JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000428

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4920-1054, de fecha 09 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.270, 108.929 y 104.042 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 34, Tomo 8-A, de fecha 28 de abril de 2000, cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue inscrita en la misma Oficina en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 22 A, contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la interposición efectuada por lo Apoderados Judiciales de la parte recurrente en fecha 03 de agosto de 2010, del presente recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Barquisimeto, Estado Lara, dirigido al Juzgado del Municipio de esa Circunscripción Judicial, en virtud de “…la urgencia y las circunstancias del caso ameritan interponer la presente acción a la brevedad de lo posible, aunado al hecho de que quienes aquí acudimos a interponer la presente solicitud, no tenemos nuestro domicilio procesal o residencia en la ciudad de Caracas, formulamos la presente solicitud ante este Digno juzgado, a los fines de que se sirva remitir el respectivo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por ante la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

En fecha 12 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre el amparo cautelar efectuada el 16 de septiembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, suscrita por el Alguacil de esta Corte, se dejó constancia de que el día 24 de septiembre del mismo año, fue recibido en la sede de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, el oficio de notificación Nº 2010-2597, dirigido al rector del referido organismo.

En fecha 04 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, anexo al oficio SADA/10/Nº0742 de fecha 29 de septiembre de 2010, consignó expediente administrativo en respuesta al oficio Nº 2010-2597 emitido por esta Corte.

En fecha 07 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente ratificó la solicitud de pronunciamiento sobre el amparo cautelar efectuada el 21 de septiembre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente solicitó pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 03 de agosto de 2010, los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntame con solicitud de amparo cautelar, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relataron, que en fecha 28 de abril de 2010, en la sede de su representada se llevó a cabo una inspección en la que se procedió a realizar una fiscalización de rutina cumpliendo instrucciones de la Dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas con la finalidad de crear un código de empaquetadora de azúcar y otro código de almacén certificándose su operatividad.

Que, “…En dicho acto se pudo constatar que su representada tenía en resguardo y posesión dentro de su establecimiento (…) A) Azúcar Domestica: la cantidad de TREINTA Y UNO CON TRESCIENTOS CUARENTA TONELADAS (31,34 TM), en presentación de 1400 fardos de 24x900grs. B) También se dejó constancia de la cantidad de DIEZ CON OCHOCIENTAS TONELADAS (10,800TM), en presentación de 450 fardos de 8x3kg. C) De igual forma, consta en acta, la cantidad de DIECIOCHO CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO TONELADAS (18,375 TM), en presentación de 735 fardos de 5x5kg. D) Asimismo se encontró la cantidad de SEIS CON SETECIENTOS CINCUENTA TONELADAS (6,750 TM), en presentación de saco de 50 Kg. Para un total de SESENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO TONELADAS (67,265 TM ), observándose en el sistema SICA la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO TONELADAS (85,564 TM) arrojando una diferencia entre el físico y lo completado en el sistema, todo el inventario descrito anterior se trata del rubro Azúcar Domestica (sic)”. (Mayúsculas del original)

Asimismo, el acto impugnado expresó que “…además que los paquetes de los fardos no presentaban el PMVP (PRECIO MAXIMO (sic) DE VENTA AL PÚBLICO). Se encontró azúcar empaquetada en presentación de 3 y 5 kilogramos, aun cuando ese tipo de empaquetado se encuentra restringido. Igualmente se le solicitó el permiso de envasado otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Código de Producto Envasado (CPE), en la fecha de la inspección respectiva, la cual se mostró todos los Certificados, aun el acta de visita por funcionarios adscritos a SENCAMER, de fecha once (11) de octubre de 2.008, esta fue otra argumentación utilizada contra nuestra patrocinada.

Que, en fecha 30 de abril de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., solicitaron reconsideración sobre la medida de comiso, la cual fue acordada mantenerla por parte de la Administración el 03 de mayo de 2010, según se evidencia del Acta Técnico Jurídica.

Adujeron, que finalmente la Administración en fecha 25 de junio de 2010, dictó Acto Conclusivo, mediante el cual declaró Con Lugar la medida de comiso.

