JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000110
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-1410, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Luna Morán y Acacio Terán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.408 y 49.300, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR NARVÁEZ SAFONTT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.802.148, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2005, por la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 1° de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Yajaira Pacheco, antes identificada, actuando con su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de febrero de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Julio César Narváez Safontt, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 22 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta dirigida al ciudadano recurrente, dejando constancia de la imposibilidad de practicarla.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Julio César Narváez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de febrero de 2007.
En fecha 9 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de octubre de 2007, se fijó para el 19 de noviembre de 2007, la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 18 de octubre de 2007, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del recurrente y de la no comparecencia de la recurrida. Asimismo se dejó constancia del recibo del escrito de informes consignado por el recurrente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Julio César Narváez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de continuar con el procedimiento. En la misma fecha se libraron las notificaciones.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Y en fecha 19 de mayo de 2009, notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Julio César Narváez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Julio César Narváez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte Se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fechas 14 de julio de 2010, 3 de agosto de 2010, 28 de septiembre de 2010 y 18 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Julio César Narváez, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de marzo de 2005, los Apoderados Judiciales del ciudadano Julio César Narváez Safontt, todos identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, ahora Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado, “…en fecha 16 de Septiembre de 1.970 (sic) ingresó a prestar servicios a la Administración Pública, desempeñando el cargo de OFICINISTA III en el hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del cual egresó en fecha 15 de Febrero de 1.980 (sic). Posteriormente, desde el 01 de Marzo de 1.980 (sic) y hasta el 04 de Febrero de 1.982 (sic) se desempeñó en la entonces denominada Corporación de Mercadeo Agrícola, con el cargo de Coordinador de Deportes, (…), se evidencia que en fecha 01 de Octubre de 1.983 (sic) nuestro poderdante ingresó a prestar servicios en el Ministerio del Trabajo como asistente de Asuntos Legales II en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal (…), siendo su último cargo desempeñado el de PROCURADOR DE TRABAJADORES, código de nómina N° 2098, adscrito a la PROCURADURÍA NACIONAL DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, devengando una remuneración mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 676.897,00)…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…en fecha 06 de Diciembre de 2.004 (sic), a través de un Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, nuestro mandante fue notificado del Acto Administrativo contenido en la Resolución (…) N° 3447, emanada de la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, en fecha 06 de Noviembre de 2.004 (sic), mediante la cual se procedió a la remoción y retiro de su cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES, que ha venido desempeñando (…) dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, cuyo cargo, de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos R.A.C. 2003, se encuentra adscrito a la Procuraduría de Trabajadores Región Distrito Capital, (…), el cual ha venido desempeñado en este Organismo, grado 99, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 496 del 20 de Julio de 1.993, Movimiento de Personal N° 946 de fecha 02 de Agosto de 1.993…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…de acuerdo con el texto del referido Acto Administrativo, el mismo se fundamenta en lo establecido en el segundo aparte del Artículo 19, en concordancia con el texto del Artículo 21, ambos de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Agregaron que, “…fundamentan la remoción y el retiro en unas supuestas funciones de confianza desempeñadas por nuestro mandante…”.
Que, “…el basamento legal del Acto Administrativo objeto de esta querella está totalmente alejado de la realidad, por cuanto las funciones descritas en el texto de la Resolución en ningún caso pueden catalogarse como de confianza, en primer lugar, porque son actividades que se cumplen para un tercero, es decir, el trabajador afectado y no para el patrono que sufraga los gastos, por cuanto este es un servicio público que presta el Estado para aquellos trabajadores con ingresos mínimos que no le permiten pagar honorarios profesionales a abogados en ejercicio privado y, en segundo lugar, porque estas funciones no están establecidas como de confianza y mucho menos de libre nombramiento y remoción, ni está incluido dentro de la enumeración del Artículo 20 ejusdem como cargo de alto nivel…”.
Finalmente, solicitaron, “…que REVOQUE el Acto Administrativo de Remoción y Retiro emanado del Ministerio del Trabajo, contenido en la Resolución N° 3437, de fecha 06 de Noviembre de 2.004 (sic) (…) y, en consecuencia, ordene al Ministerio del Trabajo la reincorporación de nuestro representado al cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
“…este Juzgado debe pronunciarse en primer lugar sobre la calificación del cargo desempeñado por el querellante y al respecto observa:
Riela al folio 201 del expediente administrativo, Punto de Cuenta de fecha 20 de julio de 1993, donde se somete a la consideración del Ministro del Trabajo la designación del querellante en el cargo de Procurador de Trabajadores, código de nómina N° 2163, en la procuraduría (sic) de Trabajadores en el Estado Carabobo, sin que se haga referencia alguna a la calificación del cargo, es decir que al momento del ingreso del querellante al mencionado cargo, la Administración no lo calificó como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado, que cursa a los folios 25 y 26 del expediente administrativo, se fundamenta en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando el cargo desempeñado por el querellante como de confianza, en este sentido, es importante señalar que para que un cargo sea considerado como de confianza es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenerse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario, siendo que en dicho acto administrativo se establece que las funciones ejercidas por el querellante, eran: (…)
Asimismo, riela al folio 27 del expediente administrativo, la descripción del cargo, expedida por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, donde se encuentra calificado como de grado 99, sin embargo las funciones asignadas al mismo corresponde a ‘Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud. Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento. Prepara mensualmente el informe con los indicadores de gestión. Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador de Trabajadores Jefe o por la Dirección General’, lo cual no coincide con lo expresado en el acto administrativo impugnado, apreciando este Juzgado que en todo caso, tales funciones no suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que le fuera aplicada a la querellante para fundamentar su remoción y retiro del ente querellado, esto es el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; más aun cuando dicha descripción señala como función del cargo ‘Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador de Trabajador Jefe o por la Dirección General’, de lo cual se evidencia que el ejercicio de tal cargo se encuentra bajo una relación de supervisión, por lo cual, tales funciones no requieren, tal como lo exige el citado artículo 21 un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad, ni se refieren a actividades de seguridad de Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, por lo cual mal puede alegar la Administración que dicho cargo debe ser calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, contentivo de la remoción del actor y consecuencialmente se declara igualmente la nulidad del acto de retiro. Así se declara.
A los efectos de restituir la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Procurador de Trabajadores o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y el consecuente pago de los salarios y demás beneficios, dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto debe este Juzgado Superior declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.-…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia) .
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de marzo de 2006, la abogada Yajaira Pacheco, Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que la decisión recurrida, “…no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece la correcta aplicación de la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243, ordinal 5° y 244 eiusdem…”.
Que, “…el acto administrativo por medio del cual la Administración procedió a Remover al ciudadano JULIO CESAR (sic) NARVAEZ (sic) SAFONTT, del cargo de Procurador del Trabajo, se fundamentó en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado con el artículo 21 eiusdem, por cuanto el cargo que ostentaba el referido ciudadano calificaba como cargo de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; en razón de las funciones que en él desempeñaba…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…ha sido criterio sostenido por los Juzgados Superiores y esa Alzada que para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción bajo la consideración de que el mismo encuadra en los supuestos de confianza debe atenderse a la índole de las funciones y análisis de las mismas a objeto del control de la recta calificación hecha por el Organismo…” (Negrillas del escrito).
Que, “…de la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, contentiva del acto de remoción del querellante, se observa las funciones que determinaron la calificación del cargo como de confianza, tales como: 1.- Asesoría Jurídica de trabajadores que lo requieran. 2.- Representación en juicio a los Trabajadores que perciban un ingreso básico mensual equivalente a tres salarios mínimos, mediante poder notariado otorgado por el trabajador, llevando el juicio en todas sus instancias. 3.- Citar las empresas con el objeto de proporcionar una conciliación entre las partes, a fin de agotar la vía extrajudicial. 4.- Evacuación de consultas escritas y verbales, derivadas de controversias entre Patronos y Trabajadores en general…”.
Que, “…tal descripción atiende a las funciones que real y efectivamente realizaba el accionante, pues así lo hizo constar y se evidencia del Resumen Curricular que adjuntó con otros recaudos a la comunicación que dirigiera a la Directora General Sectorial de Personal del Ministerio del trabajo, con motivo de la apertura de ascensos al cargo de Abogado Jefe, (folios 72 y 73 del expediente administrativo)…”.
Manifestó que el sentenciador “...fundamentó su decisión apoyándose en una descripción de cargo expedida por la Oficina de Personal del Ministerio del Trabajo, que en todo caso es de orden meramente ilustrativo y que solo sirve para dar un perfil del cargo; pero no tiene sintonía alguna con la naturaleza real de las funciones prestadas por el funcionario…”.
Agregó, “…que el acto por medio del cual se remueve al querellante cumple con los extremos de Ley exigidos, por lo cual se solicita (…) declare válido y ajustado a derecho el acto administrativo de Remoción contenido en la Resolución N° 3437 de fecha 08 de noviembre de 2004, y así mismo proceda a desechar las consecuencias que derivan de la nulidad del acto en referencia, es decir, la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir…”.
Y por último solicitó, que “…se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2005 y, al respecto se observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto observa:
Precisa esta Corte que lo que se pretende con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría General de Trabajadores Región Distrito Capital, el cual fue notificado mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias de fecha 6 de diciembre del 2004, emanada del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En tal sentido, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, indicando que, “…lo expresado en el acto administrativo impugnado, apreciando este Juzgado que en todo caso, tales funciones no suponen el grado de confiabilidad requerido para ser subsumido en la norma que le fuera aplicada a la (sic) querellante (sic) para fundamentar la remoción y el retiro del ente querellado, esto es el artículo 19 en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), de lo cual se evidencia que el ejercicio de tal cargo se encuentra bajo una relación de supervisión, por lo cual, tales funciones no requieren, (…) un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la máxima autoridad (…) por lo cual mal puede alegar la Administración que dicho cargo debe ser calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
Por su parte, denunció la representación judicial del Órgano recurrido que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia, toda vez que a su criterio “…el Juez no fue de manera (sic) claro y preciso, pues no decidió los puntos objetos del debate, (…) al hacer omisión de las funciones que desempeñaba el recurrente en atención al supuesto de calificación dado por el ente querellado para la remoción aludida (…) el Juez en vez de escudriñar la verdad para tomar la decisión a que hubiere lugar, debió atender a las funciones efectivamente realizadas por el querellante, lo cual en el presente caso no lo hizo; pues es evidente que no se atuvo alegado y probado en las actas administrativas, de las cuales se infiere que las funciones contenidas en el oficio de notificación del acto de remoción son las mismas que aparecen indicadas por el funcionario, en su resumen curricular…”.
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse respecto al vicio de incongruencia denunciado y a tal efecto es preciso señalar que la incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda controversia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.
El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243, ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y enmarcado alrededor del principio de exhaustividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio…”.
Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de incongruencia, que declaró nulo el acto de remoción y retiro, por cuanto a criterio del Juzgado A quo no consta en autos prueba alguna que permita demostrar que las funciones del cargo desempeñado por el recurrente de Procurador de Trabajadores, pueda ser considerado de libre nombramiento y remoción.
Ello así, corresponde a esta Corte realizar algunas breves precisiones con relación a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, y verificará si el cargo de Procurador del Trabajo ocupado por el recurrente para el momento de su remoción y retiro se encuadra dentro de esa categoría de cargos.
El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. Por otro lado, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, alcancen la condición de funcionario de carrera, vale decir, la realización y superación del respectivo concurso público.
La separación y distinción entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción, lleva consigo que a una u otra clase de funcionarios se le apliquen consecuencias jurídicas por momentos disímiles, sostenidas principalmente en torno a la figura de la estabilidad de la cual se amparan los primeros. Por otro lado, la Administración Pública puede remover en cualquier momento y sin que medie procedimiento alguno al personal que ejerza funciones en un cargo de alto nivel o confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, riela anexo al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 496, de fecha 20 de julio de 1993, presentado al ciudadano Ministro del Trabajo, por la Directora General Sectorial de Personal, contentivo del ingreso del recurrente a un cargo de libre nombramiento y remoción, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente:
“…SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CIUDADANO MINISTRO, LA DESIGNACIÓN DEL CIUDADANO JULIO CESAR (sic) NARVAEZ (sic), (…) CARGO DE ASISTENTE DE ASUNTOS LEGALES II CODIGO (sic) DE NOMINA (sic) N° 2163, EN LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO URBANO LOS GUAYOS, SEDE VALENCIA. DEPENDIENTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE TRABAJADORES.
DICHO INGRESO SERÁ EFECTIVO A PARTIR DEL 2 AGO (sic) 1993…” (Mayúsculas del original).
Cursa al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente administrativo, oficio S/N, de fecha 24 de agosto de 1993, suscrito por la Directora General Sectorial de Personal, dirigido al ciudadano Julio César Narváez Safontt, mediante el cual se le informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Ministro, contenido en punto de cuenta Nº 496 de fecha 20-07-93 (sic), ha sido designado para ocupar el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADOR, código de nómina Nº 2163, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Carabobo, Municipio Urbano Los Guayos, sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, a partir del 02 AGO (sic) 1993.
Participación que hago para su conocimiento y demás fines consiguientes...” (Mayúsculas del original).
Corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente administrativo copia certificada, de las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99) -a titulo exclusivamente referencial- emanado del Ministerio del Trabajo de la Oficina de Personal División Técnica, entre las cuales se destacan las siguientes:
“…Funciones:
• Entrevistar al trabajador para determinar el tipo de asistencia que requiere para canalizar la solicitud.
• Organizar la información suministrada y calcular las prestaciones sociales, el poder y el proyecto de demanda, ya sea en vía administrativa o judicial, dependiendo del requerimiento.
• Preparar mensualmente el informe con los indicadores de gestión.
• Participar en las reuniones de las Gerencias de Litigio a las que sea enviado, ya sea por el Procurador de Trabajadores de Juicio, Procurador Jefe o por la Dirección General…”.
De los instrumentos antes señalados se observa que el recurrente ingresó en el cargo de Procurador del Trabajo, adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Carabobo, Municipio Urbano Los Guayos, sede Valencia, dependiente de la Procuraduría General de Trabajadores, en los cuales se dejó constancia, que ingresaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, grado 99.
Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1305, del 16 de julio del 2008, (caso: Trino del Valle García Valles contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo)), similar al caso de autos, con la particularidad que se hallaba circunscrito a la derogada Ley de Carrera Administrativa, y al Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Presidente de la República, dispuso los cargos que debían ser considerados de alto nivel y de confianza, entre los cuales por disposición expresa de la propia Ley, catalogó al cargo de Procurador del Trabajo como un cargo de confianza, se señaló lo siguiente:
“…aunado a que la norma catalogó el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, (…) observa este Juzgador, que algunas de las tareas desempeñadas en el cargo in commento, según el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional, emanado de la Oficina Central de Personal en el año 1994, son: i) Representar a los trabajadores en los Tribunales del Trabajo; ii) Evacuar consultas orales o escritas formuladas por los Trabajadores, respecto a la interpretación de la Ley del Trabajo y su Reglamento; iii) Actuar como parte conciliatoria en conflictos laborales; iv) Atender los reclamos formulados por los trabajadores ante la Procuraduría del Trabajo en relación a casos no conciliados ante la Inspectoría del Trabajo; v) Redactar y firmar toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores.
De tal manera, vista algunas de las funciones desempeñadas en el cargo de PROCURADOR DEL TRABAJO, las cuales, a criterio de esta Corte, requieren de un alto grado de confiabilidad, pues tiene en sus manos, el ejercicio de la defensa de los trabajadores ante las posibles violaciones de derechos por parte de las empresas privadas, por lo que el cargo ostentado por el querellante, resulta ser un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
En tal sentido, de conformidad con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, soportado parcialmente en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “Representa a los trabajadores los Tribunales del Trabajo, en los casos que así lo requieran. Evacua consultas orales o escritas formuladas por los trabajadores, sobre la interpretación de la Ley del Trabajo, su Reglamento, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre la materia. Representa al Ministerio del Trabajo ante la Comisión Tripartita Contractual o Especial, a fin de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales. Actúa como parte conciliadora en conflictos laborales. Analiza e interpreta los reglamentos internos de la empresas, contratos de trabajos individuales y colectivos propuestos por los trabajadores y organizaciones sindicales. Atiende los reclamos formulados por los trabajadores ente la Procuraduría del trabajo en relación a casos no conciliados por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción respectiva. Redacta y firma toda la documentación de tipo legal y administrativa ingresada a la Procuraduría de Trabajadores. Presenta informes técnicos.
En efecto, dicho cargo precisa realizar labores de canalización de las consultas que éste evacue, así como decidir su destino. Asimismo, otra labor que requiere una especial confianza lo constituye la posibilidad de representar al Ministerio del Trabajo cuando se discutan las Convenciones Colectivas de los trabajadores, a los fines de atender los reclamos formulados por los sindicatos o gremios sindicales, tal función genera una restricción o inhibición para comunicar y publicar todas aquellas soluciones, conclusiones o informaciones que se susciten en las discusiones propuestas en la mesas de trabajo.
Tiene asignadas potestades para firmar documentos que lleguen a su dependencia, sin necesidad de exigir o requerir autorización de algún superior, en virtud del dinamismo propio de su cargo, y de la responsabilidad que se manifiesta del mismo. Por tal motivo, el cargo de Procurador ha sido descrito reiteradamente como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Procurador de Trabajadores requiere de un “máximum” de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, siendo que el cargo de Procurador de Trabajadores es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el vicio alegado por la representación judicial de la parte recurrida –incongruencia negativa- no se identifica explícitamente con la situación objetivada en autos, por cuanto, el juzgador: (i) no otorgó más o menos de lo pedido; y tampoco (ii) otorgó algo distinto a lo pedido. No obstante, entiende esta Corte que el Juzgador presuntamente incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a un error de percepción y al haber establecido un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de suposición falsa no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, (caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Del precedente anteriormente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: (i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; (ii) Que el Juzgado A quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos presentes; y (iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Por tal motivo, siendo que el Juzgador dejó de observar ciertos instrumentos que cursan en autos, como lo son: (i) Punto de Cuenta Nº 496, de fecha 20 de julio de 1993; (ii) oficio S/N de fecha 24 de agosto de 1993 y; (iii) las funciones del cargo de Procurador de Trabajadores Asesores (grado 99), de haber analizado cada uno de estos instrumentos su decisión hubiera sido diferente, al constatarse que las funciones del cargo de Procurador son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, se ANULA el fallo apelado, producto de adolecer del vicio de suposición falsa, y siendo que la pretensión atendía fundamental y exclusivamente a la categorización del cargo del recurrente, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3437, de fecha 6 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y retiro al querellante del cargo de Procurador del Trabajo de la Procuraduría de Trabajadores, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Pacheco, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Luna Morán y Acacio Terán, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR NARVÁEZ SAFONTT, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- ANULA el fallo apelado
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-000110
MEM
|