JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000213
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 550-10 de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.619.834, debidamente asistido por la Abogada Zaida Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.491, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2010 se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de abril de 2010 se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente .En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2006, el ciudadano Francisco José Díaz González, asistido por la Abogada Zaida Padrón Vidal interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Afirmó, que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 22 de enero de 1981, en la Escuela Técnica Industrial “… Capitan ANSELMO BELLOSO CHACÍN dependiente del ´MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA´, con el cargo de profesor con el Código del Cargo 2575N, devengando el salario que correspondía a dicho cargo, hasta que el 6 de mayo de 1992 por disposición del ciudadano presidente de la República de Venezuela y de conformidad con los artículos 98 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, mediante Resolución Nº 130 le fue concedido el Año Sabático con el fin de que hiciera uso del mismo, durante el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1992 y el 10 de mayo de 1993…”.(Mayúsculas y negrillas de original).
Adujo, que luego de haber hecho uso del Año Sabático, en el lapso antes indicado, “… fue reincorporado inconsultamente en otro cargo, distinto al que se le había nombrado, ya que se (sic) desempeñarse como Docente en Dibujo y Comercio no es lo mismo que como profesor del área Técnica de formación Profesional de Electrónica, máxime, cuando no se tiene ninguna formación en el área de Dibujo ni en la de Comercio, mientras que si se está formando académicamente para impartir clases de Electrónica…”, la situación se agravó al ser reincorporado a un cargo nominal de Profesor con el código 0298N, con un salario inferior al cargo que ejercía anteriormente lo cual puede apreciarse en el IV Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación vigente para la fecha en que fue incorporado.
Que, en reiteradas oportunidades recurrió ante el jefe de la Zona Educativa del Estado Zulia, al Ministerio de Educación y hasta el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para hacer de su conocimiento lo antes planteado.
Indicó, que “…durante el lapso comprendido entre el once ( 11) de Mayo (5) de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta la actual fecha cuatro (04) de Agosto (08) de dos mil seis (2006) el patrón ha retenido mis salarios y los recibos de pagos originales en repetidas ocasiones y, es más, en las oportunidades que me han cancelado los mismos, lo han hecho con cantidades en dinero menores a las que realmente me corresponde como salario, sin llegar a justificar tal conducta, llegando al extremo la Zona Educativa de reintegrar al Ministerio de Educación los cheques librados a mi nombre con las cantidades reflejadas en cada uno de ellos, como forma de pago de los salarios que deberían pagarme y que hasta la presente fecha no me han pagado…”.
Expresó, que el entonces Ministro de Educación, mediante Resolución Nº 212 ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba antes de la licencia del año sabático pero dicha resolución no fue acatada por el Órgano Jerárquico inferior, es decir, por la Zona Educativa del Estado Zulia razón por la cual interpuso ante la jurisdicción contencioso administrativa acción de Amparo Constitucional, que fue declarado Con Lugar el 7 de junio de 2004, fallo que fue sometido a consulta ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó el referido fallo.
Señaló, que “…el cargo que desempeño y para el cual fui nombrado, no es el que aparece en la Resolución Nº 000250, identificada como cargo de DOC NG AULA Cód 4140 DH en el Ciclo Básico `ROGELIO ILLARAMENDI` Cód. 00792116 adscrito a la zona Educativa del Estado Zulia...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyo que lo dispuesto en la Resolución Nº 000250 quedó desvirtuado atendiendo al contenido del oficio 502912 de fecha 10 de abril de 2001, pues del mismo se desprende que el cargo que desempeñaba es el de profesor por horas de Practicas de Técnicas de Electrónicas en la Escuela Industrial “…ANSELMO BELLOSO CHACIN…” y la confesión de que en efecto se le redujo el salario.
Observó, que “…El Ministerio de Educación y Deportes se ha negado a reconocer mi titulo de profesional universitario como ingeniero Electricista y no aplica otra clasificación de sueldos y salarios diferente a los docentes, pero reconoce que necesita a otros profesionales no docentes, sin embargo, pretende jubilarme sin tomar en consideración las escalas de sueldos y salarios para los funcionarios públicos y las funcionarias públicas al servicio de la administración públicas nacional, decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante el Decreto 4.270 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.377 en fecha diez (10) de Febrero (02) de dos mil seis (2006)…” (Subrayado del original).
Adujo, que según la Resolución Nº 255 dictada por el entonces Ministerio de Educación mediante Gaceta Oficial Nº 34.675 de fecha 14 de Marzo de 1991, la carga horaria máxima para los docentes al servicio de la educación es de 54 horas, lo cual no ha alcanzado en virtud de que el Órgano recurrido ha violado sus derechos sociales y económicos al mantenerlo en una situación irregular que no le ha permitido alcanzar la mayor carga horaria.
Que, el entonces ministerio de Educación y Deportes transgrede la Cláusula 13 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, al jubilarlo sin su consentimiento para tal fin y con un porcentaje menor al cien por ciento (100%) de su sueldo, cuando en realidad la jubilación le debió ser otorgada, luego que se subsanaran todas las irregularidades explanadas o cuando así lo solicitare el interesado.
Solicitó, “…la nulidad de la Resolución 000250 y las argumentaciones hechas por las representaciones administrativas en los instrumentos que acompaño, la reclamación se circunscribe en el caso sub judice al solicitar se resuelva en torno a la ilegalidad del acto administrativo donde se determina un cargo para mi jubilación para el cual no fui nombrado y jamás ejercí por lo que el honorable Ministro de Educación y Deportes incurrió en falso supuesto cuando se fundamentó para dictar la Resolución in comento en una situación que dista de la verdad, ya que cuando configuró el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hechos probadas en el expediente, por lo cual alegó una falsa suposición en la emisión del acto administrativo que lo coloca en la esfera de la ilegalidad…”.
Demandó “… al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, deje sin efecto la Resolución dictada por el mismo, o en su defecto, ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 000250 dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes ciudadano ARISTÓBULO ISTURIZ ALMEIDA en fecha veintisiete (27) de Abril (04) de dos mil seis (2006) donde se me concede la Jubilación, por estar esta incursa en las causales de Nulidad establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos debido a que todo acto administrativo es absolutamente nulo cuando así está expresamente determinado por una norma constitucional o legal o cuando hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y en el caso que hoy, me ocupa se pretende dárseme una jubilación cuando se me ha producido una reducción en mi salario, con un cargo distinto al que fui nombrado y ejerzo…”.(Mayúsculas y negritas del original).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente de la credencial de tramitación de nombramiento que riela en el folio seis (6) del expediente, que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ comenzó a laborar como docente del Plantel C.D. `Anselmo Belloso`, en fecha 01 de Octubre de 1980, adscrito al Ministerio de Educación para impartir la asignatura de Electrónica.
También se observa que al referido ciudadano le fue acordado Licencia Sabática no remunerada por disposición del Presidente de la República, acordada mediante el Resuelto N° 130 emanado del Ministerio de Educación en fecha 06 de Mayo de 1992, según consta del referido resuelto inserto en copia certificada en el folio ciento treinta y siete (137) de este expediente; y que dicha licencia era a partir del 11 de Mayo de 1992 hasta el 10 de Mayo de 1993, ambas fechas inclusive.
Así mismo se observó que a la fecha de su reincorporación, el recurrente fue reintegrado en la esuela básica `U.E. Rogelio Ilarimendi` para impartir la asignatura de Comercio y Dibujo; tal y como se desprende de la declaración de la propia Administración Pública expresada por escrito en el oficio N°000912 de fecha 10 de Abril de 2001, del cual se transcribirá un resumen posteriormente para mayor ilustración de esta sentencia; así como de comunicación sin fecha emanada del Jefe de la Zona Educativa dirigida al Director General Sectorial Educación Básica Media y Profesional del Ministerio de Educación, que riela en autos en el folio doscientos diez (210), donde se solicitó la reubicación del recurrente de la `U.E. Anselmo Belloso` (Cod. 005603250) para la “U.E. Rogelio Ilarimendi” (Cód. 007912116), con su recurso presupuestario de 36 horas debido a reajuste de Plan de Estudio. Lo mismo se desprende de la Planilla de Proposición de Movimiento de Personal de fecha 01 de Octubre de 1993, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente, suscrito por el Director de la Zona Educativa y el Director General de Personal, en el cual se lee que el tipo de movimiento realizado al recurrente era ingreso o reingreso y el cargo propuesto era en la `U.E Rogelio Ilaramendi` como DOC NG/Aula 36 horas, y en la parte de las observaciones se lee `Reingreso artículo 98-Res N° 130, se trasladaron con recurso por reajuste de plan de estudio`. Con lo anteriormente descrito el recurrente denunció sufrir una desmejora en sus derechos funcionariales debido a que el salario a percibir en ese cargo e institución era menor al que venia percibiendo en la Escuela Técnica Industrial y que no estaba capacitado para impartir la referida asignatura.
