JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000992
En fecha 4 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1234-07, de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la ciudadana MIRIAM JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.845, asistida por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.158, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en fecha 27 de junio de 2007, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 24 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 25 de setiembre de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 1º de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita continuidad en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación, previa notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2009, se consignó recepción de notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicita se notifique a la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, se consignó recepción de notificación del Presidente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 30 de junio de 2009.
Por auto de fecha 8 de junio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 1 de julio de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Andrés Eloy Brito, en su condición de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó su voluntad de inhibirse en la causa.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines legales referidos.
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se constituya la Corte Accidental.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita se constituya la Corte accidental.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Andrés Brito.
En fecha 20 de enero de 2010, vista la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita abocamiento en la presente causa y que se realicen las notificaciones tanto al ente querellado, como a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 6 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por autos de fechas 13 de abril, 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 7 de abril de 2005, la parte recurrente ya identificada y debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “… en el mes de septiembre de 1994, fui contratada para prestar servicios profesionales en el cargo que hasta le fecha de mi ingreso había desempeñado la ciudadana Norah Alonzo, es decir, la actividad de prensa en la oficina que estuvo bajo la Dirección del ciudadano Ildemaro Martínez… dicha contratación de carácter temporal, como ya expresé, se convirtió en regular y sin determinación de tiempo, cuyo cargo siempre fue desempeñado bajo completa subordinación de otros funcionarios de escala media, y ordinariamente me limita a recibir planteamientos, órdenes y recomendaciones de naturaleza informativa, y en función de ello redactar la información dada a difundir por la oficina a cargo…”.
Que “… cambio de `status laboral´ ese que SE PRODUJO EL DÍA 16 de noviembre de 1995 según participación emanada de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del referido Instituto Electoral, cabe destacar, y así lo hago con igual respeto que cuando ingresé a trabajar el extinto Consejo Supremo Electoral estaba calificada como funcionaria de carrera, tal como consta de la certificación expedida en fecha 20 de febrero de 1985… signada con el Nro. 217.377, y si bien es cierto que esa calificación no puede admitirse con efectos per se, porque eventualmente puede ocurrir que la persona protegida, posteriormente pase a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, también es absolutamente cierto que mientras no ocurra tal eventualidad dicha persona goza de aquel status protector que debe ser respetado por la Administración por emanar de uno de sus órganos y porque el mismo constituye un logro, una conquista laboral…”.
Que “… siendo funcionaria de mediana jerarquía al servicio del Consejo Nacional Electoral, intespestiva y sorpresivamente fui removida del cargo como adjunta al Director de Prensa de la Oficina de Información y Relaciones Públicas del expresado Instituto Electoral, evento este que se produjo mediante la notificación que en ese sentido me fue practicada en fecha 4 de marzo de 2004, remoción esta que fue determinada bajo el argumento, unilateral, por supuesto, que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción… calificación esa que de ninguna manera se ajusta a la verdad…”.
Que “…fui despedida a través de una simple y sencilla comunicación que me fue entregada el mismo día cuando se me pidió que abandonara el cargo que desempeñaba, es decir, sin que mediara el indispensable e impretermitible procedimiento que me permitiera una cabal defensa de mi derecho al trabajo que se me estaba cercenando, no existió el necesario trámite durante el cual se pudiera trabar la lógica controversia que pudiera contraposición de argumentos y los soportes probativos de estos, con cuyo todo desarrollo se satisfaría el fin primordial de la justicia y hubiera agotado íntegramente el derecho del justiciable; aspecto este que constituye la principal garantía del estado de derecho…”.
Que “… este despido, tomado con prescindencia absoluta del procedimiento correspondiente, claramente viola en forma directa la garantía que consagra la Primera Parte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… es evidente que la providencia administrativa que me fue participada mediante oficio s/n de fecha 26 de febrero de 2004, pero entregado a la destinataria el día 4 de marzo del mismo año, no fue sustanciada en ninguna forma…”.
Que”… formal y efectivamente interponemos en este acto, la acción conjunta de amparo constitucional por vía cautelar, contra las inconstitucionales providencias administrativas participadas en fecha 4 de marzo de 2004 y 09 de octubre de 2004, respectivamente, dictadas por el Consejo Nacional Electoral en los términos explicados en la interposición anterior del recurso de nulidad, cuyos términos ahora los damos por íntegramente reproducidos…”.
Que “… formal y expresamente interponemos en este acto recurso de inconstitucionalidad contra las providencias administrativas notificadas a nuestra representada en fechas 4 de marzo y 9 de octubre, ambas fechas del año 2004, respectivamente, la primera emanada de la Dirección General Sectorial de Información y Relaciones Públicas del Consejo Nacional Electoral, y la segunda dictada por el Órgano Superior de Dirección de la expresada Institución, recurso este que se fundamenta en todas las razones expresadas con anterioridad…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
“Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo emitido por el ciudadano Francisco Carrasqueño López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual remueve a la querellante del cargo de Adjunta al Director de Prensa – Oficina de Información y Relaciones Públicas.
Contra este acto denuncia la parte querellante la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el acto administrativo se dictó con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, sin que se le permitiera ejercer plenamente su derecho a la defensa.
Para sustentar estos vicios señala que es funcionaria de carrera amparada por el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante tal alegato es meritorio señalar que tal como lo expresa el artículo 2 de la ley mencionada, los funcionarios del Poder Electoral, se encuentran excluidos de la aplicación de la misma, el régimen jurídico aplicable es el contenido en sus leyes especiales dictadas por el organismo como lo son el Estatuto de Personal, el Reglamento Interno y el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los miembros, funcionarios y obreros de Consejo Nacional Electoral, razón por la cual no puede el querellante ampararse en los efectos de una ley que no le es aplicable.
Realizado el pronunciamiento anterior pasa esta Juzgadora a verificar las denuncias planteadas, para lo cual se hace necesario determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y la cualidad de la misma.
A tal respecto se evidencia que la misma detentaba el cargo de Adjunto al Director de Prensa, Oficina de Relaciones Publicas, cargo considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral. Ahora bien, al verificar la base legal donde se fundamenta la remoción y contrastar el cargo ejercido por la querellante con los contenidos en la norma invocada por el organismo, se evidencia que el cargo ejercido por el misma encuadra dentro de los determinados como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe considerarse que el cargo de Adjunto al Director de Prensa, es un cargo de esa categoría, en cuyo caso no le es acreditable el derecho a la estabilidad, ni ningún otro derecho correspondiente a la carrera electoral. Aunado a esto, al revisar los elementos probatorios sobre los cuales la querellante fundamenta su condición de funcionario de carrera, se observa que corre al folio 47 del expediente principal copia simple de constancia emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, mediante la cual se hace constar que Miriam Jiménez posee el certificado de carrera Nº 217.377, conforme a dicha certificación se observa que ciertamente ostenta la condición de funcionario público de carrera, no así de funcionaria de carrera electoral, cuestión que es exigible a los fines de ser beneficiaria de las prerrogativas que dice tener, en consecuencia visto el cargo desempeñado y la cualidad de funcionario, no puede la querellante arrogarse derechos o prerrogativas provenientes del derecho a la estabilidad. Así se decide.
Como colorario debe destacarse con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, que el acto administrativo aquí impugnado responde a la causal de remoción y no a una causal de destitución, causales distintas en la manera de tramitarlas, y por los efectos que producen. Así pues, para que la Administración pueda sancionar y aplicar la medida de destitución debe instaurar un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se garantice el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, todo con el fin de verificar las faltas imputadas al investigado.
En cambio para aplicar la causal de remoción (como pasa en el caso de marras), no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto esta depende solo de la calificación del cargo (libre nombramiento y remoción) y del ejercicio de la potestad discrecional del Presidente del Consejo Nacional Electoral (autoridad competente) sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Siendo ello así, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, son nombrados y removidos libremente por el jerarca. Así se decide.
Ratifica esta Juzgadora que una vez analizados los vicios imputados al acto administrativo de remoción se evidencia que la querellante fue removida del cargo de Adjunta al Director de Prensa, adscrito a la Oficina de Información y Relaciones Públicas, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 69 del Reglamento Interno, el cual señala expresamente que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente querella, lo que demuestra la conformidad de querellante con la categoría del cargo, en base a lo cual concluye esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana MIRIAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.881.845, asistida por abogado identificado plenamente Ut-Supra, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL…”.
III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…la sentencia apelada obvió cumplir el imperativo legal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo el fallo nulo en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, dada la violación del ordinal 4 del artículo 244 ibidem, es decir silencio absoluto de pruebas…”.
