JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2010-000008
En fecha 02 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 004-2010 de fecha 08 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de interdicto de despojo interpuesta por el Abogado Enrique Parra Paradisi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.601, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10 de enero de 1984, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó en Esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
El 03 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2009, el Abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aerocenter de Venezuela, C.A., interpuso ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda interdictal de despojo, establecida en el artículo 783 del Código Civil, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su mandante es poseedora en su condición de arrendataria desde hace más de ocho (8) años, de un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 09 de mayo de 1952, bajo el Nº 132, Tomo 1-F, constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre las esquinas el Bloqueo y Quebrada de Canoas, cuyos linderos son los siguientes: “…NORTE: Casa y terrenos de diversos dueños en una longitud de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 Mts.) aproximadamente; SUR: Con la Avenida Libertador en una extensión de ciento ochenta con cuarenta centímetros (180,40 Mts.) aproximadamente; ESTE: Con la Quebrada Canoa en sesenta y cuatro metros con ochenta centímetros (64,80 Mts.) aproximadamente; y OESTE: Con la Calle El Bloqueo en cuarenta y siete metros con sesenta centímetros (47,60 Mts.)…”
Que, desde hace más de ocho (8) años su representada ha mantenido la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida del referido inmueble.
Asimismo, señaló que su mandante estaba facultada expresamente conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 03 de octubre de 2007, con la Sociedad Mercantil Constructora Guayana, C.A., específicamente en la Cláusula Sexta a subarrendar partes o lotes del inmueble a diferentes personas naturales o jurídicas.
Narró, que entre los días 12 y 19 de junio de 2009, de manera violenta, arbitraria, ilegal e ilegítima, sin juicio previo la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, tomó posesión del mencionado inmueble, llegando al extremo de desalojar a todos los subarrendatarios, asimismo ordenó la demolición de todas y cada una de las construcciones que existían en el mencionado inmueble.
Finalmente, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que “…se restituya a AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., en la posesión que venía ejerciendo…”, por lo cual requirió que se estime la fianza a consignar a los fines de la ejecución de la restitución solicitada, o en su defecto se decrete el secuestro del inmueble.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, en la cual declaró inadmisible la querella interdictal, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto, es preciso determinar si en efecto, la parte querellante cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su querella, toda vez que es éste quién debe demostrar de manera plena los hechos afirmados en su querella, conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte querellante, no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, en consecuencia, quien aquí decide, considera que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta inadmisible el Interdicto de despojo interpuesto, ya que no se encuentran llenos los presupuestos de la admisibilidad del Interdicto de despojo. ASÍ SE DECIDE…”.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aerocenter de Venezuela, C.A., apeló de la anterior decisión; el 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenando la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, mediante decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, el mencionado Juzgado, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido, se evidencia de lo antes narrado que la controversia aquí planteada debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al estar involucrado intereses patrimoniales de la República, hay una verdadera litis procesal entre el demandante y demandado, teniendo una característica que el objeto de la demanda y de las pretensiones del demandante, no hay actos administrativos envueltos sino una demanda contra un ente público basadas en pretensiones que buscan la restitución del bien inmueble identificado en autos.
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
…omissis…
Igualmente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, con ponencia conjunta estableció criterio concerniente a la competencia e incompetencia de dicha Sala para conocer de los procesos donde se demanda el estado, los cuales hacer suyos este Tribunal, en los siguientes términos:
…omissis…
Así las cosas y, visto que la presente demanda es contra la ALCALDÍA DE CARACAS, DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, concluye esta sentenciadora que ante ello, debe declararse INCOMPETENTE, por la materia ya que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por tales motivos de acuerdo a lo antes desarrollado, este Juzgado Superior DECLINA la competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, ante una Corte Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
i) El presente caso gira en torno a la interposición de una querella interdictal por el Abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aerocenter de Venezuela, C.A., contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente en fecha 16 de octubre de 2009.
ii) En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible dicha querella, por cuanto consideró que la parte querellante no consignó pruebas suficientes para demostrar el despojo y la posesión del inmueble.
iii) En fecha 21 de octubre de 2009, la parte accionante apeló de la referida decisión.
iv) En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia por la materia para conocer del recurso de apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De lo expresado anteriormente, se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2009, por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera esta Corte que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al conocimiento de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra esta última decisión, es decir, la dictada por Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,y al efecto observa:
La parte demandada en el presente caso es la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien es un Órgano Municipal, perteneciente a la unidad política primaria de la organización nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden de ideas, cabe acotar, que dentro de las competencias asignadas a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en materia de apelaciones, sólo tiene asignada las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, por cuanto este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural de dichos Juzgados.
A tales efectos, es imperioso señalar que esta Corte forma parte de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe acotar cuales son los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber son: i) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ii) las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, iii) los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales.
En cuanto a la competencia de esta Corte con respecto a los recursos de apelación en virtud de la interposición de demandas, aplicable para la fecha que fue interpuesto el presente recurso de apelación, era el previsto en la sentencia Nº 2271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales.
En este contexto, no se deja de observar que en fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
…omissis…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que esta Corte conocerá de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, en cuanto a la materia de apelaciones esta Corte acota que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia asignada para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Igualmente, es imperioso señalar que el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pertenece a la Jurisdicción Civil, la cual es ejercida por los Jueces ordinarios, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, quienes constituyen los jueces naturales para dirimir controvertías entre particulares.
Cabe acotar que el caso de autos, gira en torno al conocimiento del recurso de apelación de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, se indica que el presente caso debe ser ventilado por la Jurisdicción Civil Ordinaria, en aras de otorgarle la protección constitucional al justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Conforme a la motivación que antecede, estima señalar este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva del justiciable, que los Juzgados Superiores Civiles serán los llamados a conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
En virtud de que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, esta Corte estima, que la competencia para conocer del caso de autos, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, aplicable rationae temporis, antes transcrito, corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia, y que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto corresponde a dicha Sala la competencia para resolver los conflictos entre tribunales que tengan atribuidas materias diferentes sin un superior común. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la apelación de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la querella interdictal interpuesta por el Abogado Enrique Parra Paradisi, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AEROCENTER DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
3. ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-G-2010-000008
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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