JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001867
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2274-07, de fecha 23 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.861, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.740.695, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 22 de octubre de 2007, por el Abogado Tilmaquin Rodríguez Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem, librándose en esa misma fecha oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, así como boleta de notificación al ciudadano Rafael Martínez, antes identificado. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicará las referidas notificaciones.
En fecha 18 de diciembre de 2009, esta Corte fue constituida, por los ciudadanos: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Martínez, antes identificados, mediante la cual solicitó el abocamiento y la reanudación de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte se abocó y ordenó “…la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; (…) por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones y siempre que haya vencido ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos fijados en el presente auto y a los fines del trámite de segunda instancia, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado…”. (Resaltado de la cita).
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Oscar Leal Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.974, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunilla del estado Zulia, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 6130-1121-C-6640-2009, fechado 27 de octubre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Oscar Leal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunilla del estado Zulia, mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el Abogado Oscar Leal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunilla del estado Zulia, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso el quince (15) día de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación causa, inclusive, transcurrieron 15 de días despacho, correspondientes a los días 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de dos mil nueve (2009)”.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2010, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de abril de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Por autos de fechas 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Martínez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Lagunillas del estado Zulia, señalando como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, “…Desde diciembre del año 2000, mi mandante ejerce la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y hasta la presente fecha por efecto de su reelección en el pasado mes de agosto de 2005, (…) y por tanto acreedor de los derechos que aparecen descritos en: los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los altos (sic) Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, esto es: a- bono de fin de año, b- bono vacacional, y c- un monto de emolumentos retenidos, fijados según el procedimiento allí establecido, y asimismo en el artículo 92 de la Constitución de la República: d- al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en su carácter de trabajador del sector público, los cuales jamás fueron reconocidos por el Municipio…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La condición de funcionario público de elección popular de mi auspiciado se encuentra plasmada expresamente en los artículos 146 y 147.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los altos (sic) Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y en sus antecedentes: LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), el artículo 7 del DECRETO SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo ello con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Siendo evidente que desde el inicio de la función pública de mi mandante en el año 2000, nació en él su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno (sic), y por tanto al renovar otro período, en agosto de 2005, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha...”.
Que, “…Por otra parte durante el ejercicio de la función pública de mi poderdante, los emolumentos devengados por él estuvieron normados por tres cuerpos de rango legal y constitucional diferentes: 1- la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), 2- el DECRETO SOBRE RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), y 3- la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, con plenos efectos desde el 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (consustanciado al del pago de prestaciones) y el Derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…La Cámara del Municipio Lagunillas, ordenó mediante reforma a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002 el pago de emolumentos hasta el 2,2 salarios mínimos urbanos, (en vez del límite inferior de 3,73) los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 diciembre (sic) de 2002. Idéntico tratamiento se dieron en los aumentos de los años posteriores hasta el presente…” (Negrilla de la cita).
Que, “…Debo resaltar que toda la situación anterior se agrava con la presencia de una CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficio Circular Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y nº: 01-000397 del 15 de junio de 2006, proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, le ha permitido a los órganos contralor y ejecutivo del Municipio entorpecer y amenazar el reconocimiento de los derechos de mi mandante, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86, 92 y 147…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Dada la manifiesta incompetencia de la Contraloría General de la República para dirimir conflictos ínter subjetivos, misma que le está conferida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de la República, es que se solicita la desaplicación de su circular dictamen, pre identificados, por inconstitucional, con base al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordene al Municipio el reconocimiento de los Conceptos demandados y su cancelación inmediata…”.
Que, “…deja expresa constancia que la naturaleza de deuda (sic) de carácter alimentaria de los conceptos demandados; prestaciones sociales, retención de emolumentos, bono de fin de año y bono vacacional, originados en el ejercicio de la función pública de mi poderdante, están protegidos por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por tanto, no tienen lapso de caducidad las acciones para reclamarlos…”.
Que, “…Siendo su mandante un trabajador al servicio del sector público, es decir, funcionario público en los términos descritos en la Constitución de la República, Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le corresponde el pleno disfrute de los derechos inherentes a la seguridad…”.
Que, “…A partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, 26 de marzo de 2002, se estableció un límite inferior de 3,73 y uno máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, vide su artículo 7. De tal manera, que cada vez que aumentaba el salario mínimo urbano se ajustaban ope lege los emolumentos de mi auspiciado, Ese límite podía ser aumentado de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 3, 11 y la disposición transitoria primera, eiusdem…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Con cargo a lo anterior, la Cámara del Municipio Lagunillas, ordenó mediante reforma a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2002, el pago de emolumentos hasta 2,2 salarios mínimos urbanos, los cuales fueron cancelados en forma lineal desde el 26 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2002. Obviamente, el límite mínimo era el de (sic) 3,73 salarios mínimos urbanos y por ello se deberá realizar el ajuste correspondiente...”. (Negrillas de la cita).
Que, “…Durante el ejercicio fiscal del año 2003, se incrementó mediante la Ordenanza de Presupuesto del mismo año, el límite de emolumentos a 6 salarios mínimos urbanos, que alcanzó la suma de: UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.144.800,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Desde enero de 2004 el límite de los emolumentos fue aumentando por la Cámara Municipal, por vía de la Ordenanza de Presupuesto hasta 8,50 salarios mínimos urbanos, al empezar a devengar mi mandante emolumentos de: DOS MILLONES CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.100.384) MENSUALES, que se mantuvo fijo todo ese ejercicio fiscal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…En el año 2005, hubo un incremento, mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario, a: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.2.730.499,20) MENSUALES, que se cancelaron hasta el final del año…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Durante el ejercicio fiscal de 2006 hubo un ajuste por la misma vía jurídica, en los emolumentos a: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.240.000,00) MENSUALES…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el Municipio omitió la regla prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios: de multiplicar el límite fijado por la Cámara Municipal, por los incrementos de los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo que queda una diferencia a favor de mi mandante entre lo cobrado por él y lo que realmente debió cancelársele…”.
Que, “…El Municipio sólo pagó de forma lineal, es decir, no ajustó los emolumentos con cada aumento del salario mínimo urbano...”.
Que, “…el Municipio Lagunillas dejó de cancelarle a mi mandate la suma de: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs, 17.367.823,60)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En relación a las prestaciones sociales indicó que, “…El derecho a percibirlas por parte de mi auspiciado se afinca en el artículo 92 de la carta (sic) magna (sic), así como por la aplicación del principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales plasmado en el artículo 89 numeral 1, eiusdem…”. (Negrillas de la cita).
Que, “…el derecho a jubilarse y cobrar prestaciones sociales lo había consagrado el extinto Congreso Nacional a través, de la LEY ORGÁNCIA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), y la Asamblea Nacional Constituyente por intermedio del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº:36.880 del 28 de enero de 2000), los cuales no podían menoscabarse por leyes ulteriores…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…Toda la normativa que regla la materia de cobro de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, orienta a que es la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por remisión expresa, la que consagra los días a bonificar…”.
En relación a la no cancelación del bono de fin de año, indicó que “…El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica, encontrándose con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 90 días a cancelar por año…”.
En relación a la no cancelación del bono vacacional, indicó que “…El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos, desde 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica, encontrándose con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año…”.
Que, “…el Municipio Lagunillas del Estado (sic) Zulia, le adeuda a mi mandante la suma de: SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.75.352.554,79) sin los intereses legales y constitucionales…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
De tal manera, solicitó que: “…1-Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio, por órgano de su Alcalde, el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el año 2002 por un monto de: SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.75.352.554,79), además de los intereses legales y constitucionales. 2- Se declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR Nº: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO DE 2005, y de los dictámenes u Oficios Circulares Nº: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y Nº:01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE SE PRETENDE VIOLENTAR LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS 86, 89 Y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, por órgano de su Alcalde, el pago de los conceptos reseñados (…) desestimando el aludido criterio no vinculante del máximo ente contralor, que en la práctica se utiliza por otros entes municipales para desconocer o amenazar con vulnerar los derechos constitucionales de mi auspiciado…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).
Asimismo, solicitó “…La condenatoria en costas al ente demandado, tal como lo prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la corrección monetaria y los intereses legales y constitucionales de todas las sumas demandadas así como el nombramiento de expertos…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…Ciertamente existe un silencio legislativo tanto en la Ley Orgánica del Régimen Municipal (vigente para la fecha en que resultó electo el querellante como concejal), así como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de éstos funcionarios de elección popular a las prestaciones sociales, lo cual a criterio de quien suscribe no implica tampoco una prohibición de intentar la acción conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional.
Entiende ésta Juzgadora que la confusión se origina porque el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal que entró en vigencia a partir del 15 de junio de 1989, no dejaba lugar a dudas de que los concejales no devengaban sueldo y que fuera del concepto de ‘dietas’ como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales no les correspondía ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarias de las Entidades Federales y Municipales.
En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogada (sic) el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por tratarse de una ley (sic) de igual rango (Orgánica), por ser una ley (sic) posterior en el tiempo y además especialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1º, con ocasión de sus gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de ‘emolumentos’ que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el cobro de los emolumentos en vez de dietas y el derecho a jubilarse en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) períodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.
El reconocimiento de este derecho y a juicio de quien juzga, tiene como consecuencia que a los beneficiarios, entre ellos los concejales, se les envistió la cualidad de funcionario público de elección popular que les da derecho al cobro de emolumentos y que son susceptibles de ser compensados en su antigüedad, ya que la jubilación no se produce sino con base en la antigüedad.
Sumado a este el hecho de que el artículo 92 de la Constitución Nacional establece el derecho de todos los trabajadores cualquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, es por lo que este Tribunal quiere concluir señalando que el concejal recurrente si tiene derecho a la percepción de tal concepto aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva ley (sic), por considerar que concurre en el ejercicio de la función edilicia las características del ejercicio de un (sic) función pública y que a todos los que ejercen funciones públicas les ha sido reconocido tal derecho en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una solución de justicia el reconocimiento del derecho de los concejales a ser compensados por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones, lo cual, a juicio de quien decide, se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004 (sic),
…Omissis…
En conclusión, desde el año 1996 el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que se subsume a la otrora dieta. Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más solida (sic) dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la derogada al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.
Visto en retrospectiva los derechos por parte de los concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem. Así se declara.
Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajador realizado y que en sentencia Nº 790 del 11 abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores ‘indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador’, es menester analizar entonces qué se entiende por ‘emolumentos’. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció mediante Sentencia Nº 0800 del 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua),
…Omissis…
De manera que para nuestro máximo tribunal (sic) de la República, el término ‘emolumento’ equivale a ‘sueldo o salario’. Igualmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 830 del 7 de mayo de 2004 y en su aclaratoria en fecha 23 de junio de 2004, el máximo Tribunal estableció que los legisladores estadales (y por ende los municipales) tendrían derecho a reclamar prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones, vacaciones etc., si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial, lo que correspondería declararlo en cada caso concreto a los órganos jurisdiccionales competentes.
Visto que el querellante ha venido percibiendo emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas de igual manera, excediendo el límite mínimo de tres (3) meses exigido por las normas venezolanas, cuya condición de Concejal del Municipio Lagunillas del estado Zulia se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26/03/2002) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para considerar procedente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional. Así se decide.
Se advierte que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar los emolumentos que servirán de base para el cálculo del pago de los bonos de fin de año, del bono vacacional y las prestaciones sociales, ésta Juzgadora observa:
Desde el 12 de diciembre de 1996 la remuneración de los concejales estuvo regulada por el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, conforme al cual los concejales no devengarían emolumentos superior al ochenta por ciento (80%) de lo que devengaban los alcaldes. Posteriormente, a partir del 28 de enero de 2000 y hasta el 26 de marzo de 2002, los emolumentos de los concejales fueron determinados mediante el Decreto sobre Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, cuyos artículos 3 y 5 fijaron la remuneración de los concejales según lo dispuesto en los artículos 56 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que en todo caso no podía exceder del ochenta por ciento (80%) de la remuneración percibida por el Alcalde, quedando prohibida toda modificación de las remuneraciones hasta que se dictara la ley (sic) respectiva.
A partir del 26 de marzo de 2002, con la promulgación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para Concejales se encuentra definido en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos vigente, entre ocho punto cinco (8.5) salarios mínimos urbanos como límite máximo y tres punto setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos como límite mínimo, los cuales serían fijados por la cámara correspondiente. Igualmente la Disposición Transitoria Segunda de la citada Ley estableció que los incrementos del salario mínimo urbano durante el periodo (sic) fiscal 2002 tendrían ningún efecto en el cálculo de los emolumentos.
Alega la parte recurrente que la Cámara Municipal fijó mediante Ordenanza Municipal los emolumentos para el ejercicio fiscal 2002 en 2.2 salarios mínimos urbanos, por debajo del límite mínimo establecido; que para el ejercicio fiscal 2003 se fijó en 6 salarios mínimos; para el año 2004 se fijó en 8.5 salarios mínimos y se mantuvo ese límite hasta el año 2006, sin que se ajustaran sus emolumentos a los incrementos experimentados en el salario urbano, por lo que reclama las diferencias dejadas de percibir. Para resolver éste Tribunal observa que las supuestas ‘Ordenanzas’ municipales no fueron consignadas en las actas procesales ni se demostró el cumplimiento de los parámetros exigidos en los citados artículos. Por otra parte, tratándose de un asunto de efectos particulares, la fijación de emolumentos debió establecerse mediante ‘Acuerdo de Cámara’, definidos por el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como actos administrativos de efectos particulares, que devienen en firmes por cuanto no fueron objeto de revocatoria por el Concejo Municipal ni fueron anulados por ningún Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa y por ende aplicable a la presente situación en cuanto al pago de los emolumentos. Por lo que el salario base de cálculo para el monto de la antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año será el fijado por el órgano competente y efectivamente devengado hasta la fecha por el querellante, respecto al cual no hubo discrepancias entre las partes y determinado mediante las pruebas identificadas en el particular c) de ésta decisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Queda por determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo (sic) determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los períodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 21 donde señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar de un bono de fin de año de 15 días de sueldo, cuando hubiesen trabajo (sic) mas (sic) de nueve meses al año, concepto este que será el acordado como bono de fin de año del recurrente para los periodos (sic) 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 el Tribunal acuerda aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo (sic) en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley. Así se decide.
Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo (sic) determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos (sic) 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de la Carrera Administrativa que en su artículo 20 según la cual los funcionarios públicos gozaban del derecho percibir (sic) 18 días de sueldo, concepto este que será el acordado como bono vacacional del recurrente para los periodos (sic) antes indicados. Con respecto a los periodos (sic) 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, el Tribunal acuerda aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndose un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley. Así se decide.
Los montos por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los emolumentos mensuales devengados por el concejal RAFAEL MARTÍNEZ en cada periodo (sic) correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la determinación del monto de las prestaciones sociales observa ésta sentenciadora que hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública que si trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ellas, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley (sic) Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son cinco (5) días de salario por cada mes desde el inicio de su periodo (sic) que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad.
Sin embargo, es preciso indicar que en el caso de marras la recurrente se encuentra en servicio activo por efecto de su reelección, por lo cual el pago de las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso no se encuentran liquidas y exigibles en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece: ‘Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo’, en razón de lo cual resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente la pretensión de condena sobre el Municipio Lagunillas al pago de las cantidades que por tales conceptos le correspondan al Concejal RAFAEL MARTÍNEZ. Así se declara.
Se declara improcedente igualmente la pretensión de condena contra el Municipio Lagunillas sobre el pago de intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues como quedó determinado en el párrafo que antecede la sumas adeudas (sic) por antigüedad no se encuentran liquidas y exigibles, a tenor de lo previstos en el artículo 1.269 del Código Civil venezolano. Así se decide.
En cuanto a la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de bono vacacional y fin de año, se niega la pretensión del querellante por cuanto ha sido criterio reiterado de éste Tribunal y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que las cantidades de dinero dentro de la relación funcionarial no constituyen deudas de valor, una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así de (sic) decide.
Respecto a la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida vencida totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide. (Resaltados de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Abogado Oscar Leal Díaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia, presentó “Escrito de Fundamentación de la Apelación”, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…sostuvimos en el acto de contestación de la demanda que en nuestra convicción jurídica no es posible que un Concejal o Concejala, o un miembro de Junta Parroquial pretenda, en razón del cargo en que esta (sic) investido, aspirar que por su cargo, que es producto de una elección popular, sea ello suficiente para solicitar el pago de prestaciones sociales, salarios presuntamente retenidos, bonos, bonificaciones de fin de año y vacaciones…”.
Que, “…Sostuvimos en dicho escrito de contestación y lo ratificamos nuevamente que los Miembros del Concejo Municipal tienen un cargo electivo y su investidura para desempeñarlo es producto de un mandato popular y como consecuencia de ello, no tienen una subordinación jurídica ante la autoridad del Alcalde ni de cualquier otro organismo de las distintas unidades o institutos que conforman la Alcaldía. Por lo tanto si no hay subordinación jurídica, en su labor o servicio, no puede haber relación laboral…” (Subrayado de la cita).
Que, “…nuevamente ratificamos que esa situación no se da en la persona de un Miembro del Concejo Municipal, ni está subordinado al Alcalde, ni tiene que rendirle cuentas al mismo, sino mas (sic) bien a sus electores, muchos menos esta (sic) obligado a cumplir con un horario de trabajo, sus actividades las realiza con independencia de criterio, sin estar supervisado o controlado por un tercero, salvo el compromiso que ha asumido con sus electores…”.
Que, “…En consecuencia, sino (sic) hay relación laboral por las consideración antes expuesta, no puede hacerse acreedor del pago de prestaciones sociales, tales como: Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones o bonificaciones de fin de año; ni muchos menos ajustes salariales, porque no hay forma alguna de establecer dicho vinculo (sic)…”.
Que, “…Las instituciones creadas, establecidas e instituidas por la doctrina jurídica laboral y plasmadas en las leyes del trabajo, se han hecho únicamente para el que trabaje prestando un servicio personal, subordinado, sometido a un horario de trabajo o a un control que no le permita delegar en otro su actividad y bajo el pago de un salario o remuneración previamente acordado y sometido a un normativa mínima establecida por el Estado, lo cual se hace consecutiva y periódica…”
Que, “…La sentencia recurrida no precisa en forma alguna porque (sic) considera que la dieta es salario, y como quiera que la decisión que se pueda dictar en este tribunal de alzada, podría ser vinculante para las distintas Alcaldías del país, sería conveniente que este Órgano jurisdiccional en una actitud pedagógica, de forma clara, expresa y precisa indique porque (sic) las dietas no son salarios y porque (sic) las mismas no están sujetas a ajuste salarial…”.
Que, “…SEGUNDO: APELAMOS, EN CUANTO A LO ACORDADO PARCIALMENTE EN LA SENTENCIA SOBRE LO OBLIGADO A PAGAR; por parte de la Alcaldía, porque si no existe el derecho a tales pretensiones, resulta también improcedente el monto acordado a pagar en el dispositivo de la sentencia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 22 de octubre de 2007, por el Abogado Tilmaquin Rodríguez Viloria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia y por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable ratione temporis de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento noventa y seis (196), que el día 18 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación causa, inclusive, transcurrieron 15 de días despacho, correspondientes a los días 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, trascurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de dos mil nueve (2009)…”, evidenciándose que en dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte querellante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Oscar Leal Díaz, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del Municipio querellado, y al efecto observa que:
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte querellada en el escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte apelante, básicamente reprodujo los alegatos de defensa efectuados en primera instancia, en cuanto a la pretendida condición de funcionario público de elección popular invocada por el ciudadano Rafael Martínez, quien como Concejal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en procura obtener el pago de sus prestaciones sociales, diferencias de emolumentos presuntamente retenidos, Bonificación de fin de año y Bono vacacional, lo cual según el criterio del Municipio no es procedente, por no existir una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien no denunció vicio alguno contra el fallo recurrido.
Ello así, esta Corte debe señalar que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial del Municipio querellado formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Por lo que considera la Corte que la misma sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
Partiendo de lo expuesto, advierte esta Alzada que en el presente caso, el ciudadano Rafael Martínez, solicitó los beneficios descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002, referidos al bono de fin de año, bono vacacional, requiriendo además el pago de emolumentos retenidos y prestaciones sociales, más sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Alzada observa que el Juzgador de Instancia, en la sentencia recurrida, indicó que “…desde el año 1996 el legislador nacional reconoció mediante el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, el derecho de los Concejales a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1º Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2º Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que se subsume a la otrora dieta. ...Omissis… “…Visto en retrospectiva los derechos por parte de los concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales y los emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem…”.
En ese orden de ideas, el A quo manifestó que: “…Visto que el querellante ha venido percibiendo emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas de igual manera, excediendo el límite mínimo de tres (3) meses exigido por las normas venezolanas, cuya condición de Concejal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (vigente a partir del 26/03/2002) y en consecuencia, convergen los requisitos establecidos en la legislación especial (Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para considerar procedente el derecho a las prestaciones sociales, bono de fin de año y bono vacacional…”.
Por otra parte, el A quo indicó que: “…Queda por determinar el alcance de los bonos navideño y vacacional descritos en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y la forma de calcularlos por cuanto dicho instrumento normativo no establece los parámetros para ello y en tal sentido éste Juzgado ordena que para el pago de la Bonificación de Fin de Año, tal como quedo (sic) determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los períodos 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 21 donde señalaba que los funcionarios públicos gozaban del derecho de disfrutar de un bono de fin de año de 15 días de sueldo, cuando hubiesen trabajo (sic) mas (sic) de nueve meses al año, concepto este que será el acordado como bono de fin de año del recurrente para los periodos (sic) 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 el Tribunal acuerda aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, que prevé un bono de fin de año de 90 días por cada periodo (sic) en conformidad con el artículo 25 de la mencionada Ley.
De igual manera, el Tribunal A quo indicó que: “…Con lo que respecta a la Bonificación por Vacaciones, tal como quedo (sic) determinado en el texto de esta sentencia deberá aplicarse para los periodos (sic) 2000-2001 y 2001-2002, lo que establecía la Ley de la Carrera Administrativa que en su artículo 20 según la cual los funcionarios públicos gozaban del derecho percibir 18 días de sueldo, concepto este que será el acordado como bono vacacional del recurrente para los periodos (sic) antes indicados. Con respecto a los periodos (sic) 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, el Tribunal acuerda aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública ya vigente, concediéndose un bono vacacional de 40 días de sueldo en conformidad con el artículo 24 de la mencionada Ley…”.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso el A quo determinó que el ciudadano Rafael Martínez, es un funcionario público de elección popular, el cual de conformidad con la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, tiene el derecho de cobrar emolumentos por las funciones que desempeña, a cobrar prestaciones sociales a la finalización de su empleo público, así como a jubilarse. De igual forma, se desprende del fallo in comento que el A quo ordenó al Municipio querellado el pago de los siguientes conceptos: i) Las bonificaciones por vacaciones correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; y ii) Las bonificaciones de fin de año correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
Ahora bien, esta Alzada observa que riela del folio trece (13) al folio dieciséis (16), copia certificada de la Acta de la Sesión de Instalaciones del Concejo Municipal de Lagunillas para el período 2000-2004, mediante la cual se dejó constancia, de la Instalación del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para el período 2000-2004, encontrándose presentes los Concejales del referido Concejo Municipal, entre otros, el ciudadano Rafael Martínez.
De igual modo, cursa al folio veintidós (22) del mencionado expediente, fotocopia “CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL”, emanada de la Junta Municipal Electoral Lagunillas del estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se “(…) acredita al Ciudadano (…) RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (sic) titular de la Cédula de Identidad Nº v7740695 (sic) (…) como Concejal nominal de CAMPO LARA del Mun. (sic) LAGUNILLAS del Edo. (sic) Zulia Cir. 1, electo (…) en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 7 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Asimismo, corre inserto al folio veintitrés (23), fotocopia “ACTA DE TOTALIZACION (sic), ADJUDICACION (sic) Y PROCLAMACION (sic) DE CONCEJALES”, provenida de la Junta Municipal Electoral del Municipio Lagunillas, Parroquia Campo Lara, del estado Zulia, de fecha 5 de diciembre de 2000, mediante la cual se proclamó como Concejal del Concejo Municipio de la Lagunillas del estado Zulia para el período de cuatro (4) años, al ciudadano Rafael Martínez.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano Rafael Martínez, en fecha 5 de diciembre de 2000, fue elegido como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para el período 2000-2005, y que para ese momento la normativa vigente era la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989.
Por otra parte, se aprecia que el ciudadano Rafael Martínez, en fecha 7 de agosto de 2005, fue reelegido como Concejal del Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, para el período 2005-2009, encontrándose vigente para dicha fecha la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley…”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los Concejales de los Concejos Municipales del Municipio Lagunillas del estado Zulia detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.
Asimismo, el artículo 95 numeral 21 eiusdem, expresa literalmente:
“…Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Municipales.
Se infiere, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales de los Concejos Municipales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, en tal sentido, considera menester traer a los autos lo dispuesto por esta Alzada en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, la cual dispuso que:
“…En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
…Omissis…
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”.
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos representantes de la Órganos deliberantes municipales en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones del Concejo al que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente y bajo una relación de subordinación, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales de los Concejos Municipales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé: “(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal”.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, el cual establece que “…Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional…” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales de los Concejos Municipales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas” y por ende; debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales Municipales ejercen un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al no existir norma que establezca el derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni disposición alguna que permita inferir tal posibilidad y a falta de disposición expresa que permita aplicar como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que no corresponden a los Concejales de los Concejos Municipales los conceptos allí consagrados. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales de los Concejos Municipales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición devengan una dieta, la cual no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 18 de octubre de 2007, por el Abogado Tilmaquin Rodríguez Viloria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 18 y 22 de octubre de 2007, por el Abogado Tilmaquin Rodríguez Viloria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, respectivamente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
3. CON LUGAR con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Tilmaquin Rodríguez Viloria, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
4. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2007-001867
MEM/
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