JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2010-000006

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2010/751, de fecha 18 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente Nº 2008-455, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL FLORES GUTIÉRREZ y RAMÓN ANTONIO SILVEIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.958.573 y 90.979 respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación formulada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Abogado Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreaboagado) bajo de Nº 117.897, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:




-I-
DE LA RECUSACIÓN

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, formuló recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“…en nombre de mi conferente, Juan Manuel Flores Gutiérrez, parte actora o accionante, RECUSO a la Juez Margarita García Salazar, de conformidad con lo establecido en el cardinal (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por sospecha de parcialidad hacia la parte accionada, conta (sic) de autos que en fecha 16 de Noviembre (sic) del año 2000, el Juzgado Superior 1º de lo Contencioso Administrativo pidió al Sindico (sic) Municipal el envio (sic) de los antecedentes administrativos los cuales no fueron enviados en los quince días establecidos en la Ley, por lo que debe tenerse como fidedignos los antecedentes consignados por nosotros. Sin embargo, por auto de fecha 03 de Marzo (sic) de 2010, la Juez volvió a oficiar al Sindico (sic) Municipal para que envie (sic) los recaudos que le fueron solicitados en el año 2000, a pesar de haber precluido la oportunidad para presentarlos. Tambien (sic) pedí fotocopia de los mismos recaudos y me dice la Secretaria que para las copias simples debo pedirlos por diligencia por ser norma del Tribunal. Los jueces están impedidos de dictar normas, no son legisladores se está perjudicando a mi conferente al no satisfacerle su derecho a una justicia rápida y efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución pues está acordando reposiciones inútiles, desde el abocamiento de la causa…” (Mayúscula del original).



-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 18 de marzo de 2010, la Abogada Margarita García Salazar, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe a la recusación formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso lo siguiente:

“…procedo a consignar el respectivo informe con ocasión a la recusación establecida en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, (…) Que contra mi actuar presentará, el día de ayer miércoles diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (20101-sic-), el ciudadano Eduardo García, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a saber, ciudadanos Juan Manuel Flores Gutiérrez y Ramón Antonio Silveira, (…) en el Recursos (sic) Contenciosos (sic) Administrativo de Nulidad interpuesto por estos contra el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en la causa signada con el Nº 2008-445 de la nomenclatura de este Juzgado situación que según el recurrente se configuró cuando presuntamente presente (sic) una actitud sospechosa de parcialidad hacia el recurrido; situación que niego que sea cierta por cuanto, en el presente caso, me limite (sic) como Juez y directora del proceso a realizar las actuaciones para las cuales me encuentro facultada de conformidad con la Ley, razón por la cual, no existe imparcialidad en la presente causa…´. con (sic) base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES:
1.- De las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que la misma inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente judicial. No obstante en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado dieciocho (18) de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data once (11) de abril de dos mil ocho (2008), levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo cuatro (4) de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio del mismo año (folio 159 del expediente judicial).

2.- En fecha cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008) quien fuere Juez provisorio de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo que el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte recurrente, estampó diligencia mediante la cual se da por notificado de la remisión del expediente de su Juzgado de origen a este Tribunal, así como también del auto de abocamiento y solicitó se notificare a la parte accionada, razón por la cual se libraron los Oficios (…) dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República; Sindico (sic) Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda y Contralor Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y consignada a los autos en fecha doce (12) de agosto de ese mismo año, dictándose el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) auto mediante el cual el tribunal fija el lapso d (sic) sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha `exclusive´ para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), lapso éste que feneció el veinticinco (25) de noviembre de ese mismo año, oportunidad esta en que se difirió la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días continuos de conformidad con lo previsto en el octavo acápite del artículo 21 eiusdem, solicitándose en esa misma fecha a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la causa, así como cualquier otro recaudo que guarde relación con la misma, y a la Oficina Subalterna del Segundo (2º) Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, para que remitiese copia certificada de una serie de documentos relacionados con los hechos controvertidos, concediendo para tal fin un lapso de diez (10) días hábiles.

3.- Posteriormente, mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se publicara la sentencia de mérito, razón por la cual mediante auto dictado por este Tribunal en virtud de que en fecha 16 de noviembre de 2009, toma posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), ratificada posteriormente el veintisiete (27) de octubre del mismo año, ordenando el abocamiento, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. En tal sentido, el Tribunal fijó el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del accionado, para su reanudación dejándose constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.

En consecuencia se libraron los Oficios a que hubo lugar, y se entregaron al Alguacil y notifíquense a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ibidem, para que una vez que conste en autos el cumplimiento de tales formalidades, la causa se reanudaría en el estado de publicar sentencia.

