REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
CARACAS, ( ) DE DE 2010
200° Y 151°
En fecha 18 de diciembre de 1986, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ezra Mizrachi y Moisés Guidon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 2.523 y 8.579, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS RELAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1969, bajo el Nº 55, Tomo 84-A, contra “las decisiones contenidas en el Artículo 2º” de la Resolución Nº 7.659 emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA (RECADI), adscrita al entonces MINISTERIO DE HACIENDA.
En fecha 7 de enero de 1987, se dio cuenta a la Corte y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de junio de 1988.
En fecha 7 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.
En fecha 22 de agosto de 1988, se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en fecha 25 de agosto de 1998 por la Abogada Olga Curiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 30 de agosto de 1988, la Abogada Olga Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 29 de agosto de 1988, en el cual fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 19 de octubre de 1988, esta Corte admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de octubre de 1988.
En fecha 2 de mayo de 1989, la Abogada Olga Curiel, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, desistió de la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Dick Sullivan, Carl Schluter, Eduardo Henao y Lola Huver.
En esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Corte.
En fecha 4 de diciembre de 1989, se designó Ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz, y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 8 de enero de 1990, se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada Carmela Harris, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 9 de enero de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 febrero de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de diciembre de 1990, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó “…a la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda a objeto de que informe, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha del recibo de la respectiva comunicación, acerca de si la recurrente ejerció el recurso de revisión con respecto a la providencia impugnada en el presente proceso, y en caso positivo, el resultado del mismo, debiendo remitir a esta Corte copia certificada de la decisión correspondiente…”.
En fecha 14 de agosto de 1991, se recibió Oficio s/n mediante el cual el ciudadano Director General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 10 de diciembre de 1990.
En fecha 10 de diciembre de 1992, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que“…como en la referida comunicación se hace hincapié en que la recurrente no ejerció el recurso de revisión en el tiempo hábil acordado por el Decreto No. 2024 de fecha 2024 de fecha 2 de marzo de 1988, esta Corte considera necesario dirigirse nuevamente a la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda a los fines de que informe si la recurrente ejerció el recurso de revisión fuera del referido lapso y si ese Ministerio se pronunció sobre el recurso ejercido extemporáneamente…”.
En fecha 2 de marzo de 1994, se constituyó esta Corte y se reasignó la Ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 7 de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se pasó el expediente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión del expediente, observa esta Corte que desde el día 13 de febrero de 1990, fecha en la cual se dijo “Vistos”, no existe actuación alguna de la parte actora instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…” (Resaltado de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el día 13 de febrero de 1990, fecha en la cual esta Corte dijo “Vistos”, ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil Laboratorios Relab, C.A., parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001211
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.