JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000162

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2008-1558 de fecha 10 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas y copias simples relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ENRICO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 6.520.260 y 6.971.694, respectivamente, asistidos por los Abogados Rafael Briceño e Ismenia Briceño Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 4.168 y 12.814, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la Abogada Samantha Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisión a las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los informes respectivos, y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Richard Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Ismenia Briceño Rosales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Enrico Alberto Gallo Rodríguez y Cira Berta Del Carmen Giunzioni.

En fecha 18 de marzo de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes.

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte.

En fecha 02 de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 06 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.933, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Nayibis Peraza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la continuación de la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ismenia Bricño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ismenia Bricño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los recurrentes, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA PRUEBA PROMOVIDA Y OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2008, los Abogados Ismenia Briceño Rosales y Rafael Ángel Briceño, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Enrico Alberto Gallo Rodríguez y Cira Berta Del Carmen Giunzioni, presentaron ante el Tribunal a quo escrito mediante el cual promovieron pruebas en los términos siguientes:

“…Con arreglo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil pedimos al Tribunal se sirva dirigirse a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, Estado Miranda, a los fines de que INFORME sobre los siguientes hechos que aparecen en documentos archivos u otros papeles que reposan en dicha Dirección.
Único: Si la antigua 'Avenida Principal de Chacao' corresponde a lo que actualmente es la 'Avenida Francisco de Miranda', adyacente al Sector situado cerca de la Calle Bolívar y Plaza del Indio Chacao, Estado Miranda.
La parte que representamos está dispuesta a sufragar el gasto que ocasione la evacuación de esta prueba por parte de la Dirección de Catastro.
El objeto de esta prueba de informes es evidenciar una vez más que, en concordancia con los títulos de propiedad distinguidos 'F' y 'G' anexados al lindero SUR de la primera porción de la parcela 213/21-003 siempre fue, es y ha sido la hoy denominada 'Avenida Francisco de Miranda' (antigua Avenida Principal de Chacao)…”.



II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba de informes que dio lugar al presente recurso de apelación, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Respecto a la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte recurrente en el Capítulo V del escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
A los fines de la evacuación de la precitada probanza, se acuerda oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que informe a este Despacho Judicial, dentro del lapso para la evacuación de pruebas contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, treinta (30) día (sic) siguientes a la presente fecha, 'exclusive', si la antigua avenida principal del Municipio Chacao corresponde a la actualmente denominada avenida Francisco de Miranda, adyacente al Sector situado cerca de la Calle Bolívar y Plaza El Indio, del referido Municipio ...”. (Destacado de la cita)

III
DE LOS INFORMES DEL MUNICIPIO CHACAO

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló, que “…la naturaleza de la prueba de informe (sic) prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es la de traer a los autos documentos sin distinción alguna de su naturaleza, ya sean éstos públicos, privados, autenticados, etc., que se hallen en poder de una persona jurídica aunque éstas no sean parte en el juicio…”.

Adujo, que “…el Tribunal puede por medio de la prueba de informe (sic), solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean partes en el proceso, dejándose al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo, ya que en estos casos, las 'personas jurídicas' señaladas en dicha norma, deben limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten directamente en tales instrumentos, sin poder sacar ningún tipo de conclusiones…”.

Refirió sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de septiembre de 2002 y 08 de junio de 2006, aduciendo que “…se evidencia, que existe la tendencia jurisprudencial a limitar el ejercicio de dicho medio procesal solo (sic) a terceros ajenos al juicio, pues, dicha prueba de informe (sic) sólo puede solicitarse a 'personas jurídicas', y aunado a ello, se limita su promoción cuando se encuentra dirigida a solicitar información a la contraparte, en virtud que el medio probatorio idóneo para requerir documentos de la contraparte es la exhibición de documento consagrado (sic) en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sostuvo, que la promoción de la prueba de informes “…deviene en la ilegalidad de la misma, pues viola disposiciones legales en cuanto a los requisitos para la promoción, específicamente con relación al sujeto a quien se encuentra dirigido dicho medio probatorio…”, agregando que para la promoción de la mencionada prueba deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil “…siendo en este caso el de mayor relevancia, el relacionado con los sujetos de la prueba…”.

