo transcurrido para determinar si ha operado la prescripción , hasta el 24 de septiembre de 1997, fecha en la que se expidió el acto administrativo que contiene el reparo formulado a la cuenta bajo mi responsabilidad, ha transcurrido un lapso de seis (6) años, ocho meses y veintitrés (23) días, tiempo suficiente para que sea procedente la prescripción de la acción para dictar el reparo, pues el referido lapso es superior al previsto en el numeral 1º del artículo 77 del Código Tributario y también superior, en todo caso, al lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicó, que “…en el carácter de destinatario del `reparo´ impugnado, para el momento de la entrega de la documentación, me encontraba detenido en el Internado Judicial `El Junquito´, (…) por lo tanto, me encontraba imposibilitado total y absolutamente de poder hacer uso de los medios probatorios previsto por el derecho común que me permitieran por una parte, comprobar la veracidad y la exactitud de las operaciones ejecutadas en la Unidad bajo mi responsabilidad y por la otra, que me permitieran desvirtuar cualquier calificación que incorrecta o erróneamente se le hubiere otorgado a algún elemento cualitativo o cuantitativo integrante de la cuenta (…), por su parte (…) el citado Libro de Contabilidad, cuya fuerza probatoria se fundamenta en el artículo 25 (antes 23) del Reglamento Nº 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios (…) cubre perfectamente la presunción de legitimidad del documento y constituye de por sí, el medio de prueba más idóneo de que ese Organismo Contralor, revisó, examinó y verificó cada uno de los comprobantes justificativos de los adelantos, en el sitio, otorgados a CONACUID (sic), por la Unidad Básica Dirección General Sectorial de la Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, demostrándose así la legalidad y veracidad del gasto, por lo que dicho acto administrativo que contiene el referido `reparo´, es violatorio del principio de la cosa juzgada administrativa, razón por la cual es causal (sic) que acarrea la nulidad absoluta del reparo…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…cuando el Presidente de la República y/o la Primera Dama, se desplazan a lo largo del país, efectúan gastos sin contraprestación para el Fisco Nacional, entre ellos, las llamadas donaciones o ayudas a personas, lo cual configura lo que se conoce comúnmente como un hecho notorio el cual no necesita ser probado. No obstante, el Organismo Contralor al decidir en reparo, dictamina que: `La Contraloría no objeta el hecho de que se hubieran realizados las donaciones a nombre del Presidente de la República, ni tampoco el hecho de sí se utilizaron o no los procedimientos previstos en la normativa aplicable para otorgarlos, porque lo que censura es la ausencia de comprobantes…´. Al calificar ese Alto Organismo de esta manera el acto administrativo contenido en el presente `reparo´ e ignorar la existencia del hecho notorio, el mismo está basado en falso supuesto razón que acarrea la nulidad absoluta…”.

Señaló, que “…cuando el Órgano Contralor procede a levantar las actas fiscales con ocasión al examen efectuado sobre la cuenta correspondiente al ejercicio fiscal 1990 (período del 1-01-90 al 10-05-90) (sic) de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, del cual fui responsable y al encontrarme privado de mi libertad y recluido en el Internado Judicial `El Junquito´ (…) y conocido suficientemente de ello por la Contraloría General según comunicación de fecha 30 de agosto de 1994 (…) ratificado nuevamente en comunicación del 15 de febrero de 1995 (…) indudablemente que se me colocó en un estado total de indefensión , puesto que se me impidió, por una parte, el poder tener acceso al expediente administrativo que se había instruido en esa Contraloría General y por la otra y de manera determinante, se me impidió el derecho a presentar pruebas, promoverlas y evacuarlas, por estar privado absolutamente de mi libertad, se me vulneró el derecho de defensa, y la más clara y fehaciente prueba que pueda presentar, es que el reparo está basado totalmente en la omisión de comprobantes (no presentados) en todos sus actos administrativo, o sea, que no pudo ejercer el derecho a perseguir, buscar, encontrar y presentar estas pruebas (comprobantes), dicho en otras palabras, no pude ejercer todos los medios que la Ley me concede para la defensa de mis derechos…”.