4.- A través de diligencia estampada el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el abogado Eduardo García, ut supra identificado, solicitó se revocare el precitado auto de abocamiento por cuanto, en su criterio, la presente causa no se encontraba paralizada sino suspendida en espera de la publicación del fallo definitivo, y que el referido auto colidía con lo previsto en el artículo 26 Constitucional.

5.- En ese sentido este Órgano Jurisdiccional dictó auto de mero trámite en fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año, mediante el cual explica al accionante con vista al pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal debe señalar que el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, ello en virtud de permitirles a éstas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial constituido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera quien aquí suscribe, que para configurarse tal violación es necesario que efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

En relación a la necesaria vinculación original del Tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, si el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal -la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.

Por tanto, el nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso. Si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio que ellas se encuentren a derecho. Si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Delimitado lo que antecede y en el caso que nos ocupa, tenemos que la presente causa ingresó a este Tribunal en estado de dictar sentencia de mérito, en virtud de la redistribución especial de las causas que hiciere el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, provenientes de los Juzgado (sic) Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, de fecha nueve (9) de mayo del año 2007, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007.

Asimismo se observa que la otrora jueza superior, luego de abocarse al conocimiento correspondiente y de practicar la notificación de las partes, fijo (sic) el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, tal como consta del auto dictado el pasado 26 de septiembre del año 2008, difiriendo su publicación para dentro de los treinta (30) días siguientes al 25 de noviembre del año 2008 (folio 168), lapso éste que transcurrió incluso antes que el Tribunal padeciera de la situación acéfala antes referida; por lo que en vista de tal circunstancia resulta procedente y ajustado a derecho abocarse al conocimiento de la causa y ordenar practicar las notificaciones de ley, en aras de garantizar el debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, razón por la cual debió forzosamente negarse el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora.

6.- En fecha tres (3) de marzo del año en curso, se dicto (sic) auto para mejor proveer en la presente causa con el objeto de de (sic) requerir al Organismo Recurrido copia certificada del Oficio Nº SMB-198-99, fechado siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) suscrito por el ciudadano Sindico Procurador municipal del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda donde se evidente (sic) que la parte accionante recibió tal comunicación, así como también el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.

7.- Que el día de ayer diecisiete (17) de marzo del corriente año, el precitado abogado por considerar que presento diligencia contentiva de la Reacusación (sic) en mi contra en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por sospecha de parcialidad hacia la parte accionada y por cuanto en la oportunidad de solicitar copia simple de los recaudos la secretaria de este Despacho le solicitó elaborare diligencia.

En tan (sic) sentido paso a exponer lo siguiente:

PUNTO PREVIO.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA REACUSACIÓN (sic):

Al respecto y con objeto de responder a los alegatos y argumentos explanados por el recusante, es imperioso indicar que tal y como se desprende del contenido del auto de abocamiento dictado por este Tribunal el pasado veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), procedí abocarme en la causa que nos trata, concediéndose a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para la recusación e inhibición en la presente causa estableciendo expresamente que dicho lapso correría paralelamente con los diez (10) días de despacho para tener por notificadas a las partes.

Efectuado el cómputo a razón del calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que:

1.- Desde el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) `exclusive´, fecha en la que el Alguacil consignó a los autos los oficios de notificación debidamente practicados, hasta la fecha de ayer, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) `inclusive´, fecha en la cual el abogado Eduardo García, interpuso la recusación, han transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 102 (sic) del Código de Procedimiento Civil, para dicha reacusación (sic), el cual establece:

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el Articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación….
Omisis.

Resaltando que la causa que nos trata se encuentra en estado de Sentencia, así pues, revisadas la (sic) actas que conforman el expediente judicial se evidencia que el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior procedió a consignar todas las notificación (sic) en fecha martes 09 de febrero, transcurriendo los tres días de despacho a que se refiere el citado articulo (sic) 102 (sic), en fecha viernes 12 de febrero, y transcurriendo y feneciendo el lapso de diez (10) días de despacho acordados en el referido auto de abocamiento, en fecha 25 de febrero del mismo año, razón por la cual resulta imperioso para quien suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuesto en la decisión dictada el quince (15) de marzo (sic) de dos mil nueve (2009) que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…)

Del criterio ut supra transcrito se evidencia que al ser planteada la recusación fuera del lapso para ella establecida, la misma resulta inadmisible por caducidad tal y como ocurre en el caso de marras y así solicito sea declarada.