Adujo, que claramente la Ley establece que la prueba de informes está dirigida a “personas jurídicas”, aduciendo que la forma en que fue promovida por la parte recurrente devenía en ilegal “…en virtud de vulnerar los requisitos de existencia de la mencionada prueba…” y que “…desvirtúa los requisitos de existencia de la precitada prueba, al solicitar información a la contraparte; aunado al hecho que la legislación venezolana consagra un medio probatorio distinto a los fines de solicitar la información requerida por la recurrente, es decir, la prueba de exhibición…”.

Por último, solicitó se revoque “…la admisión del supuesto medio de prueba promovido por la parte recurrente…”, insistiendo en su ilegalidad, por no ser el medio idóneo a los fines de traer a los autos la veracidad de los hechos debatidos.



IV
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Ismenia Briceño Rosales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Enrico Alberto Gallo Rodríguez y Cira Berta Del Carmen Giunzioni, en el cual expusieron lo siguiente:

Adujeron, que según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sus representados hicieron uso del derecho que le asistía para traer a los autos la verdad de lo que se debate en el proceso, aduciendo que “…esa verdad se refiere a que la parcela distinguida con el número de catastro 213/21-2003, en la cual nuestros representados tienen las dos terceras partes (2/3) partes de los derechos de propiedad, delimita directamente por el sur con la Avenida Francisco de Miranda, antiguamente denominada 'Avenida Principal de Chacao'…”.

Sostuvieron, que el recurso de apelación es improcedente por cuanto, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el hecho litigioso que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles de los Entes públicos o privados pueden ser traídos a los autos a solicitud de parte, alegando que “…Estos entes o entidades pueden ser parte respecto del juicio o proceso de que se trate…”, lo que, a su entender, se deprendía de la exposición de motivos del mencionado instrumento normativo.

Añadieron, que la obligación de informar prevista en el mencionado artículo 433 no depende de que el informante sea o no parte en el juicio y que esa norma establece que “…aunque éstas (las entidades informantes) no sea parte en el juicio…” no significa que los informantes deban ser terceros respecto del juicio y que una limitación de esa naturaleza exigía una expresión clara e inequívoca por parte del legislador “…de modo que en la práctica no puede el juez introducir una restricción o limitación donde el legislador no la previó…”.

Alegaron, que una lectura distinta a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sería contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que, en todo caso, la referida prueba resultaba inadmisible en derecho sólo en dos supuestos: cuando se promueve como prueba de informes lo que en realidad, por su forma y contenido, constituye una prueba diferente, es decir, testimonial, pericial, inspección judicial, etc.; y cuando no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, referido a “…hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las entidades públicas o privadas respectivas…”, aduciendo que en el presente caso la prueba promovida no se subsume en las situaciones señaladas.

Invocaron, lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aducen que en el fondo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en todo sistema probatorio subyace el principio de favor actionis, el cual no puede ser interpretado de manera restrictiva.

Añadieron, que tampoco se podía revocar el auto apelado, atendiendo al principio de instrumentalidad de las formas, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Oficio Nº 0774 de fecha 30 de octubre de 2008, suministró al Tribunal de la causa la información requerida, cuya copia anexaron al escrito de informes y del que se desprende que “…ya ésta es una prueba que no pertenece a ninguna de las partes, sino que pertenece al proceso, circunstancia que vincula al Juez al momento de decidir la apelación interpuesta por la contraparte, de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por último, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.

V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES POR PARTE DEL MUNICIPIO CHACAO

En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte, en los términos siguientes:

Citó al autor Aristides Regel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano) y sentencia Nº 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, insistiendo en que la prueba de informes no constituía el medio idóneo para solicitar información a la contraparte sino la exhibición de documentos y que, por tal motivo, la prueba de informes admitida por el Tribunal de Primera Instancia y dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao resultaba ilegal.

