JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AB41-N-2003-000002

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1852 de fecha 7 de agosto de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 70.435 con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILROAM 96, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el Nº 77, Tomo 42-A, contra la Providencia Administrativa Nº 62 de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO, en la cual se ordenó el registro de la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silroam 96, C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual se acuerda continuar el presente proceso en la etapa en que se encuentra el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Silroam 96, C.A.; asimismo, una vez notificadas las partes se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes promuevan pruebas de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Silroam 96, C.A.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 31 de mayo de 2005, vencido el lapso probatorio sin que las partes promovieran prueba alguna y, por cuanto no quedan más actuaciones que practicar , se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por medio del cual consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 4 de octubre de 2001, la Abogada Yiser Sosa, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Silroam 96, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, en los términos siguientes:

Señaló que “…la mencionada providencia quebranta el debido proceso y su derecho a la defensa por cuanto al registrarse una organización sindical no se constituyó con el número de miembros requeridos por la Ley Orgánica del Trabajo, y con graves deficiencias y omisiones en los documentos acompañados por exigencia del artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también por irregularidades en la tramitación del expediente administrativo (…) notándose graves diferencias y omisiones en los recaudos a que se refieren los artículos 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, vicio de inmotivación del acto, además el contenido del acto es imposible o ilegal ejecución por cuanto ya se registró una organización sindical sin obtener el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin cumplir con los extremos legales exigidos en el artículo 421 eiusdem…”.

Finalmente, sostuvo que “…interpongo acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso de nulidad y solicito al tribunal que le ampare en el goce de los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa en su condición de lesionada mediante Providencia Administrativa Nº 62 de fecha 9 de agosto de 2001 suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Carabobo, abg. Eleana Saldivia decretando por vía de amparo constitucional LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la mencionada Inspectoría en fecha 9 de agosto de 2001, donde ordenó el Registro de la Organización Sindical denominada ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Silroam 96, C.A.’ inscrita bajo el Nº. 1219, y por consiguiente decrete su DISOLUCIÓN de conformidad con los literales a) y b) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el Acto Administrativo que la legaliza es ABSOLUTAMENTE NULO según los ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad que procede por mandato imperativo del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma se restablecerá la situación jurídica infringida de que fue objeto mi representada; siendo el amparo el único medio efectivo de hacer respetar los derechos y garantías…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a esta Corte, en los términos siguientes:

“…En el presente caso, se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 62, de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Silroam 96, C.A. Por tanto, al tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, y por ser esta última accesoria de la acción principal, la competencia para conocer de la misma será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.
En tal sentido, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto’. (Negrillas de la Sala).
La norma antes transcrita establece claramente, que la decisión del Inspector del Trabajo de no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa; estima la Sala que si bien dicha disposición no contempla específicamente el supuesto de que se recurra la decisión de inscribir un sindicato de trabajadores, debe considerarse, que dicho acto también puede ser recurrido ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste será recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa, garantizándose así a la parte interesada el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, conforme a la argumentación antes expuesta, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores; sin embargo, en el presente caso no se está recurriendo de una decisión emanada del Ministro del Trabajo sino de un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, no evidenciándose del expediente que se haya agotado la vía administrativa ante el Ministro.
En consecuencia, considera la Sala que al no haber sido dictado el acto impugnado por ninguna de las autoridades previstas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe acudirse a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal”.
Por tanto, atendiéndose a un criterio orgánico de distribución de competencias, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa Nº 62, de fecha 9 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se ordenó el registro del Sindicato de Trabajadores de la empresa Silroam 96, C.A. debiendo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. Así se decide…” (Resaltado y mayúsculas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yiser Sosa, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Silroam 96, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 62 de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yiser Sosa, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Silroam 96, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 62 de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Observa esta Corte que siendo este Órgano Jurisdiccional el tercero tribunal en declarar su incompetencia, lo correcto sería plantear el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con competencia en lo Contencioso Administrativo, a fines que conozca de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yiser Sosa, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SILROAM 96, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 62 de fecha 9 de agosto de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO CARABOBO.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a fines que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-N-2003-000002.
EN/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,