Denunciaron, que el Acto Administrativo impugnado se dictó en contravención al debido proceso y al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se le imputa a su representada “…la comisión de un hecho delictivo sin haber juicio previo, debido proceso y sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, lo anterior no deja de causarnos serias dudas por el hecho de que a la empresa, -según el funcionario emisor del acto-, pueda serle imputada una conducta delictual típica, antijurídica y culpable…”.

Adujeron, que la Administración le dio a su representada un trato por contrario imperio de presunta culpabilidad sancionándola por hechos que no cometió como lo son: “…1º, PRESENTAR DIFERENCIAS DEL INVENTARIO FISICO CON EL SICA, 2º, NO PRESENTAR EL PRECIO MAXIMO (sic) DE VENTA AL PUBLICO (sic), 3º, NO TENER AUTORIZACION PARA EMPAQUETAR EN PRESENTACION (sic) DE 3 Y 5 K.G (sic)” (Mayúsculas del Original).

Alegaron, que el acto administrativo impugnado manifiesta ilogicidad en la causa o motivo del acto conclusivo impugnado, así como abuso o exceso de poder, contradicciones o ambigüedades, toda vez que “…todos los vicios que afecten la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, ineludiblemente dan origen a vicios en el elemento causa, que la uniforme y reiterada jurisprudencia venezolana ha denominado también como abuso o exceso de poder, en tal sentido por analogía pudiera decirse que la Administración al momento de apreciar los hechos que constituyen el fundamento de sus actos administrativos, cuando los aprecia dudosamente o los comprueba mal, partiendo de falsos supuestos…”.

Que, a diferencia de las afirmaciones realizadas por la Administración en el acto impugnado, “…en la audiencia de descargos, y en el escrito de oposición a la medida, desvirtuamos todos y cada uno de los supuestos de hecho que dieron inicio al procedimiento administrativo, quedando por ende nuestra representada, a juicio del ciudadano Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas: ‘eximida de responsabilidad administrativa’, como bien queda sentado en el acto conclusivo…” (Subrayado del original).

Denunciaron la “…violación al Principio de Congruencia y Globalidad de la Decisión, por Desaplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, en virtud que en el recurso de oposición interpuesto se alegaron los vicios intrínsecos de los cuales adolecía el acto administrativo del 03 de mayo de 2010, y se solicitó la revocatoria de dicha medida y la sustitución por una menos gravosa como es la venta supervisada.

Agregaron, que el acto impugnado adolece de inmotivación por silencio de pruebas “…ya que la administración obvió analizar y emitir pronunciamiento alguno sobre todas las pruebas aportadas por esta Representación de la Empresa recurrente (…) la misma tiene todo actualizado con los requerimientos que exige la Ley para con el referido organismo, teniendo su Certificado de Operatividad al día, su carga de inventario correcta, sus registros y Sistema Integrado de Control Agroalimentario (SICA) no bloqueados, bajo ningún concepto por parte del organismo agroalimentario, cumpliendo asimismo con los beneficios laborales de los trabajadores que prestan servicios en ella”.

Que, existe “…infracción Directa al Derecho fundamental de la Libre Empresa, Libre competencia, Productividad y Solidaridad consagrado en los artículos 112 y 299 Constitucionales (…) pues se defienden los intereses subjetivos legítimos y directos de una Empresa, que está siendo perjudicada mediante el conculcamiento directo de sus derechos constitucionales, con la amenaza de una inminente ejecución ordenada…”.

Manifestaron, que “La firma Mercantil Azúcar Los Andes es una empresa pequeña que modestamente contribuye al desarrollo de la economía nacional, al comercializar productos alimenticios de consumo específicamente en el rubro de azúcar, a precios módicos a los habitantes de la comunidad, satisfaciendo la demanda del mismo, a panaderías y dulcerías de la región andina a precios módicos generando con dicha actividad comercial más de 50 puesto de Trabajo directos. Como ya se ha dicho, el producto comisado abarca la absoluta cifra de SESENTA Y SIETE CON SEISCIENTOS VEINTICINCO TONELADAS (67,625 TM) toneladas de azúcar que ascienden al monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs.225.779,25). Tan inefable situación al no poder disponer del producto comisado, que prácticamente esta (sic) confiscado constituye un menoscabo en su patrimonio…” (Mayúsculas del original).

