JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000566

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0391-09 de fecha 02 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Nancy Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 20.030, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS EMILIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.723, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de abril de 2009, por la Abogada María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado el 26 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la solicitud de perención breve solicitada por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de junio de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009, otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hubieren presentado los mismos se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

El 7 de julio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado que se fije el término de 10 días de despacho de conformidad con lo establecido el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la sentencia de esta Corte se ordenaron las notificaciones correspondientes, practicándose las mismas el 22 de julio de 2009, la del ciudadano Luis Emilio Méndez Aponte, el 9 de octubre de 2009 al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y el 10 de noviembre de 2009, la de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la Abogada Nancy Teresa Herrera Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, Asimismo, el 12 de noviembre de 2009, la Abogada María Morín Apoderada Judicial de la parte recurrida consignó escrito de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 10 días para que las partes presentasen los respectivos informes, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de noviembre de 2009, nuevamente la Abogada Nancy Herrera Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes ratificando el escrito anterior. Asimismo, la Abogada María Eugenia Morín apoderada judicial de la recurrida consigno escrito de informes.

El 15 de diciembre de 2009, la Abogada de la parte recurrente ratificó escrito de informes.

En fecha 16 de diciembre de 2009, vistos los escritos de informes presentados en fechas 30 de diciembre de 2009, y 15 de diciembre de 2009, respectivamente, se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los referidos escritos de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Abogada María Eugenia Morín actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Nueva Junta Directiva, quedando reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO; Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez;

En fecha 4 de febrero de 2010 esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2009 y visto el escrito de observaciones a los informes presentados en fecha 3 de febrero de 2010, por la Abogada María Eugenia Morín Apoderada Judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:





-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de agosto de 2008, la Abogada Nancy Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Emilio Méndez Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que mediante Resolución Nº 1146 de fecha 5 de agosto de 1993, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le otorgó a su representado el beneficio de jubilación fundamentándose en el “…Capitulo (sic) II Artículo Cuarto del Reglamento sobre las Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 1993…”.

Relató, que su representado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº 0829 de fecha 18 de julio de 2003, fue contratado como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande, con una remuneración mensual de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000, 00) “… y como incentivo para la mejor y eficiente administración de los inmuebles aludidos el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de ingresos mensual bruto del hotel, que provenga de las facturación correspondiente a las tarifas por alojamiento los cuales serán deducidos de dichos ingresos del HOTEL CLUB VILLAS IPASMAR y el HOTEL VALLE GRANDE…”. (Mayúsculas del Original)

Mencionó, que a su mandante en enero del 2004, se le suspendió unilateralmente el pago, luego, en fecha 30 de marzo de 2004, suscribió contrato con el referido Instituto, fundamentado en la Resolución Nº 1341 de fecha 13 de abril de 2004, mediante el cual se le aumentó la asignación mensual a “… (Dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00)…”.

Sostuvo, que en fecha 18 de junio de 2004, mediante Resolución de Junta Nº 2456 “… la Junta Administradora convalida el Acto Resolutorio No 1341 de fecha 13 -04-04, ratificando la remuneración mensual y dejando abierta la posibilidad de recibir cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo a las normas que rige la materia y se acordó la suspensión de la asignación por jubilación del señor Luis Méndez; finalmente, mediante Resolución No 08-0006 de fecha 18 de enero de 2008, la Junta Administradora da por terminada la relación laboral existente entre el Instituto y su representado decisión que fue notificada en fecha 29 de enero de 2008, …”.

Adujo, que su mandante fue llamado a colaborar “…con el Ipasme luego de casi 10 años de su jubilación igualmente subrayo que después de cuatro (4) años y seis (6) meses de eficiente y fructífera labor por parte de su mandante, el Instituto decidió dar por terminada la relación de trabajo…”.

Con fundamento en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acudió para demandar al Instituto recurrido “… al ajuste y al pago retroactivo a la fecha de la culminación de la relación laboral de la pensión de jubilación de mi representado Luis Emilio Méndez Aponte, tomando como base de cálculo el último sueldo mensual de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs.F. 5.293,00) integrado por los siguientes conceptos: Sueldo base mensual Bs.F.4.400,00;Prima de Antigüedad Bs.F.13,00;Complemento empleados Bs.880,00;Sub total Bs.F.5.293,00….” Asimismo solicitó “… primero: al pago a favor de mi representado del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) de los ingresos por concepto de alojamiento de Hotel Club Villas Ipasmar y del Hotel Valle Grande, ubicado el primero en la vía Tacarigua de la Laguna del Estado Miranda y el segundo, sitio en el Valle de San Javier a ocho kilómetros de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses a saber: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2004, asimismo hasta el mes de enero de 2008. (fecha de terminación de la relación laboral), a cuyos efectos, en su oportunidad y por ser documentos internos del Ipasme, solicitaré la exhibición de los informes de Ingresos de los meses y años mencionados de ambos Hoteles, similares al anexo “D4” de este escrito. Dadas las características señaladas de los informes cuya exhibición solicitaré y que los montos que sirven de base para el cálculo son variables, no es posible citar las cantidades que le corresponden a mi representado por concepto del 0,75% por los meses y años previamente indicados…”.
-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de perención breve solicitada por la representación judicial de la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Vista la diligencia suscrita y presentada por la Abogada Maria Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.926, mediante la cual solicita: decrete la perención prevista en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento civil vigente, por cuanto el querellante Luís Méndez Aponte, ya identificado, reformuló dicha querella en fecha 6 de agosto de 2008 y no es sino después de cinco (5) meses y veintiún (21) días cuando se citó a mi representado en fecha 27 de enero de 2009 en razón de lo cual transcurrió un lapso de 30 días.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada, considera este Juzgado señalar lo siguiente; (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: Sara Franscheschi de Corao y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, se pronunció sobre la perención breve en los recursos contenciosos administrativos, de la siguiente manera:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso-tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

`(…) 1ª cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…omissis…`

Así, la perención establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practica la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 6 de julio 2000, caso María de León Castellano contra el Ministerio de la Producción y el Comercio señalo lo siguiente:

“(…) el carácter no esencial de este tipo de trámites, por no representar su incumplimiento un obstáculo para la continuación del proceso y con base en ello resulta claro el argumento de que la declaratoria por parte del Tribunal a quo de la perención breve consitutia (sic) una contradicción con el principio establecido en la actual Carta Magna acerca de la preeminencia del fondo sobre la forma, por lo cual bajo ninguna circunstancia podía sacrificarse la justicia por la omisión de formas no esenciales y que además en nada se afectaban los derechos y garantías procesales de la República, (…), ya que el Juez en su papel de director del proceso está obligado legalmente a dar curso a la causa según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que el juez `continuará`, frase que evidencia tal obligación por parte del juez en las querellas funcionariales.(…)”

Visto que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, toda vez que se exige al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) , ajustes y pagos retroactivos, en virtud de una relación funcionarial, estima esta Juzgadora que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte querellante se le imponga la carga de cumplir con el impulso procesal para cumplir con la citación de la parte querellada ordenadas por el este Juzgado, establecido en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que al decretarse la perención breve en la presente querella se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 15 de diciembre de 2009, la apelante Abogada María Eugenia Morín actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) consigno escrito de informes en los siguientes términos:

Adujo que, “….por tratarse de cobro de cantidades de dinero donde puede resultar perjudicada la República y en razón de ello se requiere como requisito necesario que el demandante haya agotado el procedimiento de antejuicio administrativo….”.

Alegó que el precitado Juzgado esta desconociendo a todas luces el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “… cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado omissis…”.

Que, en el “…presente caso estamos en presencia de un auto susceptible de impugnación al no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil por cuanto el A quo absolvió de la instancia, en el entendido que una vez vista la solicitud realizada por mi representado relativa a que este decretara la perención de la instancia, éste debió acordarla o no de manera contundente, para lo cual debió haber motivado y razonado su decisión, sin que de la simple lectura del contenido del auto de marras se infiera el pronunciamiento expreso del tribunal que conoce de la presente causa …”(negritas de la cita).

Finalmente, destacó “….la incompetencia del juez en este caso, es razón de la materia y por ser ésta de orden público, solicitó decline la competencia en la jurisdicción laboral, que resulta ser la competente en el caso que nos ocupa; por cuanto al escoger el querellante el procedimiento funcionarial para dilucidar la controversia que origina la precitada causa, es claro que su pretensión tiene que ser declarada improcedente en derecho y así solito a la Corte que lo declare…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por la Abogada María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas- competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual negó la perención breve solicitado por la parte recurrida en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 6 de agosto de 2008, por la Abogada Nancy Teresa Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Emilio Méndez Aponte, y al efecto observa:

El presente recurso de apelación surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Emilio Méndez contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en virtud de la culminación de la relación laboral del recurrente con referido Instituto por el otorgamiento de la jubilación contenida en la Resolución Nº 1146 de fecha 5 de agosto de 1993 ya que posterior a la jubilación, fue contratado como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande, mediante Resolución de la Junta Administradora del Instituto recurrido Nº 0829 de fecha 18 de julio de 2003, hasta el 18 de enero de 2008, cuando la mencionada Junta Administradora dió por terminada la relación laboral existente y en consecuencia el recurrente solicito que se reajustará su pensión de jubilación en la nomina de jubilados, y otros conceptos en virtud de la finalización de la relación de empleo público con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) .

Ahora bien en fecha 16 de marzo de 2009, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó diligencia ante el Juzgado a quo mediante la cual solicitó se decretase la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron mas de los 30 días desde la fecha de la reforma de la demanda a la citación de su representado.

En este mismo orden de ideas, el A quo negó la solicitud de perención breve en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial realizada por la parte recurrida, indicando lo siguiente“… por cuanto el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte querellante se le imponga la carga de cumplir con el impulso procesal para cumplir con la citación de la parte querellada, asimismo señaló que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial…”.

Observa esta Corte de la revisión del escrito de informes que la parte apelante señaló en sus alegatos que era un requisito necesario que el demandante haya agotado el procedimiento de antejuicio administrativo y la incompetencia del Juez por la materia Asimismo, solicitó se decline la competencia en la jurisdicción laboral.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que los alegatos referidos al agotamiento del procedimiento de antejuicio administrativo y la incompetencia por la materia del Juez conjuntamente con solicitud de declinatoria de competencia a la jurisdicción laboral, resultan ajenos al presente recurso de apelación ya que no guardan relación alguna con la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2009, que negó la perención breve solicitada por la parte recurrida. Así se declara. (Negritas de esta Corte).

No obstante a lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre los referidos alegatos en virtud de haber disconformidad con el fallo dictado por el Juzgado A quo, se debe hacer pronunciamiento sobre todo lo alegado en el escrito de informes por la parte apelante.

En relación al alegato referente al agotamiento del antejuicio administrativo, esta Corte observa que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido quedó establecido en el artículo 56 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causal de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº 2006-2465, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que `(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)´ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

De conformidad con lo expuesto, concluye esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que se trata de una pretensión de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la Apoderada Judicial de Instituto recurrido, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En lo relativo al alegato esgrimido por el apelante referente a la incompetencia del Juez A quo por la materia, y solicitud de declinatoria a la jurisdicción laboral este Órgano Jurisdiccional observa:
De la revisión, de las actas procesales, esta Corte estima que el caso se circunscribe a la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación y pago de retroactivo de un ex funcionario jubilado del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por lo que la relación que los une es de carácter estatutario, es decir, deviene de una relación de empleo público, resultando procedente traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“…Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.
Asimismo, el artículo 93 de la Ley ejusdem, establece lo siguiente:
“…Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.


De conformidad con las normas transcritas ut-supra, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, interpuestos por funcionarios o ex funcionarios que hayan prestado o desempeñado servicios en las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales o Municipales contra la Administración con ocasión de ese vínculo que los une o los unió corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Razón por la cual se desestima el presente alegato Así se decide.

Con relación al alegato que aduce que el A quo desconoció el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“… cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado omissis…”.

Esta Corte advierte que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se observa que la naturaleza del caso de autos es administrativa funcionarial por cuanto deriva de una relación de empleo público entre el recurrente y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), asimismo la reclamación en la cual se fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial es la solicitud del ajuste y pago de retroactivo a la fecha de la culminación de la relación laboral de la pensión de jubilación .

En relación a ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita se desprende que el principio de la gratuidad es un derecho Constitucional de acceso a los Órganos Jurisdiccionales razón por la cual no puede obligársele a la parte recurrente la carga y pago de realizar la citación a la recurrida en consecuencia esta Corte considera acertada la decisión del Juzgado a quo de negar la perención breve, por no haber cumplido la parte recurrente con la presunta carga del el impulso procesal para la citación de la parte recurrida por lo cual se desestima este alegato. Así se decide. (Negrita de la Corte).

En relación al alegato referido a que el Juzgado a quo no observo las previsiones contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por haber absuelto de la instancia en la solicitud de perención de la instancia por cuanto este debió acordarla o negarla de manera contundente. Esta corte observa que el A quo en la sentencia recurrida expone los motivos por los cuales negó la perención breve exponiendo que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial ya que se le exige al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) el ajuste y pago de retroactivos de la pensión de jubilación del recurrente en virtud de una relación funcionarial, aunado al hecho de explicar la consecuencia jurídica de acordar la perención breve por cuanto “… se estaría vulnerando el principio de la tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” de lo que se entiende claramente que negó la solicitud de perención breve por cuanto el presente caso no es una demanda versa sobre materia funcionarial razón por la cual se desecha este alegado. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE PREVENCIÓN y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la solicitud de perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano, LUIS EMILIO MENDEZ APONTE contra el referido Instituto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000566
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,