JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000527
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1264 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Carrizo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 74.050, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-PRO, contra la Providencia Administrativa N° 73-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Darwin José Torres Coronado, titular de la cédula de identidad N° 15.713.961, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto 2010, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En de fecha 6 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Marshall y Asociados C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, en fecha 26 de octubre de 2009, “…EL RECLAMANTE presentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de mi representada (…). En dicha solicitud, alegó que prestaba servicios laborales para la Sociedad Mercantil (…), desde el 13 de enero de 2009, desempeñándose como Ayudante de Plomería, siendo su último salario devengado de Bolívares Un mil Quinientos Noventa y Cuatro con Cincuenta Céntimos (Bs.1.594,50), y que fue despedido el 02 de octubre del año 2009, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de fecha dos (02) de enero de 2009…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, en fecha 26 de octubre de 2009, la referida Inspectoría admitió la solicitud interpuesta y en fecha 13 de noviembre de 2009, la sociedad mercantil recurrente fue notificada del procedimiento incoado en su contra.
Que, en fecha 15 de marzo de 2010, la mencionada Inspectoría dictó Providencia Administrativa en la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la referida Providencia “…no sólo violentó el derecho al debido proceso de rango constitucional de mí representada durante la sustanciación del mismo, sino que además admitió este procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tomando como base el argumento de inamovilidad laboral alegado por ‘EL RECLAMANTE’, partiendo per se y en forma apriorística de un falso supuesto, y lo decidió sin analizar el acervo probatorio presentado por la representación judicial de la parte accionado (sic) configurándose con ello el vicio de inmotivación del fallo recurrido, tal como se explicará en el presente recurso así como durante la sustanciación del mismo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que “…la administración del trabajo no debió declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ‘EL RECLAMANTE’, la referida providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 L.O.T (sic) porque una de las formas de finalización de la relación laboral, como lo es la voluntad común de las partes, quedó manifestada en este caso, por el cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…en el acto de contestación se consignaron como material probatorio y en su original las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN de todos los haberes, laborales del trabajador, esto es: antigüedad, complemento de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bonificación especial y dotación de uniformes (…) al analizar el acervo probatorio, la administración queda sujeta al Principio de Legalidad Administrativa que constitucionalmente está consagrado en nuestra Carta Magna, el cual no sólo contiene el deber de la Administración de sujeción a las normas previamente dictadas para regular su actividad, sino que es un derecho del administrado conocer la base normativa en la que la sustenta y, a su vez una garantía que le permitirá ejercer el debido control de legalidad de las actividad administrativa ante el órgano jurisdiccional competente…”.(Mayúsculas y Negrillas del original)
Señalaron que, “…en razón de lo antes expuesto y en virtud de la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho, de derecho y de inmotivación, solicitamos que el presente escrito recursorio sea declarado con lugar en la definitiva que se dicte, siendo la consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo…”.
Fundamentaron, la solicitud de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, señalando que “…Queda en manifiesto que los requisitos (…) están cumplidos en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la providencia supra mencionada (…) Por otra parte, la orden de reenganchar a ‘EL RECLAMANTE’ y pagarle los salarios caídos coloca a mi representada en una situación que le ocasionaría un grave perjuicio, y un daño irreparable con la definitiva…”(Mayúsculas y Negrillas del original).
Que, “…mi representada no se encuentra obligada a realizar tal pago, ya que como hemos alegado y demostrado, la Inspectoría del Trabajo dio trámite a una solicitud que debió ser declarada inadmisible o sin lugar en la Providencia Administrativa recurrida, ya que tomó una decisión sin distinguir entre los distintos supuestos que se presentaba, asumiendo defensas que solo correspondían a la parte actora y que no desplegó en su momento procesal…”.
Solicitó, “…formalmente se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa recurrida que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de una persona ajena a nuestra representada, en el lapso de tiempo durante el cual se verifique la sustanciación del presente caso, esto en aras de la protección del derecho a nuestra representada de poder desenvolverse dentro de la normalidad cotidiana de sus actividades (…) solicitamos respetuosamente que los efectos de acto administrativo impugnado mediante el recurso de nulidad sean suspendidos ipso iure, esto es, de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso, ya que es evidente el contenido pecuniario y los efectos legales de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. Tal pedimento tiene como sustento el hecho cierto que el proceso contencioso administrativo de nulidad en virtud de su tramitación, impide por su larga duración, que el afectado no tenga una inmediata respuesta de los órganos jurisdiccionales en relación a su petición de suspensión de efectos de las Providencias impugnadas, lo que hace ilusorio lo que en definitiva se decida en lo principal, de allí que la tutela judicial a otorgar debe ser eficaz, breve inmediata, sumaria y efectiva, para ello se hace necesario un pronunciamiento cautelar de este Tribunal”.
Por último, solicitaron “…se decrete a la brevedad posible la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo (…) y como consecuencia de ello, se le ordene a la referida Inspectoría del Trabajo abstenerse de ordenarle (ejecutar) a nuestra representada la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ‘LOS RECLAMANTES’ de autos, mientras el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es tramitado y decido. De igual forma solicitamos se suspenda el curso del procedimiento de multa y sanción que se ha abierto o pudiera abrírsele a mi patrocinada ante dicho Organismo Administrativo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que la competencia para Conocer en primera instancia del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en la que sentenció lo siguiente:
…En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
… 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)’
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo…’ subrayado de este Juzgado.
Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte recurrente pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10-08-2010.
Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decide.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual ordena de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 039-2009-01-01094, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Darwin José Torres Coronado, titular de la cédula de identidad N° 15.713.961, contra la mencionada empresa y al efecto observa que:
Debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; para ello, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 del Texto Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, reafirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en favor de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, la Sala Constitucional en la mencionada decisión exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, debiendo los Tribunales de la República fungir como principales propulsores en la consecución del valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nº 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa claramente de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, que la presente acción radica en la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano Darwin José Torres Coronado, antes identificado; evidenciándose así, que la materia sobre la cual versa la presente acción es estrictamente de carácter laboral.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de estos actos administrativos.
Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
…Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
…Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
…Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, y evidenciándose que la Providencia Administrativa mencionada ut supra, de la cual se pretende su nulidad, se encuentra estricta y directamente vinculada a una relación de carácter laboral, donde el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador Darwin José Torres Coronado; este Órgano Jurisdiccional estima que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción, por lo que esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte, que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, por lo tanto, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo expresado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 56 del 21 de enero de 2001, (caso: Oswaldo Céspedes y otros), por ser este el órgano de la jurisdicción contencioso administrativa a la cual pertenecen los Tribunales involucrados, es decir, que la referida Sala es el superior de ambos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Carrizo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., antes identificados contra la Providencia Administrativa N° 73-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Darwin José Torres Coronado, titular de la cédula de identidad N° 15.713.961, contra la mencionada empresa.
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000527
MEM/
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