Que, hubo “…Vulneración Directa al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, Consagrado en el Artículo 51 Constitucional…”, toda vez que en diversas oportunidades fue solicitada la autorización para el envasado del producto en presentación de 3 y 5 Kg., incurriendo la Administración en un silencio administrativo denegatorio de justicia.

Solicitaron, medida preventiva de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, precisando que el fumus boni iuris se configura “…cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad con la Ley, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el caso”, pues a la Administración “…le bastó una frágil conjetura o suposición de apreciación subjetiva, ello como bien es sabido contrario al principio constitucional de presunción de inocencia y al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Bolivariana”.

Por su parte, el periculum in mora, lo constituye el “…riesgo cierto en que la sentencia definitivamente al ser emitida aun dándonos la razón y concediéndonos el derecho, sea irrisoria e inefectiva por tardía ya que el daño que urgentemente debe ser detenido, suspendido o subsanado, no ha sido enmendado en el tiempo oportuno y con la urgencia que el caso amerita”.

El periculum in damni, lo constituye el hecho que voluntariamente la empresa no estaría legalmente obligada a cumplir con el dispositivo del acto administrativo impugnado, en virtud de que por la evidente contrariedad a derecho la orden de comiso es radicalmente nula.

Por último, señalaron que la ponderación de intereses en el presente asunto con el decreto de la medida, no priva intereses colectivos sobre intereses particulares, por el contrario, se defienden intereses de una empresa que genera más de 50 puestos de Trabajo directos e indirectos y provee del rubro de azúcar a precios módicos a los habitantes de la comunidad.

Solicitaron se fije una caución o fianza relativa a la misma cantidad de dinero que ilegalmente la Administración retuvo con el producto.

-II-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez, en fecha 03 de agosto de 2010, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), mediante el cual declaró Con Lugar la medida de Comiso de sesenta y siete con doscientas sesenta y cinco toneladas (67,265 TM), esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24.Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que la nulidad de las actuaciones administrativas de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la misma Ley, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card, en atención a lo antes expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte accionante, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa esta Corte a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin que ello impida su revisión en el curso del procedimiento.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, constatada en esta fase de procedimiento la no existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de la causal de caducidad, la cual será evaluada una vez realizado el pronunciamiento del amparo cautelar de ser el caso, en consecuencia, esta Corte ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la Superintendencia de Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA). Así se decide.

-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Determinada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la Sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

…Omissis...

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”. (Resaltado de esta Corte).

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De la adminiculación de las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, debe el Juez determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte accionante argumentó que encuentra a su parecer la materialización del fumus boni iuris en que la Administración “…cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad con la Ley, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el caso”, pues a la Administración “…le bastó una frágil conjetura o suposición de apreciación subjetiva, ello como bien es sabido contrario al principio constitucional de presunción de inocencia y al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna Bolivariana”.

A los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris, estima esta Corte conveniente acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“.. En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, esta Corte observa del estudio de los documentos que rielan en el presente expediente, que el acto administrativo impugnado de fecha 25 de junio de 2010, el cual riela del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) resalta lo siguiente:

“…Consta en autos las diligencias realizadas por el funcionario (SADA) WILSON BOHORQUEZ, C.I: 19.266.662, quien debidamente instruido para el caso en concreto, y mediante el método de la observación directa hizo constar en acta levantada al efecto la existencia de las presuntas infracciones y la aplicación de la medida preventiva de comiso y retención provisional de la cantidad de productos arriba indicados, fundamentándose para ello en los numerales 2 y 7 del artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Al respecto, las actuaciones correspondientes a dicha inspección fueron remitidas en fecha 03 de Mayo de 2010 por la dirección de Inspección, Fiscalización y Control de Calidad a la Oficina de Asesoría Legal de SADA, a los fines legales consiguientes.

Iniciada la sustanciación del expediente, y del cuaderno separado para la causa en cuestión, se procedió a dar entrada y agregar a los autos el escrito de oposición a la medida presentada por los apoderados judiciales de la administrada, procediéndose en la oportunidad procesal correspondientes y conforme al debido proceso previsto en la Ley, a dictar decisión respecto al escrito de oposición a la medida, acordándose de manera expresa mantener la medida de comiso de los productos hasta tanto se dicte decisión en la definitiva, es decir, en el presente Acto Conclusivo. En este sentido, se declara terminada la sustanciación de la medida preventiva en el cuaderno separado abierto a tales fines. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los hechos que dieron lugar al inicio y sustanciación de la causa y cumplidos al efecto de manera estricta los presupuestos legales correspondientes al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la administrada, se evaluaron los distintos medios de prueba que fueron agregados por las partes al expediente, así tenemos que para la administración, fue suficiente las resultas del procedimiento de inspección detalladas en el acta levantada al efecto; y para el administrado, todas aquellas consignadas por sus apoderados; siendo así como se decisión lo concerniente a la medida preventiva, cuya oposición, mediante escrito, hicieran los apoderados judiciales de la administrada.

En este mismo orden de ideas se celebró la audiencia de descargos del presunto infractor, acto procesal al que asistieron los abogados apoderados, quienes consignaron copias fotostáticas de algunos documentos de la empresa, del instrumento poder, que les acredita la representación ejercida y solicitaron ‘la revocatoria de la medida de comiso, y que, en su defecto, se le imponga a su representada una medida menos gravosa como la venta supervisada’; no habiendo ningún alegato o defensa respecto a las infracciones que dieron lugar al inicio y sustanciación del procedimiento administrativo.
(…)
2.-Durante la sustanciación de la causa fue evidente la manifestación de voluntad de la presunta infractora para subsanar los hechos que dieron lugar al procedimiento, y en tal sentido consignó evidencias donde demuestra la impresión del precio máximo de venta al público en los paquetes de productos a comercializar, así como la actualización de los inventarios respecto al SICA, lo cual permite probar el cumplimiento de este requisito omitido y que fuera observado al momento de la inspección. Así las cosas, ante estos elementos, nos encontramos en presencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 180 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y que favorecen a la presunta infractora respecto a los hechos imputados. ASÍ SE DECIDE.

3.- Durante la sustanciación la presunta infractora, pretendió demostrar que su conducta respecto a los hechos imputados, constituyeron un error de hecho y de derecho excusable, los cuales, al ser evaluados sus alegatos y descargos permitieron a este órgano sustanciador observar una evidente voluntad de la presunta infractora para solventar las irregularidades imputadas, determinándose que no existió mala fe ni intención de sustraerse de las obligaciones de ley, por lo que la conducta imputada se subsume dentro de los (sic) causales eximentes de responsabilidad, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, de la lectura del texto parcialmente transcrito se observa que la parte recurrente una vez impuesta en su contra la medida preventiva de comiso por parte de la Administración, en fecha 03 de mayo de 2010, interpuso escrito de oposición a la medida preventiva, tal como se evidencia del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) del presente expediente. Asimismo se observa, que riela al folio ochenta y ocho (88) notificación de fecha 05 de mayo de 2010, mediante la cual se le comunicó la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, en concordancia con el numeral 6 del artículo 135 ibidem.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 127 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 127. El Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, tendrá las más amplias facultades de inspección fiscalización y control para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria contempladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los sujetos obligados conforme el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
2. Las inspecciones o fiscalizaciones podrán realizarse respecto de bienes muebles e inmuebles, en los lugares donde éstos se encuentren ubicados.
En el caso de bienes muebles, podrá disponerse su traslado a las oficinas o locaciones que el funcionario inspector o fiscalizador considere pertinente, a los efectos de realizar de manera cabal las actividades técnicas y materiales tendientes a la determinación de las circunstancias de hecho.
3. Ejecutar los procedimientos dirigidos a la determinación e imposición de sanciones y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.
4.- Inscribir en los registros respectivos, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determine el presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, sus reglamentos o las resoluciones dictadas al respecto por los órganos competentes.
1. Exigir a los sujetos obligados conforme al presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica, o a terceros relacionados con éstos, la exhibición de documentos necesarios para la determinación de la veracidad de los hechos o circunstancias objeto de inspección o fiscalización…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