No obstante manifestó que posteriormente le fueron violados aun más sus derechos funcionariales cuando de oficio fue jubilado por el Ministerio de Educación en fecha 27 de Abril de 2006, la cual se le notificó el 05 de Junio de 2006, debido a que fue acordada sin habérsele resuelto su irregular reincorporación y en base al cargo de DOC. NG/Aula (cód. 4140DH) en el C.B. Ilaramendi (cód. 007912116) con un sueldo quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 192.500,22) equivalente al 97% del último sueldo percibido que era (Bs. 198.453,84), que como ya se indicó, según el recurrente era menor al que le correspondía según el cargo inicial que estaba detentando antes de irse al año sabático.
La desmejora antes denunciada por el recurrente es comprobada cuando la misma Administración Pública lo reconoce expresamente, en primer lugar mediante la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en el oficio N° 002912, de fecha 10 de Abril de 2001, dirigido al Director de la Zona Educativa del Estado Zulia que riela en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente y de la cual se lee textualmente:
(omisis) Es el caso que el referido ciudadano disfrutó de una licencia sabática entre el 11/05/1992 y el 10/05/1993, según resolución N° 130 de fecha 06/05/1992, y al termino (sic) del permiso no fue reincorporado al cargo de profesor por horas, de practicas de técnicas de electrónicas, en la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por el contrario fue trasladado a la Unidad Educativa Nacional Rogelio Ilarimendi como profesor de Comercio y Dibujo, llegándose a producir, inclusive, una disminución sustancial del sueldo devengado por el citado docente, violándose de esta manera el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación.
…(omisis) Aunado a lo anterior, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, fue suspendido de la (sic) nomina de pago de personal, en fecha 08/05/2000, por una presunta acta de abandono de cargo de fecha 10/10/1995, produciéndose de esta manera una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, esta Dirección de la Oficina de Personal considera que corresponde a la Zona Educativa del Estado Zulia la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, al cargo como profesor por horas en la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, en la misma condición, jerarquía, categoría y remuneración que le correspondía antes del disfrute de la licencia sabática antes mencionada…(omisis)
En segundo lugar, la Administración Pública reconoció también la situación irregular sufrida por el recurrente, mediante el oficio N° 506 de fecha 02 de Julio de 2001, suscrito por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, prueba que riela del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente y en el cual se lee textualmente:
(omisis) En el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAS GONZALEZ, fue egresado de (sic)nomina del cargo que desempeñaba como docente, sin que existiese decisión fundada en expediente disciplinario instruido conforme a derecho.
En este sentido cabe señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que: Ningún órgano de la administración podrá.
En el presente caso, cuando la administración procede a realizar una actuación material sin título jurídico previo que lo sustente, se produce una vía de hecho de la administración. En efecto toda actuación material de la administración debe estar soportada o basada en un acto jurídico debidamente formado y dictado por la autoridad competente.
…(omisis) Aplicando lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es preciso observar que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, fue desincorporado de la nomina de pago desde el 08 de Mayo de 2000, sin que esta decisión tuviese su fundamento en un acto administrativo dictado por la autoridad competente. En consecuencia, tal como se puede apreciar, en el presente caso se produjo una vía de hecho, la cual se materializa en virtud de las siguientes circunstancias:
1.- Se suspendió el sueldo del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, sin que existiese un acto administrativo previo que avalase tal actuación.
2.- El acto de suspensión se dictó sin procedimiento administrativo previo, ni audiencia del precitado docente.
3.- La competencia para separar del cargo al personal es del Ministro de Educación (Art. 120 de la Ley Orgánica de Educación)
En razón de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, no debió haber sido egresado de nomina sin haberle seguido el debido procedimiento disciplinario, establecido en los artículos 171 al 185 ambos inclusive, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…
En consecuencia, este Despacho considera que esa Zona Educativa del Estado Zulia, debe proceder a reincorporar al docente, en el cargo que venia(sic) desempeñando para la fecha de su ilegal suspensión, asi como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro pago que pueda corresponderle en virtud de la ley o la Convención Colectiva.
