JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-N-2004-000466

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 140 de fecha 14 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 26.971 con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, debidamente inscrita en el Registro Público del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo 12, contra la Providencia Administrativa Nº 465 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yanitza García.

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio Nº 140 dictado por el referido Juzgado Superior, de fecha 14 de septiembre de 2004, que resolvió remitir a esta Corte las causas recibidas en dicho Juzgado Superior en condición de Distribuidor, debido a la inoperatividad de esta Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 23 de septiembre de 2010, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010, se reasigna la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 12 de abril de 2004, el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, en los términos siguientes:

Señaló que “…En fecha 17 de Octubre del año Dos Mil Tres (2003); la Ciudadana YANITZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.157.350, quien ejercía el cargo para la Institución de: OBRERA, devengando un salario de Doscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 209.000,00); introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado MONAGAS, con sede en la Ciudad de MATURIN, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por el despido injustificado del que supuestamente había sido objeto, procediendo el despacho del trabajo, en fecha 22 de OCTUBRE del año 2003, a admitir esa solicitud, donde como se puede apreciar del auto antes referido, no se indica a quien se va a citar ni la condición del representante del Instituto, en fecha 24 de Octubre de 2003, dicta un auto el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, ordenando fijar oportunidad para citar al INSTITUTO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, en fecha 03 de Noviembre de 2003, quien fue recibida por el ciudadano RUBEN DARÍO GONZÁLEZ, en su condición de Director Nacional de mi representada…” (Mayúsculas del original).

Arguyó que “…en fecha 16 de DICIEMBRE del año 2003 se procede a dictar Providencia Administrativa Nº 465, en donde se le ordena a mi mandante dar cumplimiento al Reenganche y el pago de los salarios caídos, de la Ciudadana YANITZA GARCÍA, suficientemente identificada en autos, en razón de que la referida Ciudadana, gozaba de la inamovilidad vigente, según el decreto presidencial Nº 2.271, de fecha 16 de Enero del año 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº37608…” (Mayúsculas del original).

Mencionó que “…El acto administrativo del cual se solicita la nulidad, es decir, la Providencia Administrativa Nº 465 de fecha 16 de DICIEMBRE del año (sic) 2003, es el resultado de un procedimiento, que por llamarlo de alguna manera lo denominaremos como la irreverencia negligente de lo que significan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, efectivamente Ciudadanos Magistrados, como se puede apreciar de la copia fotostática certificada que se acompaña junto con este escrito, en el procedimiento administrativo, se violaron, derechos fundamentales, como lo son: El debido proceso, el derecho a la Defensa, al no aplicarse las normas procésales regulatorias de la citación personal y cartelaría, es obvio, flagrantemente, vulnerándose de esta forma la homogeneidad del proceso, lo que atenta contra el principio de la inmediación de los actos, lo que a su vez, trae como consecuencia que la administración incurra en denegación de justicia…”.

Indicó que, “Incurre en este vicio la Administración al no valorar las pruebas documentales ni las testimoniales, cuando de los autos se evidencia que no fueron impugnadas, las documentales y que las testimoniales los testigos, no entraron en contradicción con los hechos que se pretendía probar, circunstancias estas que adminiculadas entre sí evidencia la falta cometida por la Ciudadana Yenitza García…”.

Finalmente, solicitó que “…se DECLARE CON LUGAR la suspensión del efecto del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificado bajo el Nº 465, de fecha 16 de DICIEMBRE de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; DECLARE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto contra el Acto Administrativo suficientemente identificado en este Recurso, en virtud de los claros y demostrados vicios de nulidad absoluta de los cuales adolece…” (Mayúsculas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la Providencia Administrativa Nº 465 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y a tal efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, reiteró la competencia de los Juzgados Superiores para conocer en primera instancia los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo e igualmente estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos dimanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso al versar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, contra la contra la Providencia Administrativa Nº 465 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, de allí que esta Corte resulte INCOMPETENTE para conocer el presente recurso, por lo que ordena la remisión de la causa al referido Juzgado. Así se decide.

Observa esta Corte que en atención al criterio jurisprudencial previamente transcrito, se DECLINA la competencia por razones sobrevenidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental con competencia en lo Contencioso Administrativo, a fines que conozca de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Providencia Administrativa Nº 465 de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, a fines que conozca de la presente causa.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental.

Publíquese, regístrese, Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2004-000466.
EN/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,