De la norma supra transcrita se observa que el Ejecutivo Nacional, a través de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, constituye el órgano con facultades de fiscalización a los sujetos obligados bajo el régimen de esta Ley especial, con el fin de exigir el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria, en este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía desarrolla un procedimiento propio para la inspección, que incluye medidas preventivas como la tomada en el casos bajo análisis, según lo, prevé en su artículo 147 de la siguiente manera:

“Artículo 147. Durante la inspección o fiscalización el funcionario actuante, a fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, podrá adoptar y ejecutar en el mismo acto las siguientes medidas preventivas:
Suspensión del intercambio, distribución o venta de los productos, o de la prestación de los servicios.

Comiso.
Destrucción de mercancías.
Requisición u ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agroalimentaria o, para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados.
Cierre temporal del establecimiento.
Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones.

Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el abastecimiento de los alimentos o productos regulados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica.

Cuando se dicten preventivamente la requisición o la ocupación temporal, tal medida se materializará mediante la posesión inmediata, la puesta en operatividad y el aprovechamiento del establecimiento, local, vehículo, nave o aeronave, por parte del órgano o ente competente o, el uso inmediato de los bienes necesarios para la continuidad de las actividades de la cadena agroalimentaria, a objeto de garantizar la seguridad agroalimentaria.
Cuando el comiso preventivo se ordene sobre alimentos o productos perecederos, podrá ordenarse su disposición inmediata con fines sociales, lo cual deberá asentarse en acta separada firmada por el representante del organismo público o privado destinatario de las mercancías comisadas (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, con relación a la norma transcrita, se observa que el procedimiento de fiscalización se lleva a cabo por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, con la finalidad de desempeñar además de su función de policía administrativa, cumplir con los postulados preceptuados en el mencionado Decreto Ley el cual persigue el acceso oportuno de los alimentos, el establecimiento de la territorialización de una estructura agrícola y el carácter predominantemente social que deben revestir las políticas agroalimentarias, y la implantación de políticas públicas tendentes a la normalización del mercado, entre otras, es por ello que la Administración efectúa periódicamente inspecciones a los centros de producción.

Igualmente, esta Corte advierte que en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía se establece un procedimiento administrativo, que permite una vez analizados por este Órgano Jurisdiccional los elementos que conforman el presente expediente, verificar si el procedimiento desde su inicio, es decir desde la fiscalización realizada y la medida preventiva tomada (comiso), hasta la apertura del procedimiento administrativo que fue debidamente notificado y al cual, la parte recurrente tuvo acceso en todo momento al expediente, tal como se evidencia del propio escrito libelar los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., promovieron pruebas oportunamente e intervinieron en las demás actuaciones que operan a favor del derecho a la defensa y al debido proceso.

Es así, como en el caso bajo análisis, la Administración dentro del procedimiento de fiscalización detectó ciertas inconsistencias con relación al inventario del sistema y el físico contabilizado por los funcionarios actuantes; asimismo a la parte recurrente le fueron solicitados en la inspección, el permiso de envasado del producto en presentación de 3 y 5 kilogramos, los cuales no constan en el presente expediente y como se observa del acto parcialmente citado tampoco fueron presentados por la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía, se encuentra ampliamente facultada para practicar medidas preventivas administrativas, y es bajo esas amplias facultades expresamente consagradas en la Ley sobre la cual se fundamenta su capacidad de fiscalización, supervisión y control del cual goza este Órgano administrativo.

Es por ello, que el comiso, fue adoptado por la Administración como medida preventiva dentro de los límites del mencionado Decreto Ley, razón por la cual la “medida preventiva” confirmada por medio del acto impugnado opera como un correctivo que se encuentra en los supuestos establecidos en la norma, para los casos en los cuales, dentro de la actividad de policía administrativa desplegada por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, se configure la infracción de algún supuesto de hecho establecido o el sujeto regulado con el giro comercial de su empresa se encuentre al margen de la actividad lícita que ejerce libremente y que con una eventual medida o actuación tomada ponga en riesgo la seguridad alimentaria y los supuesto sobre los cuales se fundamenta la libertad económica en el Texto Fundamental.

Del análisis previo del Acto Administrativo impugnado y de los artículos antes mencionados, estima esta Corte sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende de los documentos consignados junto al escrito libelar, indicio, elemento o circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, pues si bien se materializó el comiso del producto alimenticio (azúcar) por parte de la Administración, se presume, preliminarmente, que fueron cumplidos todos los extremos legales exigidos por la normativa especial, para confirmar tal medida, no evidenciándose presunción grave de violación al debido proceso.

Cabe destacar que la referida disposición normativa permite el ejercicio del derecho que le asiste a la parte actora para recurrir de tal acto, el cual fue ejercido como la misma parte lo indicó en su escrito libelar, asimismo y en virtud, de las inconsistencias detectadas por la Administración en el procedimiento de fiscalización, aunado al hecho de que en el presente expediente no constan elementos probatorios que evidencien la presentación de la documentación requerida por la Administración, al momento de la inspección, ni con posterioridad, es decir la autorización de envasado de azúcar en las presentaciones de 3 y 5 kgs.

Con relación a la presunta infracción de los artículos 112 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue denunciado por la parte recurrente, esta Corte debe indicar que, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, mediante la sentencia N° 1680, de fecha 1º de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A.), en los siguientes términos:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

De lo anterior, se desprende que el Poder Público se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.

En virtud, de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe actuación contra legem por parte de la Administración, toda vez que el acto administrativo del cual se pretende la nulidad se encuentra sujeto al resguardo de los intereses colectivos y el desarrollo de la economía nacional, el cual surge paralelamente al derecho a la libertad económica del cual gozan los particulares, que se encuentra limitada por el interés de un colectivo, con el fin de prevenir abusos en el ejercicio de este derecho, razón por la cual esta Corte no aprecia prima facie se haya visto vulnerado o violado derecho constitucional alguno, por tanto desvirtúa el alegato expuesto por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la violación al derecho económico.

Por otra parte, con relación a la denuncia efectuada por el recurrente relacionada con la infracción por parte de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual consagra “…el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta…”, es así como en esta norma se encuentra materializado el derecho a petición y oportuna respuesta de los administrados, que particularmente en el caso bajo análisis, este debe ejercerse una vez el sujeto regulado, se encuentre bajo los supuesto de hecho que se encuentren expuestos en la normativa especial y cuente además impretermitiblemente con los documentos o requisitos legales necesarios para poder elevar determinada solicitud frente a la Administración.

Sin embargo, advierte esta Corte que con relación a la violación de lo consagrado en el parcialmente citado artículo 51 del Texto Fundamental, tal invocación no se encuentra orientada a atacar la nulidad del acto, sino que ésta persigue poner en evidencia la presunta infracción en la cual incurre la Administración, con el retardo en la entrega de las solitudes realizadas por parte de la Sociedad Mercantil Azúcar Los Andes, C.A., a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, pero ante tal alegato no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos, contravención alguna por parte de la Administración del derecho expreso en el artículo 51 alegado por la Sociedad Mercantil recurrente, en su escrito libelar.

De manera que, con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte estima que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Así de declara.

Siendo ello así, y al no verificarse uno de los requisitos para que sea decretada la acción de amparo cautelar solicitada, estima esta Corte que resulta innecesario el análisis del periculum in mora, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional declara que la acción de amparo cautelar es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca de los requisitos referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte entrar a examinar el requisito de la caducidad del recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que el acto impugnado dictado en fecha 25 de junio de 2010, fue notificado a la parte recurrente en esa misma fecha, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso en fecha 03 de agosto de 2009, debe considerarse que su ejercicio se verificó dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto al cual hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Alexander Argenis Morillo Graterol, Jepsy Yosbelis Vásquez Piñero y Luis Alberto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AZÚCAR LOS ANDES, C.A., contra el acto administrativo de fecha 25 de junio de 2010, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS, ALMACENES Y DEPÓSITOS AGRÍCOLAS (SADA).

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2010-000428
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria