JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000851

En fecha 16 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 499-06 de fecha 21 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.464, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PASTOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.172, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2005, por el Abogado José Martín Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.944, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2006, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de julio de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual precluyó el día 10 de julio de 2006, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 11 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó la celebración del acto oral de informes en la presente causa, para el día 13 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes para el día 30 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto oral de informes y se declaró desierto el mismo.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres, a los fines de que la Corte dictarta la decisión correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 9 de diciembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de mayo de 2004, el Abogado José Agustín Ibarra, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Pastor Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que su representado “…laboró en calidad de DIBUJANTE CARTOGRÁFICO JEFE en la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANÍSTICO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, desde el 16-10-1976 al 31-01-2002, laborando por un tiempo de 25 años, 03 meses y 15 días con un sueldo mensual de Bs. 518.788,00 (…) el cual no es el verdadero (…) Situación que le ocasionó una merma en el patrimonio de mi mandante al no calculársele debidamente su sueldo al término de la relación laboral y por ende los débitos laborales…” (Mayúsculas de la cita).

Indicó que en la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara “…las partes establecieron un beneficio que por vía de extensión se le aplica a los Trabajadores a objeto de mejorar lo previsto en tales convenios y en tal sentido, la cláusula 57 de esa misma Convención Colectiva expresa: ‘EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos que ella suscriba: Convenciones Colectivas, Acuerdos, Laudos o Actas con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta. Este beneficio será renunciado en el caso de que en las demás Convenciones Colectivas celebradas por otros Sindicatos sea renunciada expresamente y por vía de transacción por ante la Inspectoría del Trabajo Jurisdiccional’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el Trabajador tiene la potestad de aplicar una norma convencional en cuanto le sea más favorable (…) visto que la Convención Colectiva que solicitamos sea aplicada por vía de extensión de beneficio le otorga a nuestro mandante mejores condiciones para su retiro de la Administración sea cual fuere el mismo por Prestaciones Sociales o por la Jubilación y así pedimos sea acordado”.

Alegó que la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía recurrida establece de manera atípica la procedencia del despido injustificado para los empleados del Órgano Municipal “…contrario a lo que es aplicable a todo empleado de la Administración Pública…”.

Que “Si bien es cierto, que en dicha cláusula se establece un procedimiento de una presunta comisión de avenimiento que nunca existió no invalida la procedencia de la Calificación de algún Despido Injustificado, el derecho existe y por tanto es aplicable en todos aquellos casos en que la Administración actuando de manera fraudulenta, con dolo y simulación lleva a sus empleados a una presunta renuncia cuando en realidad estamos en presencia de una destitución simulada, fraudulenta lo que violenta derechos constitucionales y que a la luz de la Cláusula 52 de dicha convención se hace aplicable a objeto de mejores beneficios el despido injustificado…”.

Que cuando la Alcaldía recurrida acordó pagarle las prestaciones sociales “…no realizó los cálculos debidos, lo que le ocasionó en consecuencia un excesivo gravamen en su patrimonio…”.
Afirmó que la Alcaldía recurrida dejó de pagarle el 91% de lo que realmente le correspondía “…que amerita que los Órganos Jurisdiccionales reestablezcan tales derechos legales o Convencionales”.

Por último, señaló que demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por el monto de doscientos siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 207.448.197,51), equivalente hoy día a la suma de doscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho con diecinueve céntimos (Bs. 207.448,19), correspondiente a diferencia de prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…como quiera que el thema decidendum en la presente causa versa sobre el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Luis Pastor Peña en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, es necesario analizar las implicaciones de dicha tutela jurisdiccional en el caso bajo examen, teniendo en cuenta que para poder exigir al Municipio Iribarren un cobro de diferencia de prestaciones sociales, se requiere solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, de lo contrario el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, habida consideración de que la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido.
(…)
Establecido lo anterior, este Juzgador observa que, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de febrero de 2002, por considerar que la misma no establece en forma precisa todos y cada uno de los derechos que correspondían a la parte recurrente, así como tampoco se estipuló el salario, días a pagar, ni las cantidades determinadas por cada concepto, lo que según el recurrente hace presumir el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, así como el artículo 1713 del Código Civil.
Planteado lo anterior, quien juzga ha mantenido el criterio de que es indispensable la nulidad de la transacción debidamente homologada, como punto previo para solicitar el cobro de prestaciones sociales, por cuanto de no ser posible dicha solicitud, el justiciable carece de cualidad e interés para intentar la acción propuesta, cual (sic) se ha sostenido en sentencias dictadas por este tribunal (sic) (…) en las cuales se ha establecido además que la excepción de ilegalidad de la transacción exige, como requisito de procedencia, la firmeza del acto.
(…)
…este Tribunal considera que:
1. La excepción de ilegalidad solo puede ser opuesta en la contestación a la demanda, por razón de la preclusividad de los actos procesales.
2. Como bien señala la Sala Constitucional, en el supuesto de existir transacción, para demandar diferencia de prestaciones sociales, se debe primero solicitar y obtener la nulidad.
Por otra parte de la revisión de las actas procesales, este Juzgador advierte que no consta de autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores.
(…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2006, los Abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Pastor Peña, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicaron que la excepción de ilegalidad fue opuesta en virtud de que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara alegó como punto previo “La Cosa Juzgada por existir Transacción Laboral emanada de la Inspectoría del Estado Lara”.

Que el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el último aparte del Parágrafo Primero, “…establecía la posibilidad de oponer excepción contra un acto que haya quedado firme en sede Administrativa…”, encontrándose una disposición igual en el aparte 20, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvieron que “La presente demanda fue admitida bajo el amparo de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y donde la Cosa Juzgada no era un requisito de inadmisibilidad, lo cual no puede operar en el presente caso, en virtud que la presunción de la misma ha sido impugnada tal como riela en autos y en cuanto al procedimiento previo en la vía administrativa la Ley es muy clara al establecer que dicha prerrogativa será a favor de la República cuando ella sea demandada y no los otros entes territoriales y demás organismos de la República y en cuanto a la aplicación del mismo por vía jurisprudencial no tendrán efectos retroactivo (sic) sino efectos prospectivos con respecto a futuros fallos que se intenten a la luz de esa nueva jurisprudencia que pudiere existir, porque de lo contrario estaríamos frente a una calamidad jurídica e inseguridad de tal naturaleza que impida el ejercicio pleno de la justicia…”.

Que el Juzgador de primera instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar el numeral 3, del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando éste refiere que no se admitirá el recurso de nulidad “…cuando exista un recurso paralelo”.

Agregaron que de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia, el sentenciador incurrió en inobservancia del orden público constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio privilegios procesales que sólo le corresponden a la República. Igualmente, señalaron que el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso “…sobre la base de una jurisprudencia evidentemente contradictoria no vinculante al presente caso y además citando normas que no resuelven lo por él (sic) decidido”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto se observa:

En primer término, observa esta Corte que la pretensión objeto del recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de doscientos siete millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 207.448.197,51), equivalente hoy día a la cantidad de doscientos siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho con diecinueve céntimos (Bs. 207.448,19).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en que el actor debió agotar -previo a la interposición de la acción-, la nulidad de la transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo, consideró que “…no consta de autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República…”.

La representación judicial del ciudadano Luis Pastor Peña, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, por medio del cual alegó la excepción de ilegalidad, en virtud de la oposición efectuada por la Alcaldía recurrida, en cuanto a que existe cosa juzgada por la celebración de la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, sostuvo que el Juzgado A quo incurrió en falso supuesto de derecho, así como en inobservancia del orden público constitucional, al otorgarle de manera extensiva al Municipio recurrido privilegios procesales que corresponden de modo exclusivo a la República.

En primer término, observa esta Corte que la Abogada Alba Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 38.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, opuso que “…el demandante no hizo la reclamación respectiva ante la persona público territorial al cual represento, lo que hace inadmisible la acción propuesta…”.

Al respecto, se debe señalar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465 de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que la controversia en el caso sub judice surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, previo a las demandas patrimoniales contra la República no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto no constituye un requisito de admisibilidad para el ejercicio de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Asimismo, resulta necesario indicar que cuando el recurso o la querella funcionarial está dirigida a obtener el pago de las prestaciones sociales, tal concepto ha sido considerado un crédito laboral de exigibilidad inmediata, razón por la cual no puede ser condicionado a trámite alguno (Vid. artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En virtud de ello, se confirma lo decidido por el Juzgado A quo, en cuanto a la no exigibilidad de dicha prerrogativa procesal. Así se decide.

Ahora bien, resulta menester precisar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, para lo cual la ley establece como exigible que ese derecho sea ejercido dentro de un determinado lapso, y que de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Es por esta razón, que a los fines de ejercer oportunamente las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador por razones de seguridad jurídica, previó la institución jurídica de la caducidad, estableciendo un límite temporal para hacer valer una determinada pretensión en juicio. En tal sentido, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su correcto ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, tales como el de caducidad para el ejercicio de la acción o recurso, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador de la causa, toda vez que forma parte de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales efectuadas con objeto de reclamar el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido mediante sentencia N° 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público.

El referido criterio, fue abandonado por esta misma Corte mediante la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), en acatamiento del criterio vinculante establecido en la sentencia Nº 2.326 (caso: Ramona Chacón de Pulido) dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer mención a sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual, en virtud del principio de confianza legítima, estableció la aplicación del lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las causas incoadas durante la vigencia de dicho criterio jurisprudencial emanado de esta Corte, en aquellas causas donde se reclame el pago de prestaciones sociales causadas por la terminación de una relación de empleo público, o su diferencia. A tales efectos, dicho fallo estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos (sic) administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”.
De manera que, por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, considera esta Corte que el lapso aplicable en el presente caso para la tempestividad del reclamo -de conformidad con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- es el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, siendo que el recurrente recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 21 de febrero de 2002, resulta intempestiva por caducidad la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Pastor Peña. Del mismo modo, visto que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto operó la caducidad de la acción, por lo que la misma deviene en inadmisible, este Órgano Jurisdiccional Confirma el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2005, por el Abogado José Martín Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PASTOR PEÑA, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria

MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2006-000851
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria