JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001752
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Arnaldo Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 71.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.727.406, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la culminación de la situación de inactividad en la cual se encontraban las Cortes de lo Contencioso Administrativo al momento de interponerse el recurso.
En fecha 24 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al ciudadano Director del Instituto recurrido los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Abogado Manuel Feliver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2006, el Abogado Manuel Feliver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la remisión de los antecedentes administrativos a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado Manuel Feliver, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que esta Corte ratifique la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 9 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los ciudadanos Director del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
En fecha 13 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Raimundo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 39.009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, consignó copias certificadas del expediente administrativo del caso.
En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer de la presente causa a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual remitió el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de Julio de 2004, el Abogado Arnaldo Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gustavo Álvarez Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo RHRL.O.1630.003.016, emanado del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la situación de inactividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…desde el 25 de octubre del año 2001, he desempeñado el cargo de Auxiliar Docente, Dedicación Exclusiva, Contratado en el Departamento de Mecánica, del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacios; y la relación de docente desempeñada nace de un contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el recurrente y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (…) por haber sido seleccionado mediante Concurso de Credenciales. (…) Pero es el caso que en fecha 05 de agosto de 2003, (…) fui notificado de que en virtud de un informe presentado por el Profesor (…) Jefe del Departamento de Mecánica, el Consejo Directivo (…) había acordado rescindir el vínculo laboral por Servicios Profesionales y que se dejaba sin efecto lo convenido en la relación contractual. (…) En contra del mencionado acto ejercí el Recurso de Reconsideración correspondiente en fecha 15 de septiembre de 2003, acto administrativo que fue ratificado y (…) de acuerdo con la Ley interpuse el Recurso Jerárquico ante el Ministro de Educación Superior en fecha 29 de octubre de 2003, quien no decidió el recurso dentro del lapso establecido en la norma; y en consecuencia acudo a la vía contenciosa…”
Alegó que, “…La evaluación de un miembro del personal docente, debe efectuarse de acuerdo a las formalidades establecidas, y sus faltas y sanciones ameritan un procedimiento disciplinario. La medida tomada por el Consejo Directivo del Instituto, en fecha 23 de julio de 2003, se fundamentó en un informe presentado por el Jefe de Departamento, elaborado con prescindencia absoluta de ningún tipo de procedimientos, de manera arbitraria y con el desconocimiento del profesor que estaba siendo supuestamente evaluado. (…) El Informe presentado por el Jefe del Departamento, está viciado de nulidad absoluta por haberse efectuado con prescindencia del procedimiento establecido en las leyes que rigen la materia, peor aún por haberse efectuado sin habérseme notificado o informado de que estaba siendo evaluado. Informe que solamente se remite a las consideraciones del informante, quien se limita a narrar una serie de apreciaciones subjetivas, sin establecer el método, o el sistema de evaluación utilizado, las pruebas y su análisis; así como las conclusiones que lo llevaron a recomendar que se me rescindiera el contrato; acto que constituye una violación flagrante del Derecho al Debido Proceso…”
Manifestó que, “…dentro de las atribuciones que tiene conferidas el Consejo Directivo no está prevista la representación del Ministerio de Educación en la Contratación del Personal Docente, y mucho menos la rescisión de los contratos suscritos por el Ministerio de Educación para la prestación de servicios. Es por ello, que habiendo suscrito este recurrente un contrato de servicios profesionales con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, tal contrato debe ser rescindido por el Contratante, o por la persona a quien mediante resolución designe para ejercer tal atribución…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo recurrido mediante el cual se pretende rescindir un contrato con prescindencia absoluta de competencia; se declare la nulidad del Informe emitido por el Jefe del Departamento de Mecánica del Instituto, con el cual se me está perjudicando mi carrera, toda vez que mi ingreso a este Instituto de Educación Superior fue producto de un concurso de credenciales, informe que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido en la Ley…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“Mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 (…) (caso Marlon Rodríguez), (…) estableció la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer ´…De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplo de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)…´
Ahora bien, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se trata de la destitución del recurrente del Instituto Universitario de Tecnología Dr. Federico Rivero Palacio, por lo que estamos en presencia de una relación funcionarial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya competencia está atribuida de conformidad con el criterio antes transcrito en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar…”
Visto lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente, que cursa a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, los contratos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003 celebrados entre el recurrente y el Ministerio de Educación Superior, de los cuales se desprende que aquél laboró en el Instituto recurrido como contratado a tiempo determinado desde el 25 de octubre de 2001, hasta el 15 de agosto de 2003, fecha en que surtió efecto la rescisión del contrato del recurrente efectuada por el Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y que se desempeñaba ejerciendo labores de auxiliar docente, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y el referido Instituto Universitario, dado que cumplía funciones como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal docente contratado al servicio de las Universidades o Instituciones de Educación Superior no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, en el presente caso, el recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo que rescindió el contrato de trabajo celebrado con el Ministerio de Educación Superior, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 69 y 70), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Corte)
Con fundamento en lo anterior, y en el marco de la pretensión deducida por el ciudadano Gustavo Álvarez Yánez, la cual deriva de la prestación de sus servicios como personal contratado en un Instituto Universitario, estima esta Corte que el conocimiento del presente recurso corresponde a la jurisdicción laboral, en especial, al Circuito Judicial del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que el domicilio procesal del Instituto recurrido se encuentra en el Kilómetro 8 de la Carretera Panamericana, Estado Miranda, conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, REVOCA el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, y DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Arnaldo Osorio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ÁLVAREZ YÁNEZ, contra el acto administrativo RHRL.O.1630.003.016, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “DR. FEDERICO RIVERO PALACIO”.
2. REVOCA el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación.
3. DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
4. ORDENA remitir el presente expediente a los referidos Juzgados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2004-001752
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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