REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° Y 151°
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 18.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBECA INGENIERÍA PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas, bajo el Nº 35, tomo 70 A Pro., de fecha 17 de marzo de 1989, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 1, tomo 58-A Segundo, de fecha 12 de abril de 1976, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada en fecha 15 de julio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 120-a Sgdo.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 30 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente demanda, y ordenó emplazar al Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, a fin de comparecer a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, vencido el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de que se tenga por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio Nº 1992-09 de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual citó al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (V.T.V) de la demanda interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 000728 de fecha 22 de febrero de 2010, proveniente de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 2 de junio de 2010, comenzó el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2010, el Abogado Edwin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 132.469, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV), presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 14 de julio de 2010, concluyó el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2010, visto el escrito consignado en fecha 2 de junio de 2010, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación, ordenó pasar el expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 eiusdem.
En fecha 2 de agosto de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
I
Se observa que en fecha 2 de junio de 2010, el Abogado Edwin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se ordene la acumulación de la presente causa a la que contiene la demanda intentada por ella, contra la Sociedad Mercantil Distribeca, Ingeniería, Proyectos y Construcción, C.A. y su afianzadora, la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A., por cumplimiento del contrato de obra Nº CJ/CC/2008-019, la cual cursa ante esta Corte en el expediente judicial signado bajo el Nº AP42-G-2009-122, “…por cuanto existe identidad de personas y objeto (…) ya que existe una relación de CONTINENCIA…”.
Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.
Es así como, en fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el aparte 5, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, destacando este Órgano Jurisdiccional que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias por disposición del 2º aparte del referido artículo.
En ese sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que “desembarazar al proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob. cit. p 55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento.
En tal sentido, visto que la parte demandada alega la cuestión previa prevista el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, la cual está dirigida a señalar “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia., la misma deberá ser resuelta por el Juez Sustanciador“…el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.
II
En virtud de lo expuesto, esta Corte ANULA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 15 de julio de 2010, mediante el cual acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de dictar la decisión correspondiente con relación a la cuestión previa alegada por la parte demandada; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse respecto a las cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV). Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2009-000107
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.