Que “… la motiva solo hace mención al certificado que acredita Miriam Jiménez Rojas como (sic) certificado de carrera administrativa sin analizar los demás recaudos entre otros: oficio 004/95 de fecha 4 de julio de 1995, donde se designa a la funcionario como adjunto al Director en calidad de encargada, en sustitución de la ciudadana Nora Alonzo, quien se encuentra en comisión de servicio… oficio del 15 de marzo de 2001, en el cual es transferida la funcionario en comisión de servicio a la oficina del soc. José Zerpa Guerra… memorándo de fecha 30 de marzo de 2001, donde constan los controles de asistencia de la funcionario…memorando nº 331 del 15 de diciembre de 2002, donde se le participa que las funcionaria retoma sus funciones como adjunto al Director de Prensa…Manual Descriptivo de Cargos…”.
Que “…de haber analizado detenidamente el contenido de las actas del expediente administrativo, la recurrida hubiere determinado que Miriam Jiménez Rojas, era funcionario de carrera, que gozaba de estabilidad y no un funcionario de libre nombramiento y remoción … por consiguiente, al silenciar estas pruebas la recurrida obvia nuestros alegatos respecto a que solo el funcionario activo es susceptible de ser trasladado en comisión de servicio mas no el funcionario de alto nivel, es decir, de libre nombramiento y remoción, y que los controles de asistencia horario demuestran la subordinación absoluta a la que estaba sometida la funcionaria…”.
Que “…grave es el silencio respecto a la prueba contenida en el manual descriptivo de cargos, de haberlo analizado… la sentencia hubiera determinado dos elementos fundamentales que hubieran incidido en su resultado, a saber, que la fecha en que entró en vigencia dicho manual descriptivo de cargos es posterior a la fecha en que fue destituida Mirian Jiménez… de él no se deduce la realización de ninguna labor que implicara actividades de alto nivel…”.
Que “…la sentencia recurrida se limita a anunciar en su motivación el régimen legal aplicable a los funcionarios a cargo del Consejo Nacional Electoral, no es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral…adicionalmente la motiva de la apelada señala que Miriam Jiménez Rojas es funcionaria de carrera administrativa, mas no de carrera electoral, sin analizar todas y cada una de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, conforme establece el artículo 12 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se evidencia el vicio denunciado…como consecuencia de ello no dedujo como lógica conclusiva que… el cargo de mi representada no encuadra en los de alto nivel ni de confianza, amén de que la parte querellada no aportó pruebas respecto a que el cargo que ejercía la funcionario fuere de alto nivel, lo cual fue silenciado por la recurrida…”.
Que “…incurre la sentencia apelada en el vicio de infracción de ley, al pretender aplicar retroactivamente una norma jurídica, infringiendo el artículo 24 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 3 del Código Civil, en concordancia con lo estatuído en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo su nulidad, a tenor del ordinal 2 del artículo 313 ejusdem… para apuntalar las denuncias expuestas, me permito indicar a los honorables magistrados que esta Corte decidió en concordancia con este petitorio la querella incoada por la ciudadana Indira Delgado Palomares, contra el Consejo Nacional Electoral…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN
En fecha 14 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrida interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “…del escrito de formalización (sic) interpuesto, por la apoderada actora, la formalizante (sic) denuncia que la juez de la recurrida dictó un fallo afectado de los vicios de silencio de prueba e infracción de ley…por su parte la juez de la recurrida en la motivación del fallo concluyó en que el cargo es de libre nombramiento y remoción, porque una vez analizados los vicios imputados al acto administrativo de remoción, se evidencia que la querellante fue removida del cargo de adjunta al Director de Prensa, adscrita a la Oficina de Información y Relaciones Públicas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, lo cual señala expresamente que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, cuestión que no se encuentra controvertida en la presente querella, lo que demuestra la conformidad de la querellante con la categoría del cargo, en base a lo cual concluye esta juzgadora que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho…”.
Que “… alega el apoderado actor que la sentencia obvió cumplir con el imperativo legal del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el fallo nulo, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, dada la violación del ordinal 4 del artículo 244 ibidem, es decir, silencio absoluto de pruebas…sobre la denuncia del apelante…esta representación observa que los argumentos de derecho… recogidos en el fallo por la Juzgadora, tal y como lo ha ordenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atiende al principio iura novit curia… por lo que en base a ese conocimiento, debe ser aplicada por el sentenciador la norma de que se trate el caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes, esta representación esgrime que la cuestión de derecho así como su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces…”.