AL FONDO DE LA RECUSACIÓN:

En el supuesto negado, que la caducidad o intempestividad de la interposición de la recusación que dio origen a las presentes actuaciones, sea desechada, y a los fines de responder sobre el alegato de fondo de la misma, el cual consiste en una supuesta parcialidad alegada por el recusante debo invocar conforme al diccionario de la real academia española, el significado de la palabra `parcialidad´ se define como:

(…)

Al ser ello así, se desprende que la `parcialidad´ de un Juez se ve afectada y por tanto muta en `imparcialidad´, cuando éste ya tiene una previa opinión, un criterio preestablecido respecto a la pretensión del recurrente, manifestando en su conducta impropia cuyo objeto se identifica plenamente con el tema a decidirse, caso que es evidente no se materializa de ningún modo en mi conducta como Juzgadora, pues no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral, que me una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, ni interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables, tanto recurrente como recurrido, lo cual conduce a mostrar mi absoluta objetividad sobre lo que he conocido en el cumplimiento de la función pública a la que he sido designada, actuando por tanto con una conducta ética y moral acorde a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; debiendo por tanto mencionar además que la presente recusación en mi contra no ha afectado de forma alguna mi ánimo de continuar en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales.

Igualmente es menester hacer mención a las obligaciones del Juez Contencioso, quien a tenor de lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), está en la obligación de solicitar los antecedentes administrativos que guardan relación con las causas sometidas a su conocimiento, y así lo ha sustentado la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 0487, fechada veintitrés (23) de febrero del año dos mil seis (2006), que estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:

`…(Omissis)…
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…(Omisis)…´. Destacado y cursiva de quien suscribe

Del criterio jurisprudencial ut supra aludido, se evidencia lo qué se entiende por expediente o antecedente administrativo, y de tal definición es posible sostener que los actos administrativos como manifestación de voluntad de la Administración se encuentran apegados al principio de legalidad y por tanto para la materialización de los mismos es preciso se lleve en sede administrativa el respectivo procedimiento, so pena de incurrir en vicios que acarreen su nulidad, siendo todas y cada una de estas actuaciones las que integran el cuerpo del referido expediente; es por ello que tal instrumento resulta esencial para crear elementos de convicción suficientes al Juzgador Contencioso que le permitan emitir la decisión de mérito, es por ello que el mismo puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, siendo el instrumento idóneo para tal fin el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y así se hizo.

Aunado a ello es oportuno señalar a que el Sentenciador, como garante de la protección de los derechos constitucionales, debe resguardar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar el recusante de una supuesta parcialidad hacia el querellado, motivada en mi actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir con los deberes que como Juez estoy obligada por la Ley Procesal la cual establece la obligación de (sic) Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo el cumplimiento de los lapsos procesales; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia, pues nuestra profesión está vinculada de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración para lograr el triunfo de la justicia, y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines.

Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la recusación hacia mi conducta como Juez Contencioso (…) solicito la misma sea declarada sin lugar por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Abogado Eduardo García, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado de esta Corte).


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.” (Destacado de esta Corte).


En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), se delimitó –de modo provisional- el ámbito de competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo éstas reconocidas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las recusaciones que se formulen en contra de los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada en fecha 17 de marzo de 2010, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Manuel Flores Gutiérrez y Ramón Antonio Silveira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.958.573 y 90.979 respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, considera necesario quien decide, realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la Ley. (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p. 421).

Conforme a lo expuesto, estima necesario esta Corte como punto previo a cualquier decisión sobre la recusación planteada, examinar su admisibilidad a los fines del posible cumplimiento o agotamiento de todo el procedimiento previsto para el pronunciamiento definitivo. En este sentido, debe observarse lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita se observa que la apertura del trámite incidental de la recusación se encuentra sujeto a la ausencia de incursión, por parte del recusante, en las situaciones o supuestos de inadmisibilidad legalmente previstos, pues en caso contrario, la solicitud de recusación resultará inadmisible.

Asimismo, la norma ut supra citada, dispone que la recusación es inadmisible en los siguientes casos: 1) cuando la recusación se intente sin expresar los motivos para ello; 2) cuando se intente fuera del término legal; y 3) cuando se intente después de haber propuesto dos recusaciones en la misma instancia, sin pagar la multa o sin sufrir arresto, según sea el caso.

Establecido lo anterior, estima esta Alzada examinar el segundo de los supuestos de inadmisibilidad de la recusación, relativo a que la misma se intente fuera del término legal. Al respecto, se debe precisar lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarias solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de éste Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el lapso de informes en el artículo 391…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la recusación de los jueces se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto, pero si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda, o si se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio. Ahora bien, si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

En relación al último de los supuestos ut supra señalados, a saber: “…si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala), en la que se indicó lo siguiente:

“…La interpretacion (sic) de las normas precitadas llevan a la conclusion (sic) de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, (…) pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento (sic), figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación.