Arguyó, que “…el acto objeto de impugnación, formulado en mi contra, nació afectado por un vicio de nulidad absoluta, al haber infringido el artículo 68 de la Constitución, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 48, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto la Resolución Nº 04-00-03-03-005 Reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues para la expedición de dichos actos, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el Libro de Contabilidad, constituye prueba legal y reglamentaria en relación al control de los cheques emitidos contra los adelantos recibidos de la Unidad Básica, así como de la fecha de su emisión y el saldo disponible para su debido control, y es por ello, que se demuestra, en el caso que nos ocupa, que al repararse la totalidad del monto del cheque Nº 1837 del Banco Ítalo Venezolano, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 446.347,75), por no mostrar los respectivos comprobantes, y no aceptando como válido el Libro de Contabilidad, la decisión tomada fue totalmente desproporcionada por parte del Ente Contralor, ya que siendo, como es conocida, que la gestión del recurrente concluyó el 10-05-90 (sic), se observaron y consecuencialmente repararon aquellos egresos y gastos realizados después de esa fecha de entrega, o sea, que se remitieron la cantidad de ochenta y tres (83) cheques contra el mencionado adelanto de fondo cuyas fechas de emisión, van desde el 11-05-90 (sic) al 31-07-90 (sic) responsabilizando al recurrente por todas ellas, tal como se comprueba en los registros correspondientes a los folios cuatro (4) al folio (7) siete del Libro de Contabilidad, donde el 31 de julio de 1990, la Unidad Operativa recibe un nuevo adelanto de fondos. Tal decisión por lo tanto, es violatoria del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual regula los límites de discrecionalidad de la Administración, ordenándole a ésta mantener la debida proporcionalidad al dictar sus medidas…”.

Expresó, que “…la Contraloría General de la República al realizar el examen `in situ´ a través del respectivo cotejo, o verificación y conciliación en cada erogación sentada en el respectivo Libro, obligatoriamente tenía que revisar cada factura y comprobante demostrativo de cada gasto efectuado, consumando así la presunción de legitimidad de cada documento presentado y examinado, lo cual constituye de por sí prueba legal y veraz del gasto demostrado por una parte y por la otra, de la legalidad reglamentaria del examen practicado por ese Organismo Contralor a los Adelantos de Fondos en Avances correspondientes al año de 1990 y examinados en 1991, prueba fehaciente de ello, es la existencia de la marca de sello húmedo de la Contraloría General, en cada folio del Libro mencionado, así como también igual marca del referido sello húmedo, en las copias certificadas de las facturas y comprobantes de pago, según declaración del Director de Administración y Servicios de la CONACUID (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en forma expresa un principio de suma importancia, el de irretroactividad de los actos administrativos, oponibles frente a prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas (…). Por eso cuando la Contraloría General de la República ratifica el reparo en relación a la Primera Tacha y desconoce el acto administrativo del 04 de diciembre de 1991, de haber practicado el examen a la cuenta objeto de reparo en 1997, relacionada a los fondos de avances entregados en calidad de adelantos, y considerar la copia certificada del Libro de Contabilidad (…) `…como una simple lista de cheques copiada de los registros contables de la referida CONACUID (sic)…´, y ratificarse el presente reparo, se afectaron mis derechos subjetivos y consecuencialmente mis intereses legítimos, directos y personales, los cuales al dictarse el nuevo acto administrativo, se violó por una parte, el principio de la Cosa Juzgada Administrativa, tutelada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vía de interpretación a contrario del artículo 82, indicadora de limitación a la potestad revocatoria de la Administración, ya que al realizarse la revisión `in situ´, antes demostrada y cumplir sus efectos, creo derechos y por tanto causó estado, y por la otra, al desconocerlo ratificando el reparo, se violó el principio de irretroactividad de los actos administrativos contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…la presunción `iuris tantum´, de cuanto se afirma en los reparos es muy relativa, pues de no ser así, ello equivaldría a impedir la defensa de los sujetos impuestos de reparos, cuando en el caso que nos ocupa, se reconocen la existencia de los `cheques vouchers´, los cuales en ausencia de aquellos, son documentos supletorios que originan indicios de la legalidad de las inversiones presupuestarias ejecutadas (…). Al respecto, el señalamiento reglamentario en que se basa la Contraloría, para imponer el reparo, lo fundamenta en el Instructivo `Normas para el Ejercicio del Control Posterior y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos´, que en su artículo 51 aparte 3º sostiene, relación a las causales previstas para imponer un reparo, entre ellas se menciona el aquí aplicado. `…3.- La omisión de comprobantes o insuficiente comprobación de inversión presupuestaria, cuando por su naturaleza sean esencial para la verificación de la exactitud de la cuenta´. Esta posición sostenida en forma sistemática por la Dirección de Procedimiento Jurídicos I de esa Contraloría General, por supuesto que no es compartida y por lo tanto rechazada por el recurrente, ya que la norma aplicada, permite de acuerdo a su interpretación, que en lugar de la omisión de comprobantes, por razones y causas mencionadas, se pruebe la insuficiente comprobación de la inversión presupuestaria, cosa que no ocurrió en el reparo impugnado, o sea, que no hay conocimiento ni se tienen pruebas de que se hubieres efectuado las inversiones presupuestarias, quiere decir entonces, que los funcionarios responsables de realizar el pago, no lo hicieron y se tenga la información que pueda demostrar lo contrario, cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa, luego de transcurrido más de seis (6) años de haberse producido la erogación de estos montos reparados…”.