En relación con el principio de instrumentalidad de las formas, sostuvo que la parte recurrente confundía los efectos de la apelación de la admisión de la prueba referida, ya que si bien la misma había sido evacuada por su representado, de resultar procedente el presente recurso el A quo no podía valorar el mencionado medio probatorio sino que debe desecharlo en la definitiva.
VI
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia para conocer del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte se considera COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad era competente, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Samantha Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisión a las pruebas promovidas por ambas partes, y al respecto observa:
Si bien la representación judicial del Municipio Chacao señaló que “…APELO de la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2008…”, del contenido de su escrito de informes se desprende que la disconformidad con el auto apelado se limita a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de los ciudadanos Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta Del Carmen Giuzioni Villegas, a través de la cual solicitaron se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que informara “…Si la antigua 'Avenida Principal de Chacao' corresponde a lo que actualmente es la 'Avenida Francisco de Miranda', adyacente al Sector situado cerca de la Calle Bolívar y Plaza del Indio Chacao, Estado Miranda…”, por lo que entiende esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación se limita sólo a la admisión del mencionado medio probatorio.
Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de julio de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Enrico Gallo Rodríguez y Cira Berta del Carmen Giunzioni Villegas, contra la Resolución Nº 074 de fecha 16 de septiembre de 2007, dictada el Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante la cual se declaró “…SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por los hoy recurrentes, y RATIFICA la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda –también impugnada- en la que se declara improcedente la petición de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Oficio Nº 01490, de data 07-10-1997, emanado de la misma Dirección de Ingeniería Municipal…”.
Así, el mencionado Tribunal al sentenciar el fondo de la causa, lo hizo con fundamento en lo siguiente:
“…pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo de la controversia, ateniendo en este sentido, la principal denuncia formulada contra la legalidad de los actos administrativos impugnados, referidos al debido proceso, que a decir de los recurrentes no se respetó, por cuanto no se brindó oportunidad a los terceros de ser parte en el procedimiento administrativo llevado a cabo en el año 1997, para la rectificación de áreas y linderos, pese a encontrarse involucrados los intereses de estos y tampoco se les respetó el derecho a la defensa por cuanto la recurrida presuntamente silenció elementos probatorios fundamentales que demostraban el error en el que se había incurrido en dicha rectificación.
(…omissis…)
En el caso de marras señalan los recurrentes que en fecha 07-10-1997, la recurrida dictó Oficio Nº 01490, cuyo contenido resuelve 'rectificar áreas y linderos' de la parcela identificada con el Nº de Catastro 213/21-004, en perjuicio material de la parcela colindante 213/21-003, ya que a través de dicha rectificación se cambiaron los linderos, otorgando uno a la parcela 213/21-004 que nunca lo tuvo ni le ha pertenecido. En este sentido, destacan que la Administración omitió notificar a los terceros para que estos pudieran participar en este procedimiento, ser oídos y promover pruebas. Además de silenciar pruebas que demostraban el error en que se había incurrido al otorgar un lindero que no correspondía.
Contra estos alegatos, la recurrida adujo que no resultaba procedente notificar a los terceros, porque la rectificación de áreas y linderos no se produjo de oficio, sino a instancia de parte, ya que quien había hecho tal pedimento era la ciudadana Bertha Rodríguez de Mendoza y que su actuación estuvo sujeta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con tal respecto, el Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales cursantes en autos, pudo constatar al folio 102 del expediente judicial, solicitud de certificación de áreas, de data 09-09-1997, suscrita por la ciudadana Bertha de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 45.527. De allí que la recurrida iniciara el procedimiento establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a la falta de notificación de los terceros en ese procedimiento, son discutibles los alegatos de la Administración cuando señala que éste se inició a instancia de parte, y por tanto se constituye en un procedimiento simple, (sin contención). No obstante, se observa, que ulteriormente el 04-08-2006 los hoy recurrentes, presentaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal, petición de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 01490 de data 07-10-1997, en el que alegaron que el propietario anterior de la parcela 213/21-003, no tuvo conocimiento oportunamente de la rectificación de áreas y linderos de la cual resultó perjudicado, cercenándose el debido proceso.
Al ser ello así, estima esta juzgadora que la recurrida debió tomar en consideración tales alegatos, y en ejercicio de la autotutela administrativa revisar su propia actuación, ya que cuando se trata de afectación de bienes y derechos de los ciudadanos, está obligada por imperativo de ley a proveer lo conducente a fin de respetar el precepto constitucional estatuido en el artículo 49 de la Carta Magna y brindar a los interesados la oportunidad de ser oídos, así como presentar pruebas que permitan cambiar el rumbo de una actuación administrativa.
En el caso concreto los recurrentes presentaron conjuntamente con su solicitud, en sede administrativa un plano de data 25-09-1997, emanado de la propia recurrida en el que se desprende la fijación de áreas y linderos de manera distinta a la que concluyó en el Oficio 01490, por lo que esta circunstancia debió ser tomada en consideración por la autoridad administrativa, por cuanto tal como lo indicara la representación fiscal de la vindicta pública, los documentos públicos administrativos gozan de certeza y veracidad desde el mismo momento en que se forman.
En efecto, el Tribunal observa a los folios 134 y 135 del expediente judicial, copia del plano de ubicación de las parcelas 213/21-003 y 213/21-004, levantados el 25-09-1997, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, en el que se desprende la 'apariencia' de que el lindero sur de la parcela 213/21-004 no colinda directamente con la Avenida Francisco de Miranda, y que se limita en el lindero sureste de la parcela identificada con el Nº 213/21-003. Asimismo, se constata que en el Oficio 01490 la Administración Municipal determinó los linderos fijando dimensiones distintas a las que aparecen en el plano antes señalado, lo que 'pareciera' materializar un perjuicio a una de las parcelas adyacentes, hoy propiedad de los recurrentes.
Ahora bien, se pudo evidenciar a los folios 136 al 138 del expediente judicial, Oficio 0122 de fecha 13-02-2006, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de Chacao, en el que se modifica el primer plano de fecha 25-09-1997, por lo que ante tal situación es necesario realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
(…omissis…)
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal que la recurrida erró al pretender modificar un acto creador de derechos (planos) sin ceñirse en forma alguna a un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que dar apertura a un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa.
Con vista a lo anterior esta juzgadora ratifica la necesidad de instaurarse un procedimiento administrativo que garantice a los hoy recurrentes el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual debe forzosamente declararse con lugar la presente causa y consecuencialmente nulo los actos administrativos impugnados contenidos en la RESOLUCIÓN Nº 074, de data 16-09-2007, dictada por la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (recurrida) y; el segundo, contenido en la RESOLUCIÓN Nº R-LG-07-00011, de fecha 20-03-2007, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En relación al OFICIO Nº 01490, de data 07-10-1997, emanada de la misma Dirección de Ingeniería Municipal, este Tribunal niega el pedimento de que se declare su nulidad por cuanto corresponde a la recurrida determinar a través del recurso de revisión que al efecto deberá abrir, sobre la procedencia o no de ello, una vez se encuentren a derecho todos los interesados en sede administrativa, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el presente recurso. Así se declara…”.
Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes citada, se desprende que cuando hubiere sido oído el recurso de apelación y el mismo no hubiere sido decidido antes de la sentencia definitiva, podrá hacérselo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.
En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, en la causa en la que se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación, en fecha 1º de julio de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo tanto, la parte apelante tenía la opción de hacer valer el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria cuando ejerza el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y, en todo caso, si éste no fuere ejercido, el recurso de apelación contra la interlocutoria, en este caso, contra el auto apelado, se extingue, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó señalado ut supra en la cita de la referida norma.
En este orden de ideas, considera esta Corte que, visto que fue dictada la sentencia definitiva en la causa en la que fue dictado el auto recurrido, se produjo un decaimiento del objeto del presente recurso de apelación en cuestión, tal como lo ha declarado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01911 de fecha 22 de noviembre de 2007, caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo Vs. Inversiones Twenty One, C.A., al señalar lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala, observa que el presente recurso de apelación tiene como objeto la revisión del pronunciamiento emitido por el juez a quo respecto de la sentencia interlocutoria N° 0306 de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada al juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesta por los representantes judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, por medio de la cual se impuso el pago de la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve millones cuarenta y tres mil ciento un bolívares sin céntimos (Bs. 6.799.043.101,00).
Ahora bien, a través del fallo supra transcrito, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal contra la sentencia definitiva Nº 0153 de fecha 8 de agosto de 2004, la cual resolvió el recurso contencioso tributario (causa principal), confirmando la referida sentencia y, en consecuencia, declarando nula la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas y números AL-R-040/2004, del 28 de septiembre de 2004, considera que ha decaído de manera sobrevenida el objeto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso de apelación ejercido, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado de que la causa principal fue decidida en fecha 1º de julio de 2010, por el mencionado Tribunal. Así se decide.


VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard Peña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ENRICO GALLO RODRÍGUEZ y CIRA BERTA DEL CARMEN GIUNZIONI VILLEGAS, asistidos por los Abogados Rafael Briceño e Ismenia Briceño Rosales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dado de que la causa principal fue decidida en fecha 1º de julio de 2010, por el mencionado Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,

EFRÉN NAVARRO

LA JUEZ,


MARIA EUGENIA MATA



LA SECRETARIA,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000162
ES/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,