(…)

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento (sic) por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se colige, que la figura de la aceptación prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria, a los fines de determinar el inicio del cómputo de los tres (3) días que tienen las partes para recusar a un juez o cualquier funcionario judicial, que interviniere en la causa, sino que, debe entenderse que el abocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento -en principio- que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación.

En este sentido, observa esta Corte que riela al folio veintidós (22) del cuaderno separado, auto de abocamiento de fecha 25 de noviembre de 2009, suscrito por la Abogada Margarita García de Rodríguez, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 21 de octubre del mismo año, como Jueza titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde se evidencia, que la causa se encontraba en estado de Sentencia, señalándose además que “…el Tribunal fija el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del querellado para su reanudación. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho. En consecuencia (…) Una vez que conste en autos el cumplimiento de tales formalidades, la causa se reanudará en el estado de dictar Sentencia Definitiva…” (Resaltado de esta Corte).

Determinado lo anterior, considera necesario esta Corte analizar la figura de la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo Juez que se incorpora a una causa, a los fines de determinar con exactitud el momento a partir del cual comenzaran a correr los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.01320 de fecha 11 de noviembre de 2004 (caso: María Michelle D´elai de Del Vecchio contra Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal), en la que se indicó lo siguiente:

“…En relación a la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que aún cuando la incorporación de nuevos miembros al Tribunal conste en los libros respectivos, ciertamente a disposición de las partes, ello no es suficiente para garantizarles su derecho a la defensa; por lo cual es requerida la debida notificación a las partes luego del abocamiento de un nuevo juez y la consiguiente reanudación del juicio, esto significa que es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de abocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…” (Resaltado de esta Corte y subrayado del original).

Así pues, en la sentencia parcialmente transcrita se estableció que el nuevo juez que deba conocer la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso. Ahora bien, si el abocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio que ellas se encuentran a derecho. Si por el contrario el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación.

Determinado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente, que riela al folio quince (15) del cuaderno separado, auto de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; difiriendo su publicación para dentro de los treinta (30) días siguientes al 25 de noviembre de 2008 (Vid. Folio 16 del cuaderno separado), lapso este que transcurrió sin dictarse sentencia alguna; posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó el auto de abocamiento ut supra señalado, suscrito por la Abogada Margarita García de Rodríguez (Jueza recusada), en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 21 de octubre del mismo año, como Jueza Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en vista de tal circunstancia resultó procedente y ajustado a derecho abocarse al conocimiento de la causa y ordenar practicar las notificaciones de ley. Por lo tanto, advierte esta Corte que el momento a partir del cual comienzan a correr los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, es después de realizadas las notificaciones correspondientes.

Determinado lo anterior, observa esta Corte que notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento ut supra señalado (Vid. Folios 26, 29, 30 y 31 del cuaderno separado), y que consta de autos que en fecha 3 de febrero de 2010, se realizó la última de las notificaciones libradas (Vid. Vuelto del folio 31 del cuaderno separado); asimismo, advierte esta Corte que riela al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno separado diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente recusó a la Jueza Margarita García de Rodríguez por presuntamente estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) días que tenían las partes para recusar a la Jueza Margarita García de Rodríguez.

Ello así, de acuerdo al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, podemos concluir, que la recusación propuesta por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, contra la Abogada Margarita García de Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue realizada fuera del lapso legal establecido en la citada normativa por lo cual resulta procedente declararla Inadmisible, todo de conformidad con el artículo 90 eiusdem, en concordancia con el artículo 102 ibidem. Así se declara.

En este orden de ideas, al haber sido declarada Inadmisible la recusación, procede la imposición de multa (Ver. Sentencia Nº. REC.00002 de fecha 29 de enero de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, representado legalmente por el Abogado Eduardo García, por la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00). En consecuencia, se ORDENA cancelar la correspondiente multa en una oficina receptora de fondos nacionales. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL FLORES GUTIÉRREZ, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, surgida con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Lombardo Bracca López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Manuel Flores Gutiérrez y Ramón Antonio Silveira, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.-INADMISIBLE la recusación propuesta mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, por el Abogado Eduardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.-IMPONE multa al ciudadano Juan Manuel Flores Gutiérrez, representado legalmente por el Abogado Eduardo García, por la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00).

4.- ORDENA cancelar la correspondiente multa ante una oficina receptora de fondos nacionales.

5.-ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-X-2010-000006
ES/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.

La Secretaria,