No obstante, se observa que la Administración Pública en un momento manifestó la intención de resolver el problema planteado y subsanar los vicios presentados al recurrente, al ordenar su reincorporación en la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, tal y como se desprende de la documental que riela en el folio sesenta y uno (61) del expediente, contentiva de un oficio N° 646/04 de fecha 24 de Noviembre de 2004, suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa Zulia, dirigido al Director de la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, mediante el cual le notificaba que para darle cumplimiento al mandato judicial de fecha 01/11/04 y en atención a la Resolución 212 de fecha 30/07/2002, se reincorporara al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ al cargo de docente de Aula (36 horas docentes); lo cual fue acatado por la Escuela Técnica, tal y como consta de memorando de fecha 14 de Diciembre de 2004, suscrito por el director del plantel, dirigido al recurrente, donde se le notificaba que a partir de la fecha del referido memorándum se debía reincorporar a sus actividades en el departamento de electrónica con su horario de 36 horas.
Pero es de hacer notar que la Administración Pública no hizo los tramites(sic) conducentes para el reingreso del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, en el cargo que venia detentando en la Escuela Técnica Industrial hasta el momento de irse al año sabático, ello se aprecia de la copia del acuse de recibo de comunicación, que riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, de fecha 02 de Mayo de 2006 dirigida por el recurrente al Ministro de Educación Cultura y deportes; y de comunicación de la misma fecha dirigida a la Dirección de la Zona Educativa en la cual el recurrente solicitó se realicen los tramites necesarios para la reincorporación en la nomina(sic) de la Escuela Técnica Anselmo Belloso así como los trámites necesarios para la cancelación de los salarios dejados de percibir.
El error de la Administración en la reincorporación del recurrente queda aun mas de(sic) manifiesto, al observar de la copia certificada de la Planilla de Proposición Movimiento de Personal Docente consignada en el expediente en el folio ciento diecinueve (119), de fecha 01 de Enero de 2002, donde se lee que el tipo de movimiento realizado al recurrente era el de reingreso y que el cargo propuesto era en la Unidad Educativa Rogelio Ilaramendi como DOC.NG Aula en la asignatura electrónica, en el cargo Código 4150DH el cual fue firmado por el Jefe de Personal y el Director de Zona.
La Administración Pública empeora el error incurrido, ocasionándole más perjuicios al funcionario cuando acordó jubilarlo en base al cargo de DOC.NG/Aula (cod. 4140DH) en el C.B. Ilaramendi, en base al 97% por ciento del sueldo de 198.453,84, según lo cual se acordó como asignación quincenal la cantidad de Bs. 192,500,22 céntimos, habiendo quedado demostrado que no debía ser así de acuerdo a la realidad de los hechos en cuánto al cargo y salario que le correspondía al recurrente.
El análisis anteriormente planteado deja en evidencia que la Administración Pública acordó la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ en base a un cargo y un sueldo que no es acorde con la realidad de los hechos suscitados, es decir, en base a una realidad funcionarial falsa, materializándose el vicio del falso supuesto de hecho.
En tal sentido, a los efectos de darle solución al problema planteado por el recurrente, es importante mencionar el criterio jurídico que se ha impuesto por los máximos tribunales de la República en cuanto al vicio del falso supuesto:
Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que el acto administrativo dictado por el Ministro de Educación y Deportes, de fecha 27 de Abril de 2006, que acordó la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho; en tal sentido, de conformidad al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional, se declara la nulidad de la Resolución de la jubilación contenida en el oficio N° 00250 de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ en el cargo de DOC.NG/AULA (cod. 4140 DH) en el C.B. Ilaramendi adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia, con una asignación quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.192.500,22) equivalente al 97 % por ciento del último sueldo (Bs. 198.453,84). Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ en contra del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y en consecuencia establece:
Primero: Se declara la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado mediante la Resolución N° 00250 de fecha 27 de Abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ en el cargo de DOC.NG/AULA (cod. 4140 DH) en el C.B. Illaramendi adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia, con una asignación quincenal de ciento noventa y dos mil quinientos bolívares con veintidós céntimos (Bs.192.500,22) equivalente al 97 % por ciento del último sueldo (Bs. 198.453,84). En consecuencia, se ordena reponer al ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ a la condición de funcionario público activo dentro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para lo cual se exhorta a la Administración Pública tomar en cuenta el hecho material funcionarial demostrado en la parte narrativa de esta sentencia…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente. En concordancia con la norma citada, se observa que el artículo 110 de la ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo le corresponde a las Cortes Primera y segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, resultando esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de los representantes judiciales de la República, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
El presente caso gira en torno a la solicitud que hace la parte recurrente de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000250 dictada por el ciudadano Ministro de Educación y Deportes en fecha 27 de abril de 2006, que riela al folio once (11) del expediente judicial, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que las pretensiones acordadas por el A quo a favor de la parte actora en su decisión, fue la nulidad del acto administrativo de jubilación dictado mediante la Resolución Nº 00250 de fecha 27 de abril de 2006, en la cual se acordó la jubilación del ciudadano Francisco José Díaz González en el cargo de “…DOC.NG/AULA (cod.4140 DH) en el C.B. (sic) llaramendi adscrito a la Zona Educativa del Estado Zulia…” y en consecuencia se ordenó reincorporar al recurrente a la condición de funcionario público activo dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial esta Corte observa que riela al folio ciento treinta y cinco (135), en copia fotostática, resuelto de fecha 6 de mayo de 1992, mediante el cual el Ministerio recurrido le concedió Licencia no remunerada, al ciudadano Francisco José Díaz González durante el lapso comprendido entre el 11 de mayo de 1992 al 10 de mayo de 1993, quien desempeñaba el cargo de Profesor por horas de Prácticas y Técnicas Electrónicas, en la Escuela Técnica Industrial C.D. Anselmo Belloso.
