JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003783
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, Oficio Nº 2542, de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FLORES BRITO, titular de la cédula de identidad N° 956.987, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Flores Brito, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de enero de 2005, la representación judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de abril y 4 de agosto de 2005, el Apoderado Judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial del recurrente solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa. En fecha 16 de mayo de 2007, ratificó dicha solicitud.
En fecha 24 de mayo, 26 de junio y 25 de julio de 2007, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó el abocamiento. Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2007, ratificó dichas solicitudes.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Apoderado Judicial del querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2007, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó la solicitud de abocamiento.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación del ciudadano Francisco Flores Brito, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los lapsos fijados en el referido auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 9 de enero de 2008.
El 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las notificaciones sin practicar, devueltas por la Unidad de Alguacilazgo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la nueva constitución de esta Corte.
En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido por el ciudadano José Alberto Martínez, como asistente de correspondencia en fecha 8 de enero de 2008.
En fecha 9 de febrero de 2009, la Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial del querellante solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, esta Corte en virtud de la solicitud del ciudadano Francisco Flores Brito, realizada en fecha 11 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenaron las notificaciones del Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos los lapsos fijados y a los fines de la continuidad del trámite de segunda instancia, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, siendo recibido por la ciudadana Arelys Regalado como Asistente de Correspondencia en fecha 6 de marzo de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de febrero de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y encontrándose la causa en estado de contestación a la fundamentación de la apelación, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación el cual venció el 29 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 7 de julio de 2009.
En fecha 7 de julio de 2009, la representación judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de julio de 2009, en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2009, vencidos como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que no tenía materia sobre la cual pronunciarse correspondiéndole a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, ello en virtud de que la representación judicial del querellante en el escrito de promoción de pruebas se limitó a formular alegatos a favor de su representado. Asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 6 agosto de 2009, el Apoderado Judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual dio impulso procesal a la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 1 de octubre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 2 de noviembre de 2009.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación de los mismos.
Por auto de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, la Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 1999, el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Flores Brito, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que su representado “…prestó servicios al Ministerio de Hacienda, donde fue jubilado a partir del primero de abril de 1994. El 8 de enero de 1.998 (sic) el citado Despacho canceló al ex - funcionario la primera parte de las prestaciones sociales, o sea, tres años y siete meses de la fecha en que se las debió pagar. El monto de ese pago parcial fue de Bs. 1.788.235,11. La segunda parte la canceló el Ministerio de Hacienda (…) el veinte de octubre de 1.998 (sic), por Bs. 1.616.585,90…”.
Alegó que “…el jubilado reclama intereses sobre Bs. 1.788.235, 11 contados desde el primero de abril de 1.994 (sic) hasta el ocho de enero de 1.998 (sic), a la rata que fijó el Banco Central de Venezuela (…) el interés total respectivo es de Bs. 2.434.060,28. Estos intereses de mora corresponden al tiempo de mora indicado, el cual fue de tres años, nueves (sic) meses y siete días (…) Los intereses de mora de la segunda porción dineraria recibida alcanzan a Bs. 6.046.700,05. Esta cantidad se deriva de calcular los intereses de mora sobre Bs. 2.896.036,08 a la rata de interés que fijó el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido entre el 01-04-94 y el veinte de septiembre de 1.998 (sic). Esa rata de interés se encuentra en la tabla que publicó el mencionado Banco…”.
Asimismo, indicó que “Por cuanto la corrección monetaria respecto a la primera porción de dinero que se canceló al jubilado por Bs. 1.788.235,11 al multiplicarla por el índice de inflación, hay una relación porcentual de 6,99 y multiplicando la primera cantidad por éste, tenemos como resultado Bs. 12.499.763,41. Restando este monto de la suma dineraria originalmente recibida, tenemos: 12.499.763,41 menos 1.788.235,11 de (sic) una diferencia a favor del accionante de Bs. 10.711.538,30. Sumando la diferencias favorables al ex–funcionario, tenemos un total general de Bs. 20.471.738,81 que es el monto de esta acción…”.
Finalmente solicitó que “…el Procurador General de la República, convenga o en su defecto a ello sea condenada (sic), a pagar a mi representado la suma de veinte millones cuatrocientos setenta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.471.738,81 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, canceladas a mi mandante (…) para el caso de que la presente reclamación dure más de seis meses contados a partir de la fecha de la admisión de la presente acción, pido que se ordene la respectiva corrección monetaria en la sentencia definitiva, con respecto a la suma dineraria que aquí se reclama…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…El objeto de la presente querella versa sobre la reclamación realizada por la parte actora por concepto de intereses de mora, debido al retraso en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal observa (…) si bien es cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece una serie de trámites requisitos y formalidades que deben ser cumplidos por la Administración para el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señaló en su escrito de contestación la representación judicial de la República, no es menos cierto que, el retardo en el pago de dicho concepto genera intereses moratorios. En el caso de marras, al querellante se le retiro (sic) de la administración el 01 de abril de 1994 por habérsele concedido el beneficio de jubilación, como se evidencia en el folio 90 del expediente y, fue el 08 de enero de 1998 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales por un monto de un millón setecientos ochenta y ocho mil doscientos treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 1.788.235,11) (…) lo cual no fue objeto de controversia y, cuya planilla de ‘Liquidación por retiro’ cursa al folio 180 del expediente. Sin embargo, el monto pagado al querellante por la cantidad de un millón seiscientos dieciséis mil quinientos ochenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.616.585,90) al que se refiere como ‘segunda parte’ de las prestaciones sociales, en realidad está constituido por los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se desprende de la copia de la planilla correspondiente (…) Siendo así se debe concluir que la Administración incurrió en una mora de tres (3) años nueve (9) meses y siete (7) días, en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Francisco Flores, la cual produjo interés moratorios que constituyen una deuda de valor, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, por lo tanto este Sentenciador debe ordenar el pago por dicho concepto y, al efecto deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto correspondiente por los intereses moratorios producidos, desde el día 01 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1998, tomando como base las prestaciones sociales del querellante y el interés legal del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) En consecuencia, SE ORDENA el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas del texto).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Flores Brito, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que “…en cuanto a los intereses reclamados, denuncio en la recurrida el quebrantamiento de los parágrafos primero y segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se fijó la tasa de interés al 3% anual, en lugar de acordar la tasa activa (…) Esa infracción la concateno con la transgresión del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a tener por norte la verdad y que en sus decisiones se atengan a las normas de derecho, y a no suplir elementos de hecho no alegados ni probados..
Asimismo, alegó “...que la indemnización que corresponda al trabajador devengará interés a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, por disponerlo así la Ley Orgánica del Trabajo. Es claro que la recurrida no tuvo en cuenta esos planteamientos legales, y por ello incurrió en el quebrantamiento de las normas antes mencionadas…”.
Igualmente, señaló “…En relación a la negativa de acordar la INDEXACIÓN, que hizo el fallo apelado, denuncio en el mismo, la contravención del numeral uno del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena tener en cuenta la realidad en las relaciones laborales, lo cual no hizo la recurrida, al desechar la petición de que se aplique la indexación con respecto a los intereses reclamados, provenientes de pagos demorados de prestaciones laborales…”. (Mayúsculas del texto)
Como corolario de lo anterior solicitó se revocara el fallo apelado “…y que en su lugar dicte nueva sentencia acorde con la normativa legal correspondiente…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Flores Brito, y al respecto observa:
La parte apelante en primer lugar alegó que el fallo objeto de impugnación quebrantó lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto fijó la tasa de interés al 3% anual, en lugar de acordar la tasa activa, asimismo, agregó que “…la indemnización que corresponda al trabajador devengará interés a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, por disponerlo así la Ley Orgánica del Trabajo. Es claro que la recurrida no tuvo en cuenta esos planteamientos legales, y por ello incurrió en el quebrantamiento de las normas antes mencionadas…”.
Ahora bien, esta Corte observa, que el aspecto central del presente caso lo constituye el hecho de determinar si efectivamente hubo o no retardo en el pago de la deuda principal, y en consecuencia la procedencia o no del pago de los intereses moratorios.
De tal manera, que evidencia esta Corte en primer lugar que la jubilación le fue otorgada al querellante en fecha 1° de abril de 1994 y el último pago de las prestaciones sociales se efectuó el 20 de octubre de 1998, de lo cual se desprende que existió un retardo en el pago de dicho beneficio, en razón de lo cual se observa que la decisión del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al declarar procedente el pedimento de la parte querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Ahora bien, al respecto debe este Órgano Jurisdiccional realizar una serie de consideraciones en lo que respecta a la tasa de interés aplicable, tanto en el antiguo régimen, ello es, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961 y el nuevo sistema, es decir, bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se realizan las siguientes observaciones: Observa esta Alzada que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de abril de 1994, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de octubre de 1998, fecha en que se efectuó el último pago correspondiente a las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable a los fines de determinar los intereses moratorios causado en virtud de la mora en el pago de la deuda principal, por cuanto nuestro país ha sufrido grandes transformaciones tanto a nivel normativo como jurisprudencial.
En este sentido es importante destacar que aunque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
Ahora bien, en lo que respecta a la tasa de interés a aplicar a los fines de calcular los intereses moratorios, su establecimiento y forma de cálculo ha sufrido variaciones a nivel jurisprudencial; así, el Tribunal Supremo de Justicia, antes de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, sostuvo, que la tasa de intereses aplicable para el pago de los intereses moratorios, era el tres por ciento (3%) anual, razón por la cual, a criterio de esta Corte, en el período comprendido desde el 1° de abril de 1994, fecha en que se hizo efectiva la jubilación otorgada, hasta el 29 de diciembre de 1999, fecha hasta la que se mantuvo vigente la derogada Constitución de la República de Venezuela, los intereses moratorios deberán ser calculados con base a la referida tasa. Así se declara.
Las anteriores precisiones las realiza la Corte con fundamento en lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, ‘se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’". (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y conociendo en apelación la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que si bien el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al acordar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, erró al ordenar el pago de dichos intereses desde el 01 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1998, cuando lo correcto es desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 1998, fecha esta en que se efectuó el último pago de prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional modifica el fallo apelado ello en lo que respecta al tiempo a computar para efectuar el pago de los intereses moratorios acordados, esto es desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 1998. Así se decide.
Por otra parte el apelante alegó que el Juzgado A quo no acordó la “...INDEXACIÓN (…) denuncio en el mismo, la contravención del numeral uno del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena tener en cuenta la realidad en las relaciones laborales, lo cual no hizo la recurrida, al desechar la petición de que se aplique la indexación con respecto a los intereses reclamados…”.
Referente a la indexación solicitada por el apelante observa esta Corte que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre el querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Flores Brito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y así se decide.
Ahora bien desestimada como ha sido la apelación evidencia esta Corte que en el presente caso el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto ordenando el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Francisco Flores Brito, “…desde el día 01 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1998, tomando como base las prestaciones sociales del querellante y el interés legal del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil…”. no obstante la representación de la República no ejerció recurso de apelación alguno contra el referido fallo, y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho fallo debe ser sometido a consulta, pasa esta Corte a conocer de la misma y en tal sentido cabe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ello así, siendo que en el presente caso se plantea la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte de la República, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares.
Así, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo que se refiere al pago a la querellante de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales “…desde el día 01 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1998, tomando como base las prestaciones sociales del querellante y el interés legal del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil…”.
En este sentido evidencia esta Corte que la sentencia apelada únicamente resulto desfavorable a los intereses de la República al condenar a la parte querellada al pago de los intereses moratorios, siendo que como se analizó con anterioridad el mismo fue apropiadamente acordado por el A quo por lo que resulta inoficioso proceder nuevamente a su valoración; sin embargo al conocer de la apelación este Órgano Jurisdiccional constató que si bien el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al acordar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, erró al ordenar el pago de dichos intereses desde el 01 de abril de 1994 hasta el 08 de enero de 1998, cuando lo correcto es desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 1998, fecha está en que se efectuó el último pago de prestaciones sociales, modificándose el fallo en cuestión. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y conociendo en consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en razón por la cual este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA CON LA REFORMA indicada precedentemente, ello en lo que respecta al tiempo a computar para efectuar el pago de los intereses moratorios acordados, esto es desde el 01 de abril de 1994 hasta el 20 de octubre de 1998, asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FLORES BRITO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Ismael Medina Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FLORES BRITO.
3. CONFIRMA CON LA REFORMA indicada en el texto del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-003783
MEM/
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