Que “…no hay silencio de pruebas en sentido alguno cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando las calificaciones que estas hayan dado y adicionando apreciaciones o argumentos legales que son el producto o el resultado de su perspectiva un enfoque jurídico…”.
Que “…alega el apoderado actor que la sentencia recurrida hace abstracción al imperativo legal de analizar todos los elementos probatorios, incurriendo en consecuencia en el vicio de silencio de prueba, que se limita a enunciar en la motiva que el régimen legal aplicable a los funcionarios a cargo del Consejo Nacional Electoral no es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral…”
Que “…al respecto, esta representación aduce que siendo como fue declarado por la sentencia, que la ex funcionaria ostentaba un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción… es preciso señalar, que el Consejo Nacional Electoral es un órgano del Poder público cuya actuación se haya regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la constitución de la República… tanto es así que, en materia funcionarial, tiene atribuida la competencia para dictar el correspondiente estatuto de conformidad con el numeral 39 del artículo 33 de la aludida ley; por tanto, la normativa dispuesta en el estatuto de personal y en el Reglamento Interno vigente conservan todo su vigor, y como consecuencia de ello, la vía legítima para el egreso de la querellante era la remoción, por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era la adjunta al director de Prensa, cargo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Concejo Nacional Electoral, como de libre nombramiento y remoción…”.
Que “… en tal sentido, corresponde indicar que del fallo recurrido, se observa que la sentenciadora al fundamentar su decisión, analizó el acto administrativo de la funcionaria consignado en la oportunidad legal correspondiente, acto este dictado por el Presidente del Consejo Nacional Electoral, de cuyo contenido se evidencia que la remoción de la recurrente, tuvo como fundamento lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno… en este sentido esta representación alega que como puede evidenciar, efectivamente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de ley correspondientes, para dictar el acto administrativo de remoción contra la ex funcionaria, apegándose así a los extremos tanto constitucionales como legales necesarios que anteceden su validez y eficacia, privando sobre ante (sic) todo el principio constitucional de la legalidad…”
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer los presentes recursos de apelación y, al respecto observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas y, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente, a los efectos de que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por el ciudadano Francisco Carrasquero López, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de Adjunta al Director de Prensa – Oficina de Información y Relaciones Públicas del mencionado organismo.
Por su parte, el A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideró que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que “…se observa que corre al folio 47 del expediente principal copia simple de constancia emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento, mediante la cual se hace constar que Miriam Jiménez posee el certificado de carrera Nº 217.377, conforme a dicha certificación se observa que ciertamente ostenta la condición de funcionario público de carrera, no así de funcionaria de carrera electoral, cuestión que es exigible a los fines de ser beneficiaria de las prerrogativas que dice tener, en consecuencia visto el cargo desempeñado y la cualidad de funcionario, no puede la querellante arrogarse derechos o prerrogativas provenientes del derecho a la estabilidad..”.
Planteados los términos de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso; y constituye el objeto principal del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, cabe acotar que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella, puede estar motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que perjudique la esfera jurídica del funcionario.
Este “acto” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hacía referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto”.
La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que se está en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella y; en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde ahora determinar cuando se verificó ese acto, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.
En tal sentido cabe señalar, que al folio tres (3) del expediente consta declaración del recurrente en la cual señala que ejerció “…recurso jerárquico que se interpuso oportunamente para (sic) ante la Superior instancia del Conseja (sic) Nacional Electoral, a los fines de lograr la declaratoria de nulidad de la providencia recurrida, recurso este que fue resuelto por la citada instancia superior mediante decisión que se le participó a la funcionaria recurrente en fecha 9 de octubre de 2004…”.
Así, se observa entonces que en el caso de autos el recurrente, tuvo cabal conocimiento de su remoción del cargo en el momento preciso en que es efectivamente notificado de la decisión del recurso jerárquico ejercido, de allí que esta Corte estima que efectivamente el recurrente tenía conocimiento de dicho acto en fecha 9 de octubre de 2004.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el acto que dio lugar a la querella fue la notificación realizada en la fecha antes descrita y visto que la acción fue interpuesta el 7 de abril de 2005, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el prenombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad. Así se declara.
Finalmente, en consonancia con la normativa que regula la materia funcionarial, concluye esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida, se REVOCA la sentencia apelada y se declara la INADMISIBILIDAD de la presente causa. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en fecha 17 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar, la querella interpuesta por la ciudadana MIRIAM JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.845, asistida por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.158, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JIMÉNEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-000992
MEM-
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