Manifestó, que “…la falta de ubicación de los mencionados comprobantes de inversión no pueden configurar la única y plena prueba que exija la Contraloría, para declarar válido y eficaz un reparo, además de querer ignorar de que el ciudadano Presidente de la República, en todas sus actividades diarias, genera gastos de seguridad. Por lo tanto, el acto administrativo que contienen el presente reparo aquí impugnado, descansa en un falso supuesto, razón por la cual se encuentra viciado de nulidad…”.

Expresó, que “…ratifico y reproduzco íntegramente, en todas y cada una de sus partes, el escrito (…) de fecha 14 de noviembre de 1997, contentivo del RECURSO JERÁRQUICO contra el Reparo Nº 05-00-42-272 de fecha 24 de septiembre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, en mi carácter de funcionario cuentadante responsable de la Administración de los fondos girados a la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia durante el período comprendido entre el 01-01-90 (sic) al 10-05-90 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “…y consecuentemente ANULE el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-005 del 22 de enero de 1998 Reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997, expedido por la (…) Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del titular de dicho Órgano Contralor y recibido el 05 de febrero de 1998; y por vía de consecuencia ANULE asimismo el Reparo Nº 05-00-04-272 de fecha 24 de septiembre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Seguridad Pública de dicha Contraloría, (…) toda vez, que ambos actos administrativos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta previstos en los ordinales 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Este Tribunal pasa afirmar lo señalado por el recurrente, ya que, contrario a expresado por la representación fiscal, que el único acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República emitió su juicio en forma definitiva, no fue al formular el Reparo N° 05-00-04-272 el 24 de septiembre de 1997, ya que el 4 de Agosto de 1994, mediante Auto N° DGAC-3-6-081, declaró fenecida la cuenta de gastos Publico Nivel-Central del Ministerio de la Secretaría la Presidencia, correspondiente al período comprendido entre el 01-01-90 (sic) al 09-05-90 (sic), período en el cual era cuentadante el recurrente Oscar Enrique Barreto, siendo, evidentemente, la misma cuenta, el mismo período y el mismo cuentadante a que se refiere el Reparo N° 05-00-04-272, fenecimiento que declara por considerar que no surgieron reparos, por lo que otorga el finiquito de ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el período investigado, según consta en el Oficio N° DGAC-3-6-1 200 de fecha 8 de Agosto de 1994, dirigido al mismo recurrente Oscar Enrique Barreto Leiva, oficio que cursa al folio 70 de la Pieza Nº 1, del expediente administrativo, consignado por la representación de la Contraloría General de la República, al cual se le otorga todo el valor probatorio de que él emana, y cuyo texto es el siguiente:

`República de Venezuela. Contraloría General de la República. DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y EXAMEN DE GASTOS Y BIENES. OFICIO Nº DGAC-3-6-1200. Ciudadano. OSCAR BARRETO LEIVA. Cédula de Identidad Nº 2.184.180. Urb. Santa Fe Norte, Res. Ileana, Piso 1, Apto 11-12 Prados del Este. Fecha 08 AGO 1994. Tengo el agrado de dirigirme a usted, en su condición de cuentadante de la cuenta del Gasto Público-Nivel Central del Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, durante el período comprendido entre el 01-01-90 (sic) al 09-05-90 (sic), para informarle que del examen de la cuenta del, año 1990, no surgieron reparos, en virtud de lo cual se declaró fenecida mediante AUTO N° DGAC-3-6-081 del 04 de agosto de 1994. En consecuencia, se le otorga el presente finiquito de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Atentamente, ANA T. ROJAS DE STERLING. Jefe de la Oficina VI. (Fdo.)´.

Sobre la cosa juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

`La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, `la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro `Fundamentos de Derecho Procesal´, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente:

`Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada (sic) en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasada en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a tos jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes´. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 3 de agosto de 2000 en el caso de MIGUEL ROBERTO CASTILLO ROMANACE y JUAN CARLOS MATTEI BETHENCOURT, contra la sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A).

En el caso de autos, de la misma manera que en el proceso civil, también la cosa juzgada encuentra aplicación en la actividad administrativa, ya que ella participa de los mismos elementos de inimpugnable, inmodificable y coercible.

Es inimpugnable ya que todo acto administrativo resuelto con carácter definitivo no puede ser atacado posteriormente a su definición, salvo que la propia Ley lo autorice, esto en garantía de los derechos adquiridos.

Es inmodificable ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de dicho acto resuelto de manera definitiva y creador de un derecho a favor del administrado.

Es coercible ya que del mismo puede derivar una prohibición o una obligación de no hacer en garantía de pronunciamiento decidido con carácter definitivo.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la Administración Contralora, al confirmar el Reparo Nº 05-00-04-272 de fecha 24 de septiembre de 1997, resolvió el caso, referido al examen de la cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios Nivel Central del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, para el período 01-01-90 (sic) al 09-05-90 (sic) cuyo cuentadante era el recurrente Oscar Enrique Barreto Leiva, el cual se encontraba precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos particulares al recurrente, todo lo cual se evidencia de la declaratoria de fenecimiento de la cuenta y del finiquito otorgado por el órgano contralor, lo cual significa que la cuenta de gastos de la cual era responsable el recurrente se encontró conforme a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos establecidos, según lo dispone la Norma N° 26 de las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Publico y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos.

De manera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 2, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares al recurrente. Así se declara.
Declarada la violación de la cosa juzgada administrativa resulta inoperante entrar a conocer los demás alegatos y defensas opuestos”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de marzo de 2009, la Abogada Linda Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Indicó, que el Juez A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual consiste en una suposición falsa que realiza el juez, la cual tiene como premisa el establecimiento de un hecho sin respaldo probatorio o en una prueba inexistente (…). En efecto, la errónea percepción de los hechos en el caso que nos ocupa, es que la sentenciadora consideró, que la Cuenta de Gastos del Nivel Central y la Cuenta de Gasto de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, ambas del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, período 1º de enero de 1990 al 09 de mayo de ese mismo año, son la misma, lo que no es cierto, toda vez que dichas cuentas pertenecen a unidades o dependencias dentro de un mismo organismo, que manejan recurso públicos independientes y rinden cuentas por separados de acuerdo con disposiciones que perfectamente regulan a cada una de ellas…”.

Manifestó, que “…cada oficina o unidades estaban debidamente sometidas a normas especificas, por lo que el manejo de sus cuentas, así como su rendición se debían ajustar al instructivo que le corresponda; y por el hecho de que un cuentadante o administrador coincida en dos unidades, como es el caso que nos ocupa, la rendición de una de ella no lo exime o libera de la responsabilidad que pudiera haber incurrido en la otra oficina, toda vez que su gestión, tanto de una como de la otra, son independientes y así eran consideradas cuando fueron examinadas…”.

Esgrimió, que “…la sentenciadora incurrió en un error de percepción de los hechos, al considerar que el fenecimiento de la Cuenta de Gasto Nivel Central del Ministerio de la Secretaría período 1º de enero de 1990 al 09 de mayo de ese mismo año, liberó de responsabilidad al cuentadante o administrador, ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRETO LEIVA, de las irregularidades administrativas en que incurrió con ocasión del manejo de fondos, cuenta de gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del referido Ministerio para ese mismo período, cuenta que nuestra representada objetó en su oportunidad, situación que no es procedente, toda vez, que dichas cuentas son individuales y sus consideraciones contables se hacen por normativas distintas…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el a quo afirma que mediante el Oficio Nº DGAC-3-6-1200 de fecha 08 de agosto de 1994, el Organismo Contralor feneció la Cuenta de Gasto de la Unidad Básica, cuando del texto del citado Oficio dirigido al recurrente, se indica que tal comunicación se le remite en su condición de administrador de otra cuenta, vale decir, de la `…cuenta del Gasto Público-Nivel Central del Ministerio de la Secretaría Presidencial…´. En este sentido, debido a las observaciones de fondo detectadas en la actuación practicada (…) dicha cuenta fue objetada, lo cual se corrobora de la lectura que se realice del contenido del Oficio DGAC-3-6-1707 de fecha 31 de octubre de 1994 (…) mediante el cual se le comunicó al Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, que con base en los resultados obtenidos en el examen practicado a la Cuenta de Gastos de la referida Unidad Básica, el `…Organismo Contralor decidió objetar la cuenta en referencia y formular el reparo de Ley al funcionario responsable del manejo de los fondos en avance durante el período examinado, sin perjuicio de las restantes acciones fiscales que procedan por el incumplimiento de normas relacionadas con el manejo de fondos públicos´. En consecuencia, de lo expuesto se colige fehacientemente, que la sentencia de instancia incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”.

Indicó, que “…la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de derecho, ya que como se afirma en el fallo emanado de este Máximo Tribunal (…) la juez de instancia aplicó falsamente una norma al caso concreto, al sostener que `…la cuenta de gastos de la cual era responsable el recurrente se encontró conforme en cuanto a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos establecidos, según lo dispone la Norma Nº 26 de las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gasto´, siendo totalmente falso, toda vez que nuestra representada, al examinar la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría, para el período 1º de enero de 1990 al 09 de mayo de ese mismo año, determinó observaciones que no daban lugar a la conformidad de dicha cuenta, sino todo lo contrario, la objeción a la misma, dando origen a la formulación de reparo, tal como lo dispone la Norma Nº 48 prevista en las Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gasto, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.354 de fecha 20 de noviembre de 1985, vigente para el momento de los hechos…”.

Expuso, que “…la sentenciadora erradamente aplicó al caso concreto el principio constitucional de la cosa juzgada, el cual se establece como protección al infractor de no ser juzgado nuevamente, bien en sede administrativa o judicial, pro el ilícito cometido, pues como se demuestra de los autos , el Oficio Nº DGAC-3-6-1200 de fecha 08 de agosto de 1994, a que alude la a quo no corresponde a los resultados obtenidos en el examen de la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, por lo que el Organismo Contralor no emitió previamente una decisión con carácter definitivo…”.

Expresó, que “…las apreciaciones y aseveraciones erróneamente esgrimidas en la sentencia objeto de apelación, constituyen los únicos argumentos que expuso la Juez del caso, para infundadamente, declarar Con Lugar el recurso contencioso de nulidad (…) razón por la cual resulta evidente que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se concluye que los acto emanados del Organismo Contralor no incurren en el vicio de nulidad a que se contrae el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en relación con los mismos no existe cosa juzgada administrativa; lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia impugnada…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

Que en fecha 12 de marzo de 1998, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-0005 de fecha 22 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997.

Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en el presente expediente, se evidencia que el acto administrativo que dio origen al recurso interpuesto se suscitó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, asimismo, bajo el vigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en virtud de la aplicación del principio perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia de los Tribunales se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, debe esta Corte analizar qué Órgano Jurisdiccional resultaba competente para el conocimiento en primera instancia de la presente causa al momento de su interposición.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable rationae temporis, el cual era del siguiente tenor:

“Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes”. (Destacado de esta Corte).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de fecha 30 de julio de 1976, preveía en su artículo 42 ordinal 12, aplicable rationae temporis, lo siguiente:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omisiss…)

12. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional”. (Destacado de esta Corte).

Bajo esta misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 126, de fecha 30 de enero de 2008 (caso: Ramos Línares Vs.la Contraloría General de la República) señaló lo siguiente:

“En el caso de autos, aplicando el referido principio y visto que el acto administrativo dictado por la DIRECTORA DE PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue designada `según Resolución No. 07-02-00-R-51 de fecha 1° de abril de 1.998, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.428 del 3 de abril de 1.998, actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° 01-00-00-000020, de fecha 8 de abril de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.433 del 15 de abril de 1.998´, fue impugnado por el accionante en fecha 12 de noviembre de 1998, debe atender a la normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, las cuales se encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de autos.

En tal sentido disponía el ordinal 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

(…)

Por otra parte, establecía el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.017 Extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 1995, que:

(…)

En efecto, conforme a la disposición contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia supra citada, en concordancia con el encabezamiento del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, aplicables ratione temporis, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 388 de fecha 02 de abril de 2008, (caso: Jairo Enrique Castillo Vs. Contraloría General de la República), al resolver un conflicto de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a un caso análogo al de autos, determinó lo siguiente:

“En el caso de autos, los apoderados judiciales del ciudadano Jairo Enrique Castillo, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 04-00-03-001 de fecha 8 de enero de 1998, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el Reparo Nº 05-00-05-306 del 3 de octubre de 1997, formulado por el Director de Control del Sector Social (E), en la cantidad de Un Millón Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.046.244,50).

Dicha Resolución aparece suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República.

Cabe mencionar que la delegación de funciones a la referida funcionaria fue conferida por el Contralor General de la República mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 del 17 de ese mismo mes y año, en la cual se estableció:

`… Se delega en la Abogada ALICE LINARES ALEMÁN, (…) Director de Procedimientos Jurídicos I, en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por ese Organismo Contralor…´.

Así, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida a la Directora de Procedimientos Jurídicos I, de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad del dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 16 de marzo de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

(…Omissis…)

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal se inclinó por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso bajo análisis, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe esta Sala declarar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte estima que en el caso sub examine, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa rationae temporis es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la Directora de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, por delegación del ciudadano Contralor General, conferida mediante la Resolución Nº CG-0005 de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 de fecha 17 de junio de 1993, siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la fecha en la cual dictó el fallo objeto de apelación, era incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia y dado que la competencia es de eminente orden público y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del caso de marras, dado que, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia el caso bajo estudio es la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Linda Aguirre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSCAR BARRETO LEIVA, debidamente asistido por el Abogado Carlos Figueredo, contra la Resolución Nº 04-00-03-03-0005 de fecha 22 de enero de 1998, reformatoria del Reparo Nº 05-00-04-272 del 24 de septiembre de 1997, dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos de del mencionado Organismo, actuando por delegación del Contralor General de la República.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000017
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,