Con relación a ello el artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación establece lo siguiente:
“…El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma…”.
Asimismo el artículo 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece lo siguiente:
“…El personal docente, al término de la licencia, conservará el derecho a reincorporarse al cargo que venía desempeñando. El Ministerio de Educación tomará las previsiones necesarias a objeto de garantizar este derecho. En ningún caso se desmejorará las condiciones de trabajo del personal de la docencia en referencia, sujeto a la reincorporación…”
De los artículos anteriormente transcritos se desprende la Ley garantiza el derecho que tiene el docente a reincorporarse al cargo que venía desempeñando con su mismo sueldo, una vez culminada la licencia otorgada por el Ministerio sin que por ello se le desmejore sus condiciones laborales.
En el caso de autos, el Juzgado a quo indicó que una vez acordada la licencia del año sabático y culminada la misma, el actor fue reincorporado al cargo de de Docente en Comercio y Dibujo en la Unidad Educativa Rogelio Illaramendi.
En ese sentido, tratándose de un cargo y plantel educativo distinto al que ejercía anteriormente, esta Corte observa que al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente judicial según oficio Nº 0022912 de fecha 10 de abril de 2001, emanado de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, y dirigido al Director de la Zona Educativa del estado Zulia, se expresó lo siguiente:
“…es el caso que el referido ciudadano disfrutó de una licencia sabática entre el 11-05-1992 y el 10 -05-1993, según Resolución Nº 130 de fecha 06-05-1992, y al término del permiso no fue reincorporado al cargo de profesor por horas, de prácticas de técnicas de electrónica, en la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por el contrario, fue trasladada a la Unidad Educativa Nacional Rogelio Illaramendi como profesor de comercio y dibujo, llegándose a producir, inclusive, una disminución sustancial del sueldo devengado por el citado docente, violándose de esta manera el contenido del artículo 95 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone:
(…omissis…)
En este mismo sentido el artículo 108 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente establece:
(…omissis…)
Igualmente se le está violando el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 82 ibidem, que al efecto establece:
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, fue suspendido de la nómina de pago de personal, en fecha 08-05-2000, por una presunta Acta de Abandono de Cargo de fecha 10-10-1995, produciéndose de esta manera una violación flagrante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y asistencia jurídica consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, esta Dirección Oficina de Personal considera que corresponde a la Zona Educativa del Estado Zulia la reincorporación inmediata del ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ GONZALEZ, al cargo como profesor por horas en la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso, en la misma condición, jerarquía, categoría y remuneración que le correspondía antes del disfrute de la licencia sabática, ya mencionada….”. (Mayúsculas de original).
Del oficio parcialmente transcrito, se evidencia el reconocimiento por parte de la Administración de la situación irregular y de la desmejora funcionarial y salarial que sufrió el actor una vez terminada la licencia del año sabático. Asimismo, la Administración en la persona del entonces Ministro de Educación Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz reconoció la situación del actor en el Oficio Nº 506 de fecha 2 de julio de 2001, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, que riela de los folios del treinta y seis (36) al treinta y nueve (39), en el cual se aprecia lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ , fue egresado de nomina del cargo que desempeñaba como docente, sin que existiere decisión fundada en expediente disciplinario instruido conforme a derecho.
En este sentido cabe señalar que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra que: `Ningún órgano de la administración podrá`
(…omissis…) Aplicando a lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es preciso observar que el ciudadano Francisco José Díaz González, fue desincorporado de la nómina de pago desde el 08 de mayo de 2000, sin que esta decisión tuviese su fundamento en un acto administrativo dictado por la autoridad competente. En consecuencia, tal como se puede apreciar, en el presente caso se produjo una vía de hecho, la cual se materializa en virtud de las siguientes circunstancias:
Se suspendió el sueldo del ciudadano Francisco José Díaz González, sin que existiese un acto administrativo previo que avalase tal actuación
El acto de suspensión se dictó sin procedimiento administrativo previo, ni audiencia del precipitado docente.
La competencia para separar del cargo al personal es del Ministro de Educación (Art. 120 de la Ley Orgánica de Educación)
En razón de las consideraciones expuestas, en el caso que nos ocupa el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DIAZ GONZALEZ, no debió haber sido egresado de nomina(sic) sin haberle seguido el debido proceso disciplinario, establecido en los artículos 171 al 185 ambos inclusive, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)
En consecuencia, este Despacho considera que esa Zona Educativa del Estado Zulia, debe proceder a reincorporar al docente, en el cargo que venia(sic) desempeñando para la fecha de su ilegal suspensión, así como el pago de los salarios dejados de percibir y cualquier otro pago que pueda corresponderle en virtud de la Ley o en la Convención Colectiva…”.(Mayúsculas del original).
Del referido al oficio aprecia esta Corte aprecia la intención de la Administración de solventar las irregularidades que se presentaron al momento de la reincorporación del recurrente posterior a la licencia de año sabático. Asimismo se observa que, no obstante las reiteradas ordenes tendientes a resolver la situación descrita y reincorporar al recurrente a la Escuela Técnica Industrial Anselmo Belloso en el cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir las mismas resultaron ineficaces, por cuanto, la Administración no fue diligente al realizar las gestiones conducentes a los fines de reingresar al ciudadano Francisco José Díaz González al cargo de profesor por horas de prácticas de técnicas electrónicas en la escuela Técnica Anselmo Belloso, es decir, las actuaciones posteriores a estos oficios no se corresponde con lo expresado en los mismos, razón por la cual esta Corte considera acertado lo decidido por el Juzgado a quo, en este sentido. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado a quo indicó que la Administración le ocasiona un perjuicio mayor al actor al jubilarlo en el cargo de “…Docente NG./Aula (cod. 4140DH) en la unidad educativa Rogelio Illaramendi, en base al 97 por ciento del sueldo de 198.453,84 según lo cual se acordó como asignación quincenal la cantidad de Bs.192,500,22 céntimos, habiendo quedado demostrado que no debía ser así de acuerdo a la realidad de los hechos en cuanto al cargo y salario que le corresponde…” por lo que el acto mediante el cual se acordó el beneficio de jubilación al actor adolece de vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual anuló el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000250 de fecha 27 de abril de 2006, y por tanto esta Corte procede a revisar este argumento.
Con relación a ello, debe esta Corte indicar que el vicio de falso supuesto hecho de hecho se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte).
En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000250 de fecha 27 de abril de 2006, por medio de la cual se le concedió el beneficio de jubilación al actor en el cargo de DOC .NG/AULA ( cod. 4140 DH) en la Unidad Educativa Rogelio Illaramendi adscrita a la Zona Educativa del Estado Zulia, se fundamentó en hechos inexistentes, por cuanto fue jubilado de un cargo que no era el desempeñado por él y con un sueldo inferior lo que quedó suficientemente demostrado en esta motiva, razón por la cual esta Corte al igual que el juzgado A quo considera que dicha resolución está viciada de nulidad absoluta siendo que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se declara la nulidad de la referida Resolución y se ordena reincorporar al ciudadano Francisco José Díaz González a la condición de funcionario público activo dentro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo que desempeñaba como profesor por horas de prácticas de técnicas electrónicas en la escuela Técnica Anselmo Belloso tal como lo hizo el Juzgado a quo. Así se decide.
Ahora bien. advierte esta Corte que el ciudadano Francisco José Díaz González, ha venido percibiendo una pensión de jubilación otorgada por la administración de oficio, que tomó como referencia el sueldo de un cargo que no era el desempeñado por el antes de la licencia sabática, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional entiende que esta pensión constituye un adelanto de la diferencia que surgió entre el sueldo que percibía el actor en su inicial cargo y el sueldo del cargo al cual fue reincorporado de manera errónea. En consecuencia, se ordena el pago de la diferencia de sueldo surgida entre los dos cargos. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez a quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Zaida Padrón